REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 25 de septiembre de 2015
205º y 156º
Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, donde se evidencia la Medida Provisional de Protección en Colocación Familiar y representación legal en beneficio de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, dictada en fecha 19 de marzo de 2010 en el hogar de la ciudadana CARMEN AURORA RANGEL DE MUÑOZ y vista la manifestación realizada por la referida ciudadana y adolescente, este Tribunal acuerda conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará por territorio establecida en la ley“. (Resaltado del Tribunal). Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara Incompetente para seguir conociendo del presente procedimiento, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 69 del Código Procedimiento Civil. Expediente Nº 22792 DEMANDANTE: MALDONADO DE ROBLES ROSANA MILEIBI. NIÑA ROBLES MALDONADO ENMILEY NAKARY. MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION. PROCEDENCIA: DEFENSA PUBLICA DE PROTECCION DEL NIÑO DEL ESTADO MERIDA. Remítase una vez que haya transcurrido cinco (05) días a partir de la publicación del presente auto, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.----
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 25 días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. DOANA RIVERA HERRERA
La Secretaria
ABG. FABIOLA COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
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