República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015)

EXPEDIENTE: 12429
Revisado como ha sido la ratificación de la solicitud de medida preventiva, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial en fecha 22 de septiembre de 2015; y resuelto como ha sido el recurso ejercido ante la superioridad de este Circuito Judicial de Protección, este Tribunal pasa a resolver lo peticionado en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD
La ciudadana abogado LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, titular de la cédula de identidad Nº 16.300.649, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.690 actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ARTURO ANTONIO AUGUST CALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.797.644, conforme consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 2014, y que corre en el asunto principal expone: “En fecha 11 de abril del 2000 fallece ab intestato en la ciudad de ejido del estado Mérida el padre de mi representado, ciudadano Filadelfo August León, dejando como herederos a título Universal a su cónyuge y a los coherederos mencionados al id inicio en el presente escrito, posteriormente en fecha 18 de diciembre de 2011, fallece ab intestato la madre de mi mandante, ciudadana Sara Calero de August, por lo que los co- herederos e hijos de doble conjunción de los referidos causantes, por representación sucesoral adquieren el 100% de los derechos sucesorales sobre el haber patrimonial dejados por los mencionados de cujus, según las pautas del artículo 822 del Código Civil Venezolano.”
Continua diciendo que la progenitora en fecha 22 de septiembre de 1992, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, registrado bajo el Nº 37, Tomo 13, Protocolo primero, Tercer Trimestre de ese año, adquiere un inmueble constituido por una


parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (143,75 mts2) sobre la cual está edificada una casa para habitación unifamiliar, la cual se distingue con el Nº 17-M-/, ubicada en la hacienda La Vega o las Mercedes, lindero norte con la carretera que conduce a la avenida Centenario de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, bien inmueble que entró a formar parte del haber patrimonial dejado por los mencionados de cujus: cito: Filadelfo August León y sara Calero de August, en exclusiva propiedad; dividida en cuotas hereditarias a rzón del 100% a favor de los hijos y coherederos: Nelson August Calero, Graciela Magdalena August Calero, Manuel Enrique August Calero, Julio Alfonso August Calero, Ysbelia de la Trinidad August Calero, Santiago August Calero (+), Vicente August Calero (+) y por mi conferente”.
Sigue exponiendo la solicitante, que la hermana de su representado y coheredera ciudadana YSBELIA DE LA TRINIDAD AUGUST CALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.888.241, realizó la declaración sucesoral del referido bien inmueble ante el SENIAT, atestiguando falsamente y haciéndose pasar como la única heredera de los padres del ciudadano ARTURO ANTONIO AUGUST CALERO, lo cual se desprende del formulario de autoliquidación de Impuestos Sucesorales Nº 0057030 al cual corresponde el certificado de solvencia sucesoral Nº 0011213 de fecha 18 de enero de 2001 (…) y consecutivamente en el formulario de auto liquidación de impuestos sucesorales Nº 00257267 de fecha 04 de septiembre de 2012, expediente Nº 000602 al cual le pertenece el Certificado de Solvencia de sucesiones Nº 0778290 de fecha 18 de abril de 2013.
La falta de consentimiento de los coherederos a tal evento y la inobservacia de las formalidades establecidas para estos actos administrativos (…) deviene sobre los mismos los efectos de la nulidad absoluta.
Además de ello, la coheredera YSBELIA DE LA TRINIDAD AUGUST CALERO declaró a través de documento público que los padres del ciudadano ANTONIO AUGUST CALERO construyeron unas mejoras sobre el mencionado bien, valiéndose de la oportunidad para declararse única propietaria. Tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio campo Elías del Estado Mérida en fecha 19 de febrero de 2014, bajo el Nº 14, Folio 79, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción de ese año. En razón de lo expuesto demanda a la ciudadana YSBELIA DE LA TRINIDAD AUGUST CALERO, por ostentar el carácter de agraviante civil al atestiguar falsamente ante la Administración Pública y suponer el estado de única heredera en fraude a la sucesión hereditaria y a la Ley y para que convenga en la nulidad de los documentos públicos o en su defecto sea declarada la nulidad de os documentos administrativos que contienen las declaraciones sucesorales de los causantes inmediatos de su mandante de cujus Filadelfo August León y Sara Calero de August.
Solicita al Tribunal en aras de ver conculcado el derecho de propiedad de su poderdante, de la comunidad hereditaria y muy especialmente del adolescente coheredero SE OMITEN NOMBRES, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble que arriba se detalla, con ocasión de evitar la dilapidación y disposición fraudulenta del bien objeto de partición, y que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada también recaiga sobre las mejoras que fueron declaradas mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio campo Elías del estado Mérida, en fecha 19 de febrero de 2014, bajo el Nº 14, Folio 79, Tomo 3 del protocolo de transcripción de ese año.
MOTIVA
En nuestra ley el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado propio).
Así mismo, encontramos en el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en los artículos precedentes, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del


derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
En razón de la especialidad que nos ocupa, y considerando que la solicitante requiere se le sea acordada la medida preventiva anticipada, petición que considera quien aquí decide, es necesario resolver para lo cual se observa:
En el caso que nos ocupa, pasamos a revisar en primer lugar los supuestos de procedencia de las Medida solicitadas, siendo el fumus bonis iure,(la presunción del buen derecho) el periculum in mora (el peligro en la mora). Estos conceptos se han definido doctrinal y jurisprudencialmente, siendo que, el fomus boni iure se refiere a confirmar la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; siendo entonces necesario, establecer un juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al supuesto de periculum in mora su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Conceptualización que se conecta con el periculum in damni pues este último está referido a la garantía del cumplimiento de la misma por insolvencia del demandado o la posibilidad de que aquel contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita, supuesto necesario en el estudio de las medidas innominadas.
Conviene señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórico en cuanto al cambio de criterio esgrimido en materia de discrecionalidad del juez para el decreto o negativa de medidas preventivas, asentando que el solicitante de la medida debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y por la otra parte el Juez tiene el deber, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y en caso de estar llenos los extremos, debe decretar la medida solicitada, sin poder escudarse en su discrecionalidad para negarla.
Se estipula entonces que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
En tal sentido, los indicados documentos de carácter público que la parte solicitante consigna en copia simple, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y tal como arriba se ha señalado, el fomus bonis iure requiere probar el derecho que se reclama, pero no vale cualquier clase de prueba; tampoco exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.
En este sentido, la apreciación del fumus boni iuris, está fundamentada en los mencionados medios de prueba constituidos por instrumentos públicos y en la argumentación presentada por la accionante en su escrito de solicitud, existiendo un patrimonio sucesoral, el cual ha sido declarado a favor de uno sólo de los llamados a suceder, corriendo riesgo los derechos que le pudieran corresponder al adolescente SE OMITEN NOMBRES, venezolano, de de 16 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 26.467.251.
La verificación del periculum in mora, como arriba ya se mencionó, no se limita a la mera hipótesis o suposición planteada por la solicitante, sino a la presunción grave del temor al daño por violación del derecho, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, una vez que consta copia del documento otorgado por una de las coherederas ciudadana YSBELIA DE LA TRINIDAD AUGUST CALERO, de fecha 19 de, febrero de 2014, ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, quien para registrar las mejoras objeto de la presente solicitud, presentó planilla y solvencia sucesoral, en tal sentido la gravedad estriba en la presunción y grado de probabilidad que la mencionada coheredera disponga del bien inmueble objeto de partición, lo que lleva al ánimo de quien aquí decide de producir suficiente certeza, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. Es así, que tal como se desprende de la solicitud, de los documentos que lo acompañan y del derecho reclamado, que se llena el segundo requisito de procedibilidad.
Por lo expuesto y visto que concurren los requisitos de ley, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y encontrando que en derecho se deben proteger los bienes comunes una vez llenos los extremos de ley, encuentra esta juzgadora los elementos de la presunción del derecho que se reclama y del peligro en la demora, y con el animo de preservar el acervo común y cumplir con el objeto de garantizar la Institución procesal cautelar, debe decretar la medida de prohibición


de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (143,75 mts2) sobre la cual está edificada una casa para habitación unifamiliar, la cual se distingue con el Nº 17-M-/, ubicada en la hacienda La Vega o las Mercedes, lindero norte con la carretera que conduce a la avenida Centenario de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, tal como se desprende del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 25 de septiembre de 1992, registrado bajo el Nº 37, Tomo 13, Protocolo primero, Tercer Trimestre y sobre las mejoras allí construidas y declaradas mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 19 de febrero de 2014, bajo el Nº 14, Folio 79, Tomo 3. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA 1) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (143,75 mts2) sobre la cual está edificada una casa para habitación unifamiliar, la cual se distingue con el Nº 17-M-/, ubicada en la hacienda La Vega o las Mercedes, lindero norte con la carretera que conduce a la avenida Centenario de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, tal como se desprende del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 25 de septiembre de 1992, registrado bajo el Nº 37, Tomo 13, Protocolo primero, Tercer Trimestre y sobre las mejoras allí construidas y declaradas mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 19 de febrero de 2014, bajo el Nº 14, Folio 79, Tomo 3. 2) Acuerda oficiar al Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida a los fines que estampen las nota marginales. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).

LA JUEZA
DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA

ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ