REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156º
Asunto Nro. 13202
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GERARDO JOSE VIELMA MUÑOZ y ZULAY COROMOTO VILLEGAS GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.020.443 y 5.785.269
ABOGADO ASISTENTE: LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.491
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: GHERZENNIA DE LOS ANGELES COROMOTO VIELMA VILLEGAS, CHERALDINE DE LOS ANGELES COROMOTO VIELMA VILLEGAS y SE OMITEN NOMBRES, las dos primeras mayores de edad y el tercero de 13 años de edad.
Se recibió el 08 de junio del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GERARDO JOSE VIELMA MUÑOZ y ZULAY COROMOTO VILLEGAS GODOY, debidamente asistidos por el profesional del derecho LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.491, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (17) de mayo del año 1991, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Pampanito, Municipio y Estado Trujillo, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 13, la cual riela al folio 39 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres GHERZENNIA DE LOS ANGELES COROMOTO VIELMA VILLEGAS, CHERALDINE DE LOS ANGELES COROMOTO VIELMA VILLEGAS y SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en las copias simples de cédula de identidad y actas de nacimientos que rielan a los folios 6 y su vto 7 y su vto, 8 y su vto, 9 y su vto, 10 y su vto del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 19/06/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 6/07/2015 a las 13:00 m. Al folio 31 y 32 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------ Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GERARDO JOSE VIELMA MUÑOZ y ZULAY COROMOTO VILLEGAS GODOY, identificados en autos, en fecha (17) de mayo del año 1991, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Pampanito, Municipio y Estado Trujillo, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano GERARDO JOSE VIELMA MUÑOZ, se compromete aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00), mensuales, mas dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) cada uno. Cantidades que serán depositadas por el padre en la cuenta de ahorros a nombre de la madre, identificada con el N° 13690054042, aperturada en el banco de Venezuela. La cantidad de obligación de manutención, será ajustada periódicamente de acuerdo a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 369 de la LOPNNA y acorde a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 383 ejusdem. Los gastos extraordinarios serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno . En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de su hijo. Los periodos vacacionales tales como el escolar, decembrino, carnaval y semana santa, serán compartidos de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, para el caso de viajar al exterior con cualquiera de los padres, se observaran las disposiciones establecidas en cuanto a la respectiva autorización. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 28 de septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc
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