REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13511
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LORIMAR DEL CARMEN GONZALEZ CONTRERAS Y FRANCISCO OSTERMAN REDONDO LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.352.756 y V-11.675.973, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: LISBETH JOSEFINA CALDERON LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 199.093.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) años de edad.
Se recibió el 14 de julio del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LORIMAR DEL CARMEN GONZALEZ CONTRERAS Y FRANCISCO OSTERMAN REDONDO LOZANO, en su orden respectivo, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LISBETH JOSEFINA CALDERON LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 199.093, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 20-12-2001, por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio De la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 80, la cual riela al folio 491 al 492 de fecha 04-01-2004, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) años de edad, tal y como consta en la acta de nacimientos que riela al folio 09 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija. En fecha 23-07-2015, se admitió la presente causa, se fija audiencia para el día 04-08-2015 a las 12:00 m, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. Al folio 19, corre inserta el acta de la audiencia única y la parte solicitante ciudadana LORIMAR DEL CARMEN GONZALEZ CONTRERAS, asistida por la Abogada en ejercicio LISBETH JOSEFINA CALDERON LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 199.093, quien solicita al Tribunal el diferimiento de la presente audiencia a los fines de hacer comparecer a su cónyuge y adolescente de autos. La jueza visto lo expuesto por la parte solicitante, difiere la presente la Audiencia Única de Mediación para el día lunes 21 de septiembre del 2015, a las 12:30 del mediodía. Quedando por notificada la parte presente. Al folio 20 y su vuelto corre inserta el acta de la audiencia única de y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. ------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LORIMAR DEL CARMEN GONZALEZ CONTRERAS Y FRANCISCO OSTERMAN REDONDO LOZANO, plenamente identificados en autos, en fecha 20-12-2001, por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio De la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 80, la cual riela al folio 491 al 492 de fecha 04-01-2004. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente de autos será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales, para su hija y tendrá un incremento del veinte (20%) por ciento anual, se fijan dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para su hija, igualmente con un incremento del veinte (20%) por ciento anual. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, siempre respetando las horas de sueño y descanso de la adolescente, con el debido compromiso previamente convenido y aceptado por ambos padres. El periodo de vacaciones escolares o cualquier otro periodo de asueto, serán convenidos entre los padres de forma alterna y escuchando la opinión de la adolescente si desea pasarlo con el padre o con la madre. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, veintiocho (28) de septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ---
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
Exp. N° 13511
STQM
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