REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 28 de septiembre de 2015.
205° y 156º
ASUNTO: 13776
Vista la solicitud de demanda de Fijación de Instituciones Familiares, consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, por el ciudadano ARMANDO JOSE AVENDAÑO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.974.574, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS VALERO AVENDAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.737, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana ODASIL CAROLINA ABREU RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.392.031, domiciliada en Urbanización Plata 4, vereda 5, casa 3, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, legítima madre de la niña SE OMITEN NOMBRES, de un (01) años de edad, respectivamente. Y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas y recaudos que integran el presente expediente, este Tribunal al efecto Observa: PRIMERO: Que fue interpuesta solicitud de demanda de las Instituciones Familiares, en contra de la ciudadana ODASIL CAROLINA ABREU RUIZ y a favor de la niña SE OMITEN NOMBRES, quienes se encuentran domiciliadas en Urbanización Plata 4, vereda 5, casa 3, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo. SEGUNDO: Contempla el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: Competencia por el Territorio: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará por territorio establecida en la ley“. (Resaltado del Tribunal). Ahora bien, este Tribuna Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente procedimiento, en razón del Territorio; en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Especial, a fin de que conozca de la presente causa. Remítase una vez que haya transcurrido cinco (05) días a partir de la publicación del presente auto, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los 28 días del mes de septiembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
DRH/13776.-
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