REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JU
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015)

Expediente 12950

Siendo la oportunidad para emitir los pronunciamientos sobre las cuestiones formales alegadas por la apoderada juridicial de la parte demandada, debidamente identificada en autos y quien actúa como representante judicial de la parte demandada a saber AGROPECUARIA PALMI YORDAN C.A. Y PRODUCTOS LÁCTEOS PALMIANDINO C.A.; Personas jurídicas plenamente identificados en autos. Y visto igualmente los alegatos realizados por la asistencia técnica jurídica de la actora JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE; y por cuanto el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que en la fase de sustanciación las partes podrán hacer valer las observaciones referentes a cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos procesales, defectos del proceso o de la relación procesal bajo pena de no poderlos alegar en otra oportunidad, es por lo que este Tribunal a los fines de su pronunciamiento debe hacer las siguientes consideraciones:
La parte demandada en su escrito de contestación y de declinatoria de competencia, ambos presentados por ante este Tribunal en fecha 31 de julio de 2015, los cuales fueron ratificados conforme el derecho de palabra que obtuvo en la audiencia preliminar de sustanciación, celebrada en fecha 13 de agosto de 2015 opuso varias defensas para ser resueltas en este estado de la causa, las cuales este Tribunal resuelve estableciendo como prioritaria la incompetencia de este Tribunal,
Al respecto arguye la parte demandada, entre otras consideraciones apreciadas lo siguiente: “(…) que los sujetos en la relación jurídica en el presente caso son los siguientes: El sujeto activo JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE quien intentó la acción. Y los sujetos pasivos de la relación son las sociedades mercantiles que represento en este acto, es decir, AGROPECUARIA PALMI YORDAN C.A. Y PRODUCTOS LACTEOS PALMIANDINO C.A. Entonces ciudadana Juez, queda evidenciado que en el caso de autos no están legitimados activa o pasivamente ningún, niño, niña o adolescente y por lo tanto este Juzgado CARECE DE


COMPETENCIA ESPECIAL para conocer el asunto controvertido. (…)” entonces el Tribunal competente para conocer de dichas solicitudes de nulidad, es el que ejerce la jurisdicción ordinaria en materia civil, es decir el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde el demandado tenga su domicilio, por cuanto debe atenderse siempre al fuero del demandado. (…) En el presente caso la sociedad mercantil AGROPECUARIA PALMI YORDAN C.A. se encuentra domiciliada en la ciudad del Vigía, Estado Mérida (…) En cuanto a la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS PALMIANDINO C.A. inicialmente tuvo su domicilio en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, domicilio éste que se mantuvo hasta que se celebró asamblea general a que se refiere el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 25 de junio de 2010 (…) donde se estableció en el Artículo 3, que el domicilio y sede principal de la compañía está ubicado en el Sector Caño Amarillo, Estado Táchira (…) En consecuencia el Tribunal competente para conocer la acción de nulidad de acta de asamblea de esta persona jurídica, es el que tiene la jurisdicción ordinaria en materia civil en el Estado Táchira. Y en su defecto en el supuesto caso, de que se decida que sigue siendo competente el Tribunal de Protección del Niño, en este caso lo sería el Tribunal de Protección del Niño del Estado Táchira. (…) Como consecuencia de ello debe dividirse la continencia de la causa en dos procesos diferentes.”
En la misma oportunidad la asistencia jurídica de la parte actora argumentó que la competencia le corresponde a este Juzgado por tratarse del domicilio del niño de autos, quien es miembro y accionista de las empresas cuyas actas se solicita la nulidad.
A los fines de decidir sobre la falta de competencia especial este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo primero, establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
“Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) filiación
b) privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y Revisión de Régimen de Convivencia familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” (Negritas del Tribunal).
La misma ley especial dispone en su artículo 453:
“El Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley. “
Siendo esto así, ciertamente, los Tribunales especializados en niños, niñas y adolescentes conocen cualquier asunto de naturaleza contenciosa y más allá de que sean sujetos activos o pasivos, deberá conocer en aquellos asuntos donde sus intereses directos o indirectos deban ser protegidos, así se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal a través de destacadas decisiones una de ellas proveniente de la Sala Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 01 de abril de 2008 Exp 2007-02357, otras dictadas por la Sala Plena en los conflictos de competencia planteados y en ella se estableció la posición del niño, niña o adolescente en los procesos judiciales, puesto que siempre que se consideren que tiene un interés directo y manifiesto, es el Juez especializado quien debe conocer el asunto. Quedando establecido que en los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niño, niñas y adolescentes, independientemente de que sean


demandantes o demandados, debe ser competencia de estos Tribunales especializados el conocimiento del asunto.
En el presente caso, esta Juzgadora ha revisado la norma que sobre competencia establece la ley especial, igualmente el carácter con el que actúa la progenitora del niño SE OMITEN NOMBRES, y de los hechos narrados en el libelo y una vez, que fueron revisados los documentos fundamentales en que se fundamenta la acción, queda claramente establecido que el niño SE OMITEN NOMBRES tiene interés en las resultas del proceso, pues debe considerarse la naturaleza de lo debatido, tratándose el asunto de la nulidad de actas mercantiles en las cuales figura como propietario de acciones el ciudadano niño antes identificado, por lo que su patrimonio se encuentra inmiscuido. En consecuencia mantiene este Tribunal la competencia por la materia para conocer el presente asunto.
En cuanto a la alegada incompetencia por el territorio:
A razón del contenido del artículo 453 de la LOPNNA, este Tribunal advierte que aún cuando otras leyes adjetivas, prevean la competencia, es nuestra ley especial la que contempla la atribución de esta competencia especializada a razón del territorio, estando claro que en los asuntos previstos en el artículo 177, será el Tribunal competente para conocerlos, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde esté ubicada la residencia habitual del niño, niña o adolescente.
En el presente caso, se desprende de las actuaciones y de los hechos narrados, que la residencia habitual del niño, se encuentra junto con su madre y parte actora en este proceso, en la ciudad de Mérida, y si aún la misma tuviera su residencia en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida junto con su hijo, haciendo vida diaria en esa ciudad, continúa siendo este Tribunal el competente por el territorio; toda vez, que no se encuentra delimitada la competencia entre los Tribunales de Mediación y Sustanciación que funcionan en la ciudad de El Vigía y en esta ciudad de Mérida, siendo en consecuencia ambos Circuitos Judiciales, en distintas sedes, competentes por el territorio para conocer cualquier asunto contenido en la ley especial, donde los niños, niñas y adolescentes residentes en cualquier ciudad, pueblo o caserío del Estado Mérida, sean parte activa, pasiva o estén involucrados sus derechos e intereses patrimoniales de forma directa. Como consecuencia de ello, este Tribunal mantiene su competencia por el territorio, para conocer el presente procedimiento.
Resuelto el alegato de incompetencia del Tribunal, debe este Tribunal resolver la solicitud de Inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, al respecto alega la demandada que:
“(…) en el presente caso la demandante JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE intentó la acción en contra de dos personas jurídicas diferentes (…) las cuales nada tienen que ver la una con la otra, pues aun cuando su Director Gerente es la misma persona, sin embargo son dos personas totalmente distintas, la primera está domiciliada en El Vigía, Estado Mérida, y la segunda está domiciliada en el sector Caño Amarillo, parte baja, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, y no como erróneamente lo dice la actora en su demanda (…)la acumulación de dos pretensiones contra ambas contraviene expresamente el contenido del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, que solamente permite acumular en el libelo varias pretensiones contra un solo demandado. Po otra parte si bien es cierto que de acuerdo, con el artículo 146 ejusdem, podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes, para que prospere éste supuesto deben cumplirse los requisitos (…)”. Siendo esto sí debe este Tribunal revisar el contenido del articulado del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica como norma supletoria
Artículo 77
El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78
No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí: ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Artículo 81
No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.


5º Cuando no estuvieran citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00602 del 25 de abril de 2007, ha reiterado que para la procedencia de la acumulación procesal es necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. La presencia de dos o más procesos.
2. La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.
3. Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la acumulación de autos o de procesos.
En el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se establecen los diversos supuestos de conexidad cuando se pretenden acumular acciones o pretensiones, enunciándolos del modo siguiente:
a) Cuando hay identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
b) Cuando hay identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
c) Cuando hay identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
d) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
En el presente caso, se evidencia que efectivamente la demanda ha sido propuesta contra dos personas jurídicas que tienen su domicilio en diferentes estados, por lo que de conformidad con el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, deberán en principio demandarse ante autoridades judiciales diferentes, sin embargo, prevé el mismo artículo, que podrá proponerse la demanda ante a la autoridad del domicilio de cualquiera, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales.
Así las cosas, debe quien aquí decide, determinar la existencia de esa conexión por lo que en la identidad de los sujetos, la respuesta viene dada en función de que la ciudadana demandante JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE; la misma persona que pretende la nulidad de sendas actas de accionistas.
En segundo lugar, para determinar la identidad del objeto, se debe atender a lo solicitado, cuya respuesta viene dada en el presente caso, en función del acto lesivo, observándose al respecto, que el mismo está representado por la nulidad de actas de accionistas debidamente registradas, siendo para ambas demandadas la misma pretensión.
En tercer lugar, a los efectos de determinar la identidad en los títulos, lo cual se encuentra vinculado con el de la identidad del objeto, y en este caso lo que la parte actora persigue es que sean nulas las actas de accionistas, registradas en fecha 09 de julio de 2009, ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 48, Tomo 11-A de la Empresa Mercantil Agropcuaria Palmi Yordan C.A y la Registrada bajo el Nº 50, Tomo 11-A de la empresa Mercantil Productos Lácteos Palmiandino, C.A:, ambas persigue el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, aduciendo al efecto, las mismas argumentaciones y pretendiendo por igual, el mismo efecto.
En conclusión, se observa que las acciones en contra de las dos personas jurídicas demandadas tienen la misma accionante, igual pretensión, bajo una fundamentación idéntica, siendo ello suficiente para que esta juzgadora estime que existe conexión entre las pretensiones demandadas y en consecuencia, son acumulables.
En cuanto al alegato de caducidad:
Señaló la parte demandada que la acción ha caducado por el transcurso del tiempo “(…) y por ende la facultad para pedir la nulidad, que ha fenecido el lapso para ejercer la acción para el reclamo del derecho, ya que la asamblea general extraordinaria de accionistas de las empresas demandadas, respecto a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS PALMIANDINO C.A se celebró el 18 de agosto de 2008, a las 9: 00 am y fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida el 09 de julio de 2009, y publicada en un diario de circulación regional denominado el Diario Mercantil Express de fecha 13 de julio de 2009. Nº 1069, Edición 4 págs. (…).
El término de caducidad de un (1) año a que se contrae el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, debe ser computado a partir de la publicación del acto inscrito, esto es desde el 13 de julio de 2009, fue superado desde por el trascurso del tiempo. (…)
En cuanto a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PALMI YORDAN C.A se celebró el 18 de agosto de 2008, a las 11: 00 am siendo inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, el 09 de julio de 2009 y fue publicada en el



Diario Mercantil Express de fecha 13 de julio de 2009, Nº 1067, Edución 4 pags. (…)”
Ante tal defensa la fundamentación de los abogados actores esgrimieron que la nulidad es solicitada por existir un error de derecho, que la acarrea, de conformidad con el artículo 1.147 del Código Civil Venezolano, alegando: “ Ciudadana juez, que hubo un error de derecho en el consentimiento ya que existía para el momento del otorgamiento del referido documento de cesión, una norma expresa como lo es lo establecido en el artículo 229º del Código de Comercio, vicio que afecta el consentimiento de tal modo, causando una perturbación en el mismo por cuanto se encuentra sujeto a un requisito esencial para poder otorgar dicho acto. (…) Todo lo señalado anteriormente conduce inexorablemente a la nulidad de dichas actas donde se efectuó una cesión de las acciones allí señaladas, pero es el caso, Ciudadana Juez, que existen suficientes elementos que indican que estamos en presencia de unos documentos simulados, donde fraudulentamente y a través del dolo malo el ciudadano PEDRO PABLO ZAMBRANO ANGULO (…) en su condición de Director Gerente de ambas empresas mercantiles, (…) maquinó similar una sesión de acciones para tener el dominio absoluto de las empresas y con ello sorprender la buena fe de los demás accionistas de las referidas empresas.
De los hechos ocurridos, se desprende que no había ninguna necesidad de realizarse dichas cesiones mercantiles, sino que me permitieran realizar la correspondiente declaración sucesoral siendo esto lo correcto en virtud de ser lo presupuestado en las normas legales pertinentes.”
Así mismo, la parte actora en audiencia de sustanciación celebrada expuso oralmente: “(…) por último en lo referente a la petición de la parte demandada en la materia de prescripción invocada es de señalar al Tribunal que la presente demanda de acción de nulidad absoluta y no especial o relativa, a tal efecto la Sala de Casación Social fijo criterio que la misma tiene un lapso de prescripción de diez años, y para tal efecto consigno jurisprudencia contentiva de ocho folios útiles, siendo de relevante importancia y que para ello pedimos se detenga muy respetuosamente la ciudadana Juez, y que del contenido de las actas que aquí se piden sean anuladas se estableció como condición , tanto para mi representada como para el presunto vendedor un usufructo, y es por ello que debió requerirse para ese entonces una autorización emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Una vez que han sido delimitados los alegatos de ambas partes, en primer lugar debe este Tribunal, advertir la diferencia entre caducidad y prescripción, trayendo lo que al respecto la doctrina civil ha aportando, afirmando que la prescripción extingue la obligación, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; agregando el máximo Tribunal en Sala Civil que ante tal hecho el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Sent. N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso Volney Fidias Robuste Graells, C/. Banco Consolidado, C.A, Exp. 01-289).

Se observa en el presente caso, que el lapso previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, en el cual la parte actora fundamenta su pretensión es de prescripción y no de caducidad, por lo que existiendo una norma especial verificada en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en la cual se prevé el lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la Asamblea de Accionistas, es tal norma la que aplica. Así tenemos:
El artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado establece:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado”.
La referida norma impone una una conducta y en el caso de no cumplirse, se pierde el derecho a ejercerla, y como consecuencia la caducidad de la acción, lo que en términos precisos opera por el transcursos de lapsos que la ley establece para intentar determinadas acciones, so- pena de que perezca tal derecho si las mismas no se intentan dentro de tales lapsos.

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado aspectos relativos a la caducidad y sus efectos, deslindado los efectos de la caducidad y de la prescripción y considera los de esta ultima una defensa de fondo, más, no así los de la caducidad, cuyo lapso es fatal y de orden público por lo que, la acción, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse judicialmente, por lo que consecuencialmente es preciso que en esta fase del procedimiento deba este Tribunal resolver la cuestión alegada.



Analizado lo anterior, se advierte que el acta de asamblea extraordinaria de accionistas correspondiente a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS PALMIANDINO C.A se celebró el 18 de agosto de 2008, siendo inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida el 09 de julio de 2009, y publicada en un diario de circulación regional denominado el Diario Mercantil Express en fecha 13 de julio de 2009 por lo que es palmario que el término de caducidad de un (1) año a que se contrae el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, fue superado con creces por el transcurso del tiempo.
Con respecto al acta de asamblea extraordinaria de accionistas correspondiente a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PALMI YORDAN C.A la misma, igualmente se celebró el 18 de agosto de 2008, siendo inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, el 09 de julio de 2009 y fue publicada en el Diario Mercantil Express de fecha 13 de julio de 2009, por lo que evidentemente ha operado la caducidad de un (1) año establecida en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
En vista de la naturaleza de los pronunciamientos arriba fundamentados, no se hace necesario seguir resolviendo las defensas de la parte demandada, referentes a la falta de cualidad pasiva, y el rechazo a la estimación de la demanda.

Como consecuencia de lo arriba expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SE DECLARA 1) COMPETENTE POR LA MATERIA Y POR EL TERRITORIO para conocer el presente procedimiento iniciado por la ciudadana JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, debidamente asistida por los abogados Néstor Edgar Ortega Tineo y Hender Aníbal Soto Rincón, y donde se encuentran involucrados los intereses patrimoniales del niño SE OMITEN NOMBRES. Motivo: NULIDAD DE ACTAS DE ACCIONISTAS en contra de las empresas mercantiles: AGROPECUARIA PALMI YORDAN C.A. y PRODUCTOS LÁCTEOS PALMIANDINO C.A, ambas representadas por el ciudadano PEDRO PABLO ZAMBRANO en su condición de Director Gerente; todos plenamente identificados en autos. 2) SIN LUGAR la defensa de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones. 3) CON LUGAR la defensa de CADUCIDAD y en consecuencia se declara de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado caduca y extinguida la acción, para que la parte actora intente judicialmente la nulidad de las actas de asamblea de accionistas correspondiente a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS PALMIANDINO C.A celebrada el 18 de agosto de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida el 09 de julio de 2009, y publicada en el Diario Mercantil Express en fecha 13 de julio de 2009 y la correspondiente a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PALMI YORDAN C.A , igualmente celebrada el 18 de agosto de 2008 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, el 09 de julio de 2009 y publicada en el Diario Mercantil Express en fecha 13 de julio de 2009. 4) Y en atención a que el presente pronunciamiento fue publicado fuera del lapso advertido a las partes, se ordena su notificación. Una vez quede firme remítase al Archivo de este Circuito Judicial.

Dada, firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En Mérida a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).

LA JUEZA
DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA

ANALEONOR PEÑA DE GONZALEZ