REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
205º y 156º
Expediente No. 03312

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NESTOR LUIS PINEDA BARRAGAN Y NANCY MARGARITA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.399.492 y V-9.396.864, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: DAYANIRA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.402.

DESCENDIENTES: NAIDELIN MARELDYS PINEDA PEÑA Y YULEIDIS NAIDUVIS PINEDA PEÑA, de veintiséis (26) años de edad y veinticinco (25) años de edad en su orden respectivo

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos NESTOR LUIS PINEDA BARRAGAN Y NANCY MARGARITA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.399.492 y V-9.396.864, en su orden respectivo, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAYANIRA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.402, seguidamente mediante auto de fecha 10/10/2001, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 21/11/2001 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes los ciudadanos NESTOR LUIS PINEDA BARRAGAN Y NANCY MARGARITA PEÑA, antes identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 24-01-1998, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo, Tucaní Estado Mérida, según acta N° 04. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 21-07-2015, mediante diligencia los ciudadanos NESTOR LUIS PINEDA BARRAGAN Y NANCY MARGARITA PEÑA, antes identificados, solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal. En fecha 30-07-2015, se libro boleta de notificación a la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.----------

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos NESTOR LUIS PINEDA BARRAGAN Y NANCY MARGARITA PEÑA, antes identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 24-01-1998, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra Olmedo, Tucaní Estado Mérida, según acta N° 04. En cuanto a las Instituciones Familiares este Tribunal no se pronuncia en virtud que los descendientes cuenta actualmente con la mayoría de edad. ASI SE DECIDE. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de Independencia y 156º de la Federación.



LA JUEZA TITULAR

ABG. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



Ngr/03312