TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, diecisiete (17) de septiembre de 2015.
204º y 156º
EXPEDIENTE: 12810.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS
PARTE DEMANDANTE: CARLA DANIELA RANGEL DUGARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-20.849.256, actuando en representación de su hija SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: la niña SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (04) años de edad, en la persona de su señora madre, KATIUSKA KARIBAY IZARRA SOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-23.499.748, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil,
NARRATIVA
Visto la demanda suscrita por la ciudadana CARLA DANIELA ANGEL DUGARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-20.849.256, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil actuando en representación de su hija SE OMITEN NOMBRES, venezolana, menor de edad, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistida en este acto por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-3.026.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.197, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, quien manifestó al Tribunal que en fecha 24 de noviembre de 2012, falleció ab-instestato el ciudadano JAVIER ALEXANDER ALARCON GUILLEN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.422.074, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, dejando como únicos y universales herederas a sus hijas SE OMITEN NOMBRES de cinco (5) años de edad, y SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (4) años de edad, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, a la muerte del ciudadano JAVIER ALEXANDER ALARCON GUILLEN, quien dejó como único bien hereditario un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con la letra E raya números 1-1, ubicado en el nivel UNO (1), que forma parte del Edificio distinguido con la letra “E” del Conjunto Residencial “El Manantial” ubicado en la Urbanización Campo Claro, en Jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida. El referido apartamento tiene un área de construcción de ochenta y ocho metros cuadrados (88 mts²) aproximadamente y consta de los siguientes ambientes y comodidades: un (1) recibo comedor, dos (2) dormitorios, un (1) dormitorio tipo estudio, dos (2) baños, una (1) cocina-oficios, tres (3) espacios para closets y un (1) puesto de estacionamiento en uso exclusivo asignado en la planta general de reparto; y se encuentra comprendido dentro los siguientes linderos: Frente: En parte pasillo de circulación, en parte ducto de basura y en parte fachada interna hacia el patio de ventilación; Fondo: Con fachada principal del Edificio “E”; Costado Lateral Derecho: Con fachada lateral izquierda del Edificio E; Costado Lateral Izquierdo: Con apartamento E-1-4. Le corresponde un porcentaje de condominio en los bienes comunes, derechos y obligaciones relacionados con la conservación y administración del Edificio al que pertenece dicho apartamento del 0.259740%, todo lo cual se evidencia del Documento de Condominio de los Edificios “A”, “B”, “C”, “D”. “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, integrante del referido Conjunto Residencial “El Manantial”, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 21 de octubre de 2010, bajo el Nº 3, Folio 11, del Tomo 23, del Protocolo de Transcripción del año 2010. Dicho inmueble se halla debidamente amoblado. El inmueble en referencia fue adquirido por el causante JAVIER ALEXANDER ALARCON GUILLEN, según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 20 de Noviembre de 2012, inserto bajo el Nº 15, Folio 107, Tomo 67 del Protocolo de Transcripción del referido año respectivamente. Además quedo inscrito bajo el Número 2012.3702, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.629 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. El valor de adquisición de ese inmueble lo fue de Bs. 500.000,oo, y el valor actual referencial aproximado de ese inmueble es la cantidad de Bs. 17.000.000,oo. Igualmente manifiesta que no ha sido posible practicar una partición amistosa con respecto al bien antes identificado, es por lo que acudo ante usted para demandar en nombre de su menor hija SE OMITEN NOMBRES, a la niña SE OMITEN NOMBRES, antes identificada, en la persona de su señora madre, KATIUSKA KARIBAY IZARRA SOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-23.499.748, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, para que convenga en la partición del bien inmueble antes descrito y que fue habido por JAVIER ALEXANDER ALARCON GUILLEN, en la forma antes indicada, o en su defecto así lo acuerde el Tribunal.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS
MEDIDAS CAUTELARES
De conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 585, 588 y 599 de ese mismo texto legal, solicito sea decretada la siguiente medida cautelar:
SECUESTRO
Secuestro sobre el bien inmueble antes identificado, cuyo título de propiedad ya fue producido en fotocopia, medida ésta que tiene el propósito de asegurar el mantenimiento de la cualidad pasiva de la demandada y con ello la seriedad y celeridad en la administración de justicia, según la opinión del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, traída en su obra Medidas Cautelares, página 116 y 117.
PARTE MOTIVA
El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: MEDIDAS PREVENTIVAS.
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).--------------------------------------- El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se decretan cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que verifiquen los requisitos de procedencia.
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos
Sin embargo, no solamente es necesario que se encuentren probados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, sino que además es necesario que la cautela solicitada guarde pertinencia u homogeneidad con la pretensión, que sea proporcional y necesaria.
Esta juzgadora, analizada como ha sido la Medida de Secuestro solicitada considera necesario traer a colación que en fecha 16 de septiembre del 2015 en cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de la causa en comento se declaro con lugar la misma, en tal virtud la parte demandante no puede hacer efectiva la medida solicitada del bien inmueble objeto de la Partición de Bienes Hereditarios y al mismo tiempo pretender obtener mediante la medida de secuestro solicitada la entrega del mismo, siendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, toda vez que implica la sustracción del poder de quien posee o detenta, para ponerlo en cuidado de un tercero, como si lo realmente solicitado y pretendido por el solicitante por ante éste órgano judicial resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable, en consecuencia, lo insoslayable a juicio de todo pronunciamiento de ésta Sentenciadora sobre las pruebas producidas para la obtención de la medida bajo análisis, en atención a la improcedencia ya esbozada. Así debe decidirse.
Por otro lado, este operador de justicia observa que decretar ambas medidas solicitadas sobrepasa el principio de proporcionalidad que debe existir entre la cautela acordada y la pretensión perseguida. Por ello, al versar la presente demanda sobre la Partición de Bienes Hereditarios sobre el cual se decretó en el cuaderno separado en comento la medida cautelar de Prohibición de enajenar y Gravar, se haría gravosa dictar adicionalmente, la medida cautelar de secuestro sobre el antes referido inmueble (apartamento). Así se establece.
En este sentido, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
Artículo 586°.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Allí encontramos el principio de proporcionalidad de las medidas, ya que las mismas son un instrumento del proceso, y van encaminadas a asegurar las resultas del juicio, de modo que la cautela solicitada debe ser proporcional a la pretensión del actor, es decir, que debe ser suficiente para asegurar las resultas del juicio, sin que se exceda de los límites al punto de causar daño a la parte contra quien obra. Como bien expresa el Código Civil Adjetivo, que las medidas se verán limitadas a dictarse sobre bienes suficientes para garantizar las resultas del juicio.
En este orden de ideas, es preciso indicar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso INVERSIONES PX-02, C.A., dejó sentado:
“Se alega la falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, norma que le indicaría al Juez, la potestad de comprobar y limitar el alcance de la medida cautelar acordada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:
“El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.
Es criterio que el Juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a fin de no causar daños, por exceso, a la parte demandada. Igualmente, es oportuno señalar que en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, en la presente causa, se declaró con lugar la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar porque el solicitante consignó medios de prueba para acreditar la propiedad del inmueble, acordada con lugar dicha medida considera este Tribunal que es desproporcionado decretar dicha medida de secuestro cuando ya se ha acordado la prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble
Como sucede en el caso bajo examen, a juicio de este operador de justicia, es necesario proteger el bien sobre el cual versa directamente la Partición de Bienes Hereditarios cuya partición se demanda, por ello se dictó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, cuyo oficio fue remitido al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida
por lo tanto, decretar la medida de secuestro solicitada, excedería de los límites de la controversia, de modo que puede causar un grave daño a la parte demandada, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de que se decrete la cautelar de Secuestro solicitada, por el Abg. LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.197. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora en la presente causa, consistente en un inmueble (apartamento), distinguido con la letra E raya números 1-1, ubicado en el nivel UNO (1), que forma parte del Edificio distinguido con la letra “E” del Conjunto Residencial “El Manantial” ubicado en la Urbanización Campo Claro, en Jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos. Según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 20 de Noviembre de 2012, inserto bajo el Nº 15, Folio 107, Tomo 67 del Protocolo de Transcripción del referido año respectivamente. Además quedo inscrito bajo el Número 2012.3702, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.9.629 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. TERCERO: No hay pronunciamiento en cuanto a las costas por la naturaleza especial del fallo. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-----------------------------------------
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C.TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
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