REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13215

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO DUGARTE DUGARTE Y SHARLYE SUSANA BARRIOS DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.965.731 y V-13.097.146, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALONZO DUGARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.205

MOTIVO: DIVORCIO 185-A P/S

DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad.

Se recibió el 09 de junio del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO DUGARTE DUGARTE, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALONZO DUGARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.205, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajo matrimonio civil con la ciudadana SHARLYE SUSANA BARRIOS DURAN, antes identificada el día 12-12-2008, por ante la Prefectura civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 69, la cual riela al folio 03 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 08 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija. En fecha 25-06-2015, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para el día 09-07-2015 a las 12:30 m, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. En fecha 02-07-2015, se ordeno se dicto auto en el presente asunto, en el cual se anulo la fijación de la audiencia de mediación y así mismo se ordeno librar boleta de notificación a la cónyuge y a la Fiscalía del Ministerio Público. En fecha 23-07-2015 se consigno boleta de notificación de la ciudadana SHARLYE SUSANA BARRIOS DURAN, antes identificada. En fecha 31-07-2015 se fijo audiencia para el dia 11-08-2015 a las 11:30 a.m, para que tenga lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar. A los folios 30 y 31, corre inserta el acta de la audiencia preliminar y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se omitió la opinión de la niña de autos debido a su corta edad. -----------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO DUGARTE DUGARTE Y SHARLYE SUSANA BARRIOS DURAN, plenamente identificados en autos, en fecha 12-12-2008, por ante la Prefectura civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 69, la cual riela al folio 03 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), mensuales, dos bonos especiales en los meses de julio la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), aparte de la obligación de manutención, y en el mes de diciembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), aparte de la obligación de manutención. Dichas cantidades tendrán un incremento del veinte (20%) por ciento anual, y serán compartidas entre el padre y la madre. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hija en casa de la madre los días domingos desde las 2:00 p.m hasta las 4:00 p.m, comenzando a partir del domingo 16-08-2015, y posterior a esa fecha será previo acuerdo entre los padres. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, diecisiete (17) de septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ---------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA TITULAR


ABG. CONSUELO TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ






Ngr/13215