TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, diecisiete (17) de Septiembre de 2015.
205º y 156º
EXPEDIENTE: 13288.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO JOSE MOLINA ANGULO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-15.756.361, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: ANYENIRE UZCATEGUI CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.455.780, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
NARRATIVA
Visto la solicitud suscrita por el ciudadano FERNANDO JOSE MOLINA ANGULO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-15.756.361, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil debidamente asistido en este acto por las abogadas MIREYA MENDEZ DE ROMERO Y EDYMAGALY CALDERO DE ZUARICH, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-8.000.422 V-3.299.896, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.619 y V-10.995, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, quien manifestó al tribunal que en fecha 17 de julio de 2012, fue disuelto el vinculo matrimonial por sentencia ejecutoriada y declarada definitivamente firme, en fecha 26-07-2012, dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de dicha unión conyugal procrearon dos hijos de nombre SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y ocho (08) años de edad, de igual manera cesó la sociedad de gananciales habida entre los ciudadanos: FERNANDO JOSE MOLINA ANGULO y ANYENIRE UZCATEGUI CASTRO, y como quiera que para el momento del divorcio la sociedad conyugal si tenía bienes, cuya liquidación y partición amistosa no ha sido posible es por lo que se acude a su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demandan formalmente la partición y liquidación de gananciales de dicha sociedad.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS
MEDIDAS CAUTELARES
De conformidad con el artículo 452 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de ese mismo texto legal, solicito sean decretada la siguiente medida preventiva:
I
RETENCIÓN DEL 50% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Por cuanto mi ex cónyuge, se desempeña como trascriptora contratada por el Ejecutivo del Estado Mérida nomina de Corposalud, en el Hospital Sor Juan Inés de la Cruz, ubicado en la Avenida Las Américas, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida teniendo hasta la fecha 6 años de servicio aproximadamente por ante el referido Ejecutivo, devengando un salario mensual de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.6.300,00) es por lo que solicita que se decrete Medida Preventiva de Embargo, concretamente sobre el 50% de las Prestaciones Sociales que se generaron como consecuencia de su relación laboral con él antes mencionado Ejecutivo, por las Prestación de servicio durante la vigencia del matrimonio.
Este Tribunal pasa a resolver el pedimento formulado por la parte interesada en el libelo de la demanda cabeza de autos, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se observa que en materia de divorcio, las medidas asegurativas son las previstas en el artículo 191 del Código Civil, las cuales pueden dictarse para proteger los derechos de los hijos y proteger los bienes de la comunidad conyugal cuando directamente pueden verse afectados intereses de los hijos de los cónyuges. SEGUNDO: El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece como requisitos para que procedan las medidas cautelares la legitimación del sujeto que las solicita, el señalamiento del derecho que se reclama y la potestad del juez de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes, así mismo el artículo 585 del Código de procedimiento Civil señala los requisitos que deben considerarse para decretarlas como son: 1) La existencia de un juicio en el cual la medida surta sus efectos (pendente lite); 2) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado (fomus bonis juris) que deben estar presentes en cualquier solicitud de medida cautelar; 3) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), disposición que debe aplicarse subsidiariamente en asuntos cautelares de naturaleza patrimonial, como lo dispone el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien advierte esta juzgadora que para decretar las medidas cautelares el juez debe analizar la existencia en autos de todas y cada una de las exigencias legales y en ningún caso es procedente la medida cautelar solicitada si no existe en los autos medios de prueba que de por demostrado los elementos de procedencia.
SEGUNDO: Con fundamento en la demanda cabeza de autos el ciudadano, FERNANDO JOSE MOLINA ANGULO, identificado en autos, solicita al Tribunal Medida Preventiva de Embargo, concretamente sobre el 50% de las Prestaciones Sociales correspondientes a la ciudadana ANYENIRE UZCATEGUI CASTRO, que se generaron como consecuencia de su relación laboral con el Ejecutivo del Estado Mérida nomina de Corposalud, en el Hospital Sor Juan Inés de la Cruz, ubicado en la Avenida Las Américas, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida por la prestación de servicio durante la vigencia del matrimonio.
TERCERO.- Este Tribunal considera procedente la Medida innominada solicitada, ya que dichas prestaciones sociales es un bien perteneciente a la comunidad conyugal de conformidad con el artículo 156 numeral 2° del Código Civil vigente. En tal virtud este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Medida de RETENCIÓN del 50% de las prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana ANYENIRE UZCATEGUI CASTRO, identificada en autos, la cual se desempeña como trascriptora contratada por el Ejecutivo del Estado Mérida nomina de Corposalud, en el Hospital Sor Juan Inés de la Cruz, ubicado en la Avenida Las Américas, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el lapso correspondiente desde el día 23 de noviembre del 2002 hasta el día diecisiete (17) de julio del año 2012 fecha ésta en la que se disolvió la comunidad conyugal. En consecuencia se ordena oficiar al Ejecutivo del Estado Mérida nomina de Corposalud, en el Hospital Sor Juan Inés de la Cruz, ubicado en la Avenida Las Américas, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de realizar la retención del 50% de las Prestaciones Sociales antes mencionada. CUARTO: Notifíquese a las partes. QUINTO: No hay pronunciamiento en cuanto a las costas por la naturaleza especial del fallo. Y ASI SE DECIDE. OFICIESE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los diecisiete (17) días del mes d eseptiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C.TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
EXP. 13288
CTD.-
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