REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
205º y 156º
Expediente No. 10644
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: FRANCISCO EDUARDO CALDERON QUINTERO Y MARINA FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.271.463 y V-14.447.978, en su orden respectivo.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.373
DESCENDIENTES: FRANYELI GABRIELA CALDERON FERNANDEZ, SE OMITEN NOMBRES, de dieciocho (18) años de edad, cuatro (04) años de edad y un (01) año de edad en su orden respectivo.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO CALDERON QUINTERO Y MARINA FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.271.463 y V-14.447.978, en su orden respectivo, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.373, seguidamente mediante auto de fecha 02/06/2014, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 16/06/2014 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO CALDERON QUINTERO Y MARINA FERNANDEZ FERNANDEZ, antes identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 25/08/2006, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, según acta N° 134. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 03-08-2015, mediante diligencia los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO CALDERON QUINTERO Y MARINA FERNANDEZ FERNANDEZ, solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal. En fecha 07-08-2015, se libro boleta de notificación a la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO CALDERON QUINTERO Y MARINA FERNANDEZ FERNANDEZ, antes identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 25/08/2006, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, según acta N° 134. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas de autos será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre Aportara la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00), mensuales, así como la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para los meses de julio, referido al inicio de clases, mas la mensualidad respectiva y para el mes de diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), mas la mensualidad respectiva, así como aquellos gastos médicos para el bienestar de su hija serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. Igualmente el padre se compromete a comprar todo lo referente a la vestimenta para las festividades decembrinas, igualmente la vestimenta referida a uniformes una vez que entre en clases. Dichas obligación de manutención será de un cincuenta (50%) por ciento, para cada una de sus hijas. Los cuales se depositara en una cuenta bancaria que la madre se compromete abrir en un banco. La misma se aumentara anualmente en un veinte (20%) por ciento. TERCERO: Se acuerda un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, siempre y cuando no afecte el libre desarrollo de sus hijas y previo acuerdo con la madre. ASI SE DECIDE. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
Ngr/10644
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