REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13526

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MAROA THALY MEDINA RANGEL Y MAURO IVAN SILVA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.803.008 y V-13.097.808, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: JHULIANA PATRICIA GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 190.529, en su orden respectivo.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) años de edad.

Se recibió el 16 de julio del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MAROA THALY MEDINA RANGEL Y MAURO IVAN SILVA MOLINA, en su orden respectivo, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JHULIANA PATRICIA GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 190.529, en su orden respectivo, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 02-06-2000, por ante la Prefectura civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 78, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 03 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija. En fecha 27-07-2015, se admitió la presente causa, se fija audiencia para el día 10-08-2015 a las 03:15 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. En la referida fecha se difiere la audiencia para el día 14-08-2015. A los folios 16 y 17, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. -------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MAROA THALY MEDINA RANGEL Y MAURO IVAN SILVA MOLINA, plenamente identificados en autos, en fecha 02-06-2000, por ante la Prefectura civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 78, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente de autos será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales, además de la mensualidad escolar y por separado la cancelación de la inscripción del año escolar y los útiles escolares, y en diciembre para vestuario y regalo de navidad la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), adicionales al monto mensual por manutención. El padre se compromete a mantener un seguro de salud para su hija con cobertura para atención en clínicas de la ciudad. Los costos de entrenamientos y vacaciones que se pudieran generar en ocasión de los mismos serán sufragados por el progenitor que acompañe a su hija en dichas actividades; y el otro progenitor no estará obligado a sufragar tales gastos de esparcimiento, cualquier otro gasto que surja será sufragado de mutuo acuerdo entre los padres. Dichas cantidades tendrán un incremento del veinte (20%) por ciento anual. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, el padre podrá visitar a su hija, es decir, en cualquier momento, siempre y cuando tales visitas no interfieran con las actividades educativas, complementarias y recreacionales de su hija, siendo avisado por el otro progenitor con anticipación. Los días festivos y vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, cumpleaños entre otros, ambos padres estarán presentes en dichas actividades y no evitaran que el otro progenitor participe en ellas independientemente del lugar donde las mismas se efectúen. Las fiestas familiares y decembrinas, ambos padres acuerdan la permanencia de su hija con cualquiera de ellos, se hará de mutuo acuerdo y según lo convenga su hija, en cada momento o fecha, con relación a los viajes será bajo un régimen abierto, es decir, que los padres podrán viajar en cualquier momento, siempre y cuando tales viajes no interfieran con las actividades educativas, que la hija pueda tener, siendo avisado por el otro progenitor con anticipación para su conocimiento y autorización si la requiere. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, veintidós (22) de septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ----------------


LA JUEZA TITULAR


ABG. CONSUELO TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



Ngr/13526