REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13565

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARIA TERESA PICON MARQUEZ Y JONNY ALEXANDER GUERRERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.769.700 y V-16.317.496, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA GABRIELA BELANDRIA DE VIELMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.370.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) años de edad y siete (07) años de edad en su orden respectivo.

Se recibió el 22 de julio del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIA TERESA PICON MARQUEZ Y JONNY ALEXANDER GUERRERO RAMIREZ, en su orden respectivo, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA GABRIELA BELANDRIA DE VIELMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.370, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 04-03-2005, por ante la Prefectura civil de la Parroquia Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 01, la cual riela al folio 05 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) años de edad y siete (07) años de edad en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 07 y 08 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos. En fecha 03-08-2015, se admitió la presente causa, se fija audiencia para el día 16-09-2015 a las 02:30 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 16 y 17, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de las niñas de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA TERESA PICON MARQUEZ Y JONNY ALEXANDER GUERRERO RAMIREZ, plenamente identificados en autos, en fecha 04-03-2005, por ante la Prefectura civil de la Parroquia Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 01, la cual riela al folio 05 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niñas de autos será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, para cada hija y tendrá un incremento del veinte (20%) por ciento anual, se fijan dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), para cada hija, igualmente con un incremento del veinte (20%) por ciento anual. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, siempre respetando las horas de sueño y descanso de las niñas, con el debido compromiso previamente convenido y aceptado por ambos padres. El periodo de vacaciones escolares o cualquier otro periodo de asueto, serán convenidos entre los padres de forma alterna y escuchando la opinión de las niñas si desean pasarlo con el padre o con la madre. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, veintitrés (23) de septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -----------------------------------------------------


LA JUEZA TITULAR


ABG. CONSUELO TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



Ngr/13565