REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 24 de septiembre de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE Nro. 12810
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CARLA DANIELA RANGEL DUGARTE
NIÑA: SE OMITEN NOMBRES
DEMANDADO: KATIUSKA KARIBAY IZARRA SOSA
NIÑA: SE OMITEN NOMBRES
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, apoderado judicial de la parte demandante referente a la solicitud de EXTEMPORANEIDAD de la contestación de la demanda y el escrito de pruebas aportado por la parte demandada, así como emitir pronunciamiento sobre el presupuesto procesal de PREJUDICIALIDAD opuesto por la parte demandada, hoy, jueves 24 de septiembre del año 2015 siendo las 03:15 de la tarde estando presente la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. Consuelo Toro Dávila, la Secretaria Abg. Ana Leonor Peña de González, no hizo acto de presencia la parte demandante, ciudadana: CARLA DANIELA RANGEL DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.849.256, presente su Apoderado el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, Inpreabogado N° 8.197. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana KATIUSKA KARIBAY IZARRA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.499.798, presente sus abogados apoderados NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, y Abog. FREDDY ARDILA, Inpreabogados N° 50.934. y N° 116.559, en su orden, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en el presente juicio de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, tal como fue fijada mediante auto de fecha 17 de septiembre del año 2015. Se declara abierta la audiencia, acto seguido esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento sobre lo solicitado por el abogado de la parte demandante quien manifestó al Tribunal que Mediante auto de fecha 20 de julio de 2015, este Tribunal declaró concluida la Fase de Mediación y fijó día y hora para la Fase de Inicio de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, esto es lo fijo para el día de hoy, 17 de septiembre de 2015 a las 11:30 am, tal como lo prevé el artículo 473 de la LOPNNA. Por lo que de conformidad con el artículo 474, las partes debían consignar sus escritos, la actora su escrito de pruebas y la parte demandada su escrito de contestación a la demanda y su escrito de promoción de prueba, dentro del lapso indicado en dicha norma. El día 4 de agosto del año en curso, o sea, el décimo día hábil siguiente al 20 de julio de año 2015, la parte demandante consigno su escrito de pruebas, y el día 5 de julio del año en curso, la parte demanda presentó su escrito de contestación de la demanda y su escrito de promoción de pruebas, o sea, en el décimo primer día siguiente al 20 de julio del año 2015, de tal manera que la parte demanda contestó la demanda, y promovió pruebas de manera extemporánea cuando ya se había vencido el lapso legal para ello. Ante esa circunstancia solicito a este Tribunal que se practicara un computo de los días hábiles transcurridos desde el día 20 de julio del 2015, exclusive, hasta el día 5 de agosto del 2015 inclusive, para que de esa manera se dejara constancia del alegato que aquí hago como un presupuesto procesal. De tal manera si ello es así, como en efecto lo es, la parte demandada no hizo oposición oportuna, a la demanda de partición, ni tampoco promovió prueba alguna ya que los respectivos escritos presentados por ella lo fue de manera inoportuna, extemporáneamente como ya se indicó. Por ello ante la falta de la oposición y de acuerdo con la normativa de los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concluyó en este proceso la fase contenciosa, y sólo toca que la ciudadana Juez, proceda a fijar día y hora para el nombramiento del partidor, tal como lo prevé de manera expresa el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil aplicable a este Juicio de manera supletoria por remisión que hace la LOPNNA. Alega la parte demandada que si bien es cierto que el alegato del apoderado de la actora da certeza de la extemporaneidad de algún medio probatorio promovido por la demanda, la consecuencia jurídica no es dar fin a la Fase contenciosa sino que deben evacuarse las pruebas promovidas por la actora y permitir a la demanda el derecho de refutarlas, oponerse a su admisión o evacuación y desvirtuarlas, ya que ese es el fin último del derecho a la defensa contenido como garantía constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por esta razón pido de la ciudadana Jueza declare primeramente con lugar la cuestión previa de la prejudicialidad y en segundo lugar dé continuidad al presente juicio fijando como lo señala la normativa los trámites para la audiencia correspondiente. Esta Juzgadora visto lo solicitado por la parte demandante en relación a la EXTEMPORANEIDAD del escrito de pruebas y contestación de la demanda consignados por la parte demandada, ordenó la práctica por secretaría el computo de los días hábiles transcurridos por este Tribunal desde el día 20 de julio del 2015 exclusive, hasta el día 5 de agosto del 2015 inclusive, a los fines legales pertinentes. Por auto de fecha 21 de septiembre consta en autos el cómputo ordenado por este Tribunal (folio 136). Así las cosas, esta juzgadora emite su pronunciamiento en cuanto al computo referido al lapso legal de contestación y promoción de pruebas de conformidad con el artículo 474 de la LOPNNA a los fines de determinar la extemporaneidad o no de las pruebas aportadas por la parte demandada y visto dicho computo se evidencia que efectivamente el día 04 de agosto del 2015 era el día número diez (10) para promover y contestar la demanda y la parte demandada contesto y promovió su escrito de pruebas el día 05 de agosto del 2015 (folio 90 al 102), razón por la cual la contestación de la demanda y las pruebas aportadas por la parte demandada son EXTEMPORANEAS. En consecuencia se da por hecho que no hay oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados en la presente causa. Y así se decide. A los fines de que esta juzgadora se pronuncie sobre el nombramiento del partidor como consecuencia de lo antes mencionado, considera necesario emitir su pronunciamiento sobre el presupuesto legal de PREJUDICIALIDAD opuesto por la parte demandada en relación a que cursa una acción mero declarativa de Unión estable de Hecho, sostenida entre nuestra representada y el difunto JAVIER ALEXANDER ALARCON GUILLEN, quien en vida hizo vida concubinaria y de pareja con nuestra mandante y que producto del tesón, trabajo y esfuerzo de ambos se adquirió cuatro días antes de su fallecimiento trágico el inmueble que pretenden sea partido a partes iguales menoscabando y conculcando el derecho de propiedad que le corresponde a nuestra mandante KATIUSCA KARIBAY IZARRA SOSA, quien con posterioridad al fallecimiento de su concubino realizó inversiones de envergadura y ha cubierto como comunera que es los gastos de mantenimiento del bien común, el cual le ha generado una mayor plusvalía que pretende ser partido sólo entre dos, a partes iguales sin tomarla a ella como propietaria en el 50% que le corresponde del haber concubinario y que a demás, no puede admitir la ciudadana jueza el hecho relevante que esa acción mero declarativa fue presentada ante este Circuito Judicial y admitido por el Tribunal, con anterioridad a la fijación de la audiencia conciliatoria celebrada el día 20 de julio del 2015 y cuya copia certificada del auto de admisión y del libelo se consignó y corre agregada a las actas del expedientes, y el cual al ser un documento público y que por demás de la notoriedad y publicidad del hecho concierne específicamente a la jurisdicente de esta misma causa, en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, pide a la Jueza proceda a declarar con lugar dicha cuestión previa, y continuar con el trámite procedimental suspendiendo el curso del mismo al llegar al estado de sentencia y dejarlo en suspenso hasta que quede resuelta por sentencia definitivamente firme la acción mero declarativa de Unión Estable de Hecho, por cuanto de sentenciar antes de obtener aquella sentencia pudiera generar daños patrimoniales y afectar los derechos de nuestra poderdante como tercero interesado en la causa. Así las cosas esta juzgadora considera necesario traer a colación lo siguiente:

Sostiene el tratadista Arístides Rengel-Romberg, la prejudicialidad es la relación de conexión que se da entre la causa principal y la causa prejudicial. Se origina cuando para la decisión de una causa es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada, una cuestión prejudicial que surge en el seno del proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final. En nuestro sistema sólo se consideran cuestiones prejudiciales aquellas que deben resolverse en un proceso distinto del proceso principal, y constituyen una cuestión previa (Art. 346, ordinal 8°, C.P.C.), cuyo efecto no es el de paralizar el proceso, sino el de continuar su curso hasta llegar al estado de sentencia, en el cual se detiene el pronunciamiento sobre el mérito hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, que debe influir en la decisión, de modo que no produce efecto acumulativo en el proceso.
Además la jurisprudencia patria ha exigido, para que se verifique la cuestión previa de prejudicialidad, la concurrencia de los siguientes supuestos:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto. c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…” (Sentencia SPA N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999).

En el presente caso, Y POR NOTORIEDAD JUDICIAL y demás actuaciones analizadas, se constató que efectivamente existe otro proceso judicial pendiente que cursa por ante este mismo Tribunal cuyo motivo es una ACCION MERO DECALARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO intentada por la ciudadana KATIUSKA KARIBAY IZARRA SOSA en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER ALARCON GUILLEN. (De Cujus).
Por lo antes expuesto, es necesario que se resuelva previamente a éste, el juicio llevado ante este mismo Tribunal de ACCION MERO DECALARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, en virtud del carácter vinculante que tiene con la presente causa. En consecuencia, debe esta juzgadora declarar con lugar el presupuesto procesal de Prejudicialidad invocado por la parte demandada. Así se declara.

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1.- CON LUGAR LA EXTEMPORANEIDAD de la contestación de la demanda y el escrito de pruebas aportadas por la parte demandada en la presente causa. 2.- CON LUGAR el presupuesto de PREJUDICIALIDAD opuesto por la parte demandada en la presente causa. El presente proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión de prejudicialidad opuesta. Como consecuencia a la declaratoria con lugar de la PREJUDICIALIDAD esta juzgadora se abstiene de emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada, en el despacho judicial a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).


LA JUEZ



Abog. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA




Abg. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ