REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156º
Asunto Nro. 13575
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ALBA MARINA SOSA PLAZA y JOSE RAFAEL ARAUJO MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.474.929 y V-10.100.104, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.761.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) años de edad.
Se recibió el 28 de julio del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ALBA MARINA SOSA PLAZA y JOSE RAFAEL ARAUJO MARQUINA, debidamente asistidos por la profesional del derecho plenamente identificada, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 29 de diciembre del año 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 100, la cual riela al folio 3 y su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 04/08/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 17/09/2015. Al folio 15 y 16 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALBA MARINA SOSA PLAZA y JOSE RAFAEL ARAUJO MARQUINA, identificados en autos, en fecha 29 de diciembre del año 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 100. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano JOSE RAFAEL ARAUJO MARQUINA, se compromete aportar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 2.500,00), mensuales, los cuales depositara en la cuenta que la madre señale para tal fin, mas dos bonos especiales en los meses de julio y diciembre, cada uno por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00), con su debido ajuste proporcional del 20% anual para dichas cantidades. Así mismo el padre se compromete a coadyuvar con los gastos de medicina, hospitalización, colegio y vestido. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece que el padre continuara llevando la niña al colegio así como a las actividades extra curriculares como lo ha venido haciendo hasta ahora. Cada uno de los padres disfrutara cada ocho días de un fin de semana con la niña, en el caso del padre desde el viernes al salir la niña del colegio hasta el día domingo las 05 de la tarde. Se compartan las fechas especiales Navidades del 23 al 29 de diciembre con la mama y 30, 31 de diciembre y del 01 al 03 de enero con el padre. Carnavales con el padre, semana santa con la mama, día de la madre con la mama, día del padre con el papa, cumpleaños una fiesta con la mama y otra fiesta con el papa, fiestas patrias una con la mama y otra con el papa, vacaciones escolares la mitad con la mama y la otra mitad con el papa y así sucesivamente de manera alterna cada año. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 24 de septiembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -
LA JUEZA
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
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