REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 25 de Septiembre de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE N° 12946
DEMANDANTE: ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JOHAN MANUEL COLINA
DEMANDADOS: YAXON MAXIMINIANO MARQUEZ CONTRERAS, ROSMERY RANGEL GUILLEN, y el ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES.

En horas de Despacho del día de hoy, viernes 25 de septiembre de 2015, 10:30 AM., estando presente la Jueza Titular Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. Consuelo del Carmen Toro Dávila, la secretaria Abg. Ana Leonor Peña de González, se deja constancia de la comparecencia del Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.966, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.709.054, en su condición del apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano JOHAN MANUEL COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.252.967. De la misma forma, se deja constancia de la comparecencia del codemandado YAXON MAXIMINIANO MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.027.445, asistido en este acto por los Abogados ANA JULIA GAVIDIA Y MAXIMINIANO CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 62.917, 160.390, se deja constancia de la incomparecencia de la codemandada, la ciudadana ROSMERY RANGEL GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.400.008; ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Tercera abogada ANA
MORALES en su condición de Defensora Judicial del niño SE OMITEN NOMBRES, de nueve meses de edad. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar del presente juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, tal como fue fijada mediante auto de fecha 17-09-2015. Se declara abierta la audiencia. Acto seguido esta juzgadora evidencia que en la presente causa la Defensora Judicial del niño SE OMITEN NOMBRES, no contestó ni promovió prueba alguna que le pudiera favorecer dejándolo en estado de INDEFENSION, no garantizándole el derecho a la defensa, razón por la cual se REPONE LA CAUSA AL ESTADO de oficiar a la Coordinación de la Defensa pública a los fines de que asignen un Defensor Judicial distinto al nombrado al niño SE OMITEN NOMBRES y una vez conste en autos la designación y aceptación se librarán los recaudos de notificación a los codemandados de autos, quedando sin efecto todas las actuaciones posteriores al nombramiento de la Defensora Judicial, quedando vigente la publicación del EDICTO en la presente causa. Esta juzgadora a los fines de fundamentar la declaratoria de Reposición de la presente Causa considera necesario traer a colación lo siguiente:
En la Jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia se refleja la importancia de cumplir con los lapsos procesales: “Es la Ley procesal la que determina como deben realizarse los actos del proceso, esto es, la que precisa sus condiciones de forma, lugar y tiempo” (Sentencia N° 803 Sala de Casación Penal, expediente N° C01-0700, de fecha 13-11-2001). Según se ha citado, el proceso es el itinerario pautado por la ley procesal, por el cual debe discurrir el proceso, para garantizar que el proceso sea un debate ordenado y para ello es necesario que la pugna tenga un método establecido, que son las normas procesales, las cuales son de orden público y que señalan los lapsos mediante los cuales las partes ejerciten sus facultades procesales y cumplan con sus cargas, de modo que si no lo hacen en la oportunidad que señala la Ley, esa facultad les precluye, lo que constituye una garantía para las partes en asegurar un juicio transparente y de igualdad de condiciones para ambas, pero cuando el tribunal impide que las partes ejerzan su derecho a la defensa, omitiendo emplazamientos vulnera la garantía del debido proceso, con rango constitucional con la finalidad de garantizar un conjunto de derechos y garantías que deben regir un juicio justo, y asimismo se han creado mecanismos de saneamiento y depuración del proceso que deben ser ordenados por el Juez o Jueza como Director del Proceso, destinados a salvaguardar la tutela judicial efectiva a los justiciables que conduzca a lograr una sentencia que resuelva lo planteado, a través de un juicio como un instrumento para la justicia, rodeado de garantías y libre de vicios que afecten la eficacia de la misma, debido a la vulneración de principios y garantías constitucionales, bien sea por acción u omisión de formalidades esenciales. En ese orden de ideas, los vicios que afectan la legitimidad de una decisión, deben ser vicios que no puedan convalidarse, que afecten de nulidad absoluta aquellos actos por transgredir normas que prevean formalidades esenciales, por cuanto deben considerarse los derechos, garantías procesales constitucionales y es un “error in procedendo”, cuando existe desviación de los medios señalados por el derecho procesal para su dirección del juicio, que acarrearían como consecuencias jurídicas la declaración de nulidad, tales como la ineficacia del acto viciado y el alcance a otros actos anteriores o posteriores a él, ante esa situación siempre debe prevalecer el respeto a la garantía judicial del juicio previo y Debido proceso, pues a la Audiencia de Juicio debe llegar la causa libre de vicios y corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución, garantizarle a la parte demandada el Derecho a la Defensa. Cabe resaltar que este Tribunal mediante audiencia del día de hoy evidencia que la Defensora Judicial del niño SE OMITEN NOMBRES, no contestó ni promovió prueba alguna que le pudiera favorecer dejándolo en estado de INDEFENSION, no garantizándole el derecho a la defensa, razón por la cual se REPONE LA CAUSA AL ESTADO de oficiar a la Coordinación de la Defensa pública a los fines de que asignen un Defensor Judicial distinto al nombrado al niño SE OMITEN NOMBRES a los fines de garantizarle sus derechos.
En consecuencia ante la existencia de actos defectuosos dentro del proceso, la legislación ha instaurado el saneamiento, sea de oficio o a solicitud de parte, mediante la rectificación o cumplimiento de normas procesales.
Así mismo, cabe recordar, que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, que va en contra del principio contenido en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por lo tanto, es entendido que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos; empero específicamente siendo una excepción al proceso. De manera que, al no haberse cumplido en la presente causa con el acto de garantizarle el derecho a la defensa del niño SE OMITEN NOMBRES, se afectó visiblemente el orden público procesal, y el pleno ejercicio del derecho de defensa y de la garantía a una tutela judicial efectiva de la parte demandada, y por tanto, este Operador de Justicia, atendiendo a lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 334 eiusdem, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO de oficiar a la Coordinación de la Defensa pública a los fines de que asignen un Defensor Judicial distinto al nombrado al niño SE OMITEN NOMBRES y una vez conste en autos la designación y aceptación se librarán los recaudos de notificación a los codemandados de autos, quedando sin efecto todas las actuaciones posteriores al nombramiento de la Defensora Judicial, quedando vigente la publicación del EDICTO en la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA: 1) Al estado de oficiar a la Coordinación de la Defensa pública a los fines de que asignen un Defensor Judicial distinto al nombrado al niño SE OMITEN NOMBRES y una vez conste en autos la designación y aceptación se librarán los recaudos de notificación a los codemandados de autos, quedando sin efecto todas las actuaciones posteriores al nombramiento de la Defensora Judicial, quedando vigente la publicación del EDICTO en la presente causa. 2) No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Y ASI SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil quince. Años 205° y 156.



LA JUEZA





Abg. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA




LA SECRETARIA





ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ