REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205° y 156°

ASUNTO N° 04399

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: FISCALÍA ESPECIAL DÉCIMA QUINTA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en resguardo de los derechos e intereses del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, a solicitud de su progenitora ciudadana ANA DOMITILA ZAMBRANO VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.906.143, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.-

DEMANDADO: ANGEL OMAR CARRERO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.486.180, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-

NIÑO: SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 16/02/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió la presente demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 16/02/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 22/09/2010, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la notificación de la parte demandada y de la Fiscalía del Ministerio Público. Libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel regional.
Consta a los folios 17 y 18, resultas de la notificación de la Fiscalía Décimo Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 29/03/2012, la parte actora consignó publicación del edicto en el Diario Los Andes.

En fecha 06/06/2012, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abog. Doana Rivera.

En fecha 06/06/2012, se recibieron resultas provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Tovar, siendo notificado el demandado de autos.

En fecha 13/06/2012, la Secretaria de este Circuito Judicial, dejo expresa constancia que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 14/06/2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09/07/2012, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 16/06/2012 a las 10:00 a.m. En cuanto a la opinión del niño de autos se prescindió de la misma debido a su corta edad.

En fecha 16/06/2012, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, comparecio la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. YUDY RIVAS. No compareció la parte demandada, ciudadano ANGEL OMAR CARRERO SANTIAGO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se prolongó la Audiencia para el día 13/08/2012 a las 11:00 a.m.

En fecha 13/08/2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. Presente ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO. No compareció la parte demandada, ciudadano ANGEL OMAR CARRERO SANTIAGO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se prolongó la Audiencia para el día 23/10/2013 a las 10:00 a.m.

En fecha 25/010/2012, el Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos ANA DOMITILA ZAMBRANO VELAZCO y ANGEL OMAR CARRERO SANTIAGO, a los fines que comparezcan el día viernes 30/11/2012 ante la sede del C.I.C.P.C. Departamento de Criminalística para la realización de la toma de muestra sanguíneas para la Experticia de Perfiles Genéticos. Se libró comisión al Juzgado del Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha 31/10/2012, la parte actora consignó constancia emitida por el C.I.C.P.C., informando que no fue posible realizar la toma de muestras sanguíneas por cuanto el demandado no se presentó.
En fecha 07/11/2012, se recibió oficio Nº 9700-067- 1878, de fecha 29/10/2012, suscrito por el Jefe de la Delegación Estatal Mérida del C.I.C.P.C, dirigido al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, informando que se hizo presente la ciudadana ANA DOMITILA ZAMBRANO VELAZCO junto al niño SE OMITE NOMBRE, sin embargo, no fue posible la toma de muestra sanguínea para la realización de la prueba de ADN, motivado a que el ciudadano ANGEL OMAR CARRERO SANTIAGO, no asistió a dicha cita.

En fecha 08/01/2013, se recibieron resultas del Juzgado del Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, siendo notificada la ciudadana ANA DOMITILA ZAMBRANO VELAZCO. No fue notificado el ciudadano ANGEL OMAR CARRERO SANTIAGO.

En fecha 09/01/2013, la parte actora consignó constancia emitida por el C.I.C.P.C., informando que no fue posible realizar la toma de muestras sanguíneas por cuanto el demandado no se presentó.

En fecha 15/01/2013, el Tribunal acordó librar nuevamente boleta de notificación a las partes a los fines de que comparezcan ante la sede del C.I.C.P.C en Mérida a los fines de la toma de muestras sanguíneas para la realización de la prueba Heredo biológica, el día 28/02/2013 a las 10:30 a.m. Se libró comisión al Juzgado del Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha 05/03/2013, el Tribunal acordó oficiar al director de la Delegación Estatal Mérida del C.I.C.P.C, a los fines de que informe si los ciudadanos ANA DOMITILA ZAMBRANO VELAZCO y ANGEL OMAR CARRERO SANTIAGO, junto al niño SE OMITE NOMBRE, comparecieron el día 28/02/2013 a los fines de realizarse la prueba heredo biológica (ADN).

En fecha 13/03/2013, se recibieron resultas provenientes del Juzgado del Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, siendo notificada la ciudadana ANA DOMITILA ZAMBRANO VELAZCO, e imposible notificar al ciudadano ANGEL OMAR CARRERO SANTIAGO.

En fecha 19/03/2013, el Tribunal acordó librar nuevamente boleta de notificación a las partes a los fines de que comparezcan ante la sede del C.I.C.P.C en Mérida a los fines de la toma de muestras sanguíneas para la realización de la prueba Heredo biológica, el día 06/05/2013 a las 10:00 a.m. Se libró comisión al Juzgado del Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha 20/03/2013, la parte actora consignó constancia emitida por el C.I.C.P.C., informando que no fue posible realizar la toma de muestras sanguíneas por cuanto el demandado no se presentó.

En fecha 09/05/2013, se recibieron resultas provenientes del Juzgado del Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, siendo notificada la ciudadana ANA DOMITILA ZAMBRANO VELAZCO, el ciudadano ANGEL OMAR CARRERO SANTIAGO, no fue notificado.

En fecha 14/05/2013 el Tribunal acordó librar nuevamente boleta de notificación a las partes a los fines de que comparezcan ante la sede del C.I.C.P.C en Mérida a los fines de la toma de muestras sanguíneas para la realización de la prueba Heredo biológica, el día 26/06/2013 a las 09:00 a.m. Se libró comisión al Juzgado del Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha 07/11/2012, se recibió oficio Nº 9700-067- 1026, de fecha 01/06/2013, suscrito por el Jefe de la Delegación Estatal Mérida del C.I.C.P.C, dirigido al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, informando que las partes relacionadas con el expediente Nº 4399, no se presentaron ante ese despacho.

En fecha 03/07/2013, la parte actora consignó constancia emitida por el C.I.C.P.C., informando que no fue posible realizar la toma de muestras sanguíneas por cuanto el demandado no se presentó.

En fecha 09/05/2013, se recibieron resultas provenientes del Juzgado del Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, siendo notificados los ciudadanos ANA DOMITILA ZAMBRANO VELAZCO y ANGEL OMAR CARRERO SANTIAGO.

En fecha 15/07/2013, el Tribunal acordó remitir el expediente a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio.

En fecha 25/07/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 13/08/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 10/10/2013 a las 11:00 a.m., exhortándose a la parte actora a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 08/10/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/07/2013, acordó devolver el asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a los fines de que no sea remitido hasta tanto conste el resultado de la experticia de filiación heredo-biológica solicitada. Se libró oficio.

En fecha 05/12/2013, siendo el día para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se acordó la realización de la prueba de experticia de ADN, y una vez que conste en autos, se fijará Audiencia de Juicio.

En fecha 11/10/2013, la URDD, da por recibido el expediente y lo redistribuye al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
En fecha 16/10/2013, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibido el expediente.

En fecha 18/10/2013, el Tribunal acordó librar nuevamente boleta de notificación a las partes a los fines de que comparezcan ante la sede del C.I.C.P.C en Mérida a los fines de la toma de muestras sanguíneas para la realización de la prueba Heredo biológica, el día 18/12/2013 a las 09:00 a.m. Se libró comisión al Juzgado del Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha 22/01/2014, se recibieron resultas provenientes del Juzgado del Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, siendo notificados los ciudadanos ANA DOMITILA ZAMBRANO VELAZCO y ANGEL OMAR CARRERO SANTIAGO.

En fecha 06/02/2014, la parte actora consignó constancia emitida por el C.I.C.P.C., informando que el 18/12/2013, no fue posible realizar la toma de muestras sanguíneas por cuanto el demandado no se presentó.

En fecha 12/05/2014, se recibieron resultas provenientes del Juzgado del Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, siendo notificada la ciudadana ANA DOMITILA ZAMBRANO VELAZCO, el ciudadano ANGEL OMAR CARRERO SANTIAGO, no fue notificado.

En fecha 07/11/2012, se recibió oficio Nº 9700-067- 00000847, de fecha 15/05/2014, suscrito por el Jefe de la Delegación Estatal Mérida del C.I.C.P.C, dirigido al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, informando que los ciudadanos ANA DOMITILA ZAMBRANO VELAZCO, ANGEL OMAR CARRERO SANTIAGO y el niño SE OMITE NOMBRE, no se presentaron ante ese despacho.

En fecha 16/06/2014, el Tribunal acordó librar nuevamente boleta de notificación a las partes a los fines de que comparezcan ante la sede del C.I.C.P.C en Mérida a los fines de la toma de muestras sanguíneas para la realización de la prueba Heredo biológica, el día 04/08/2014 a las 09:00 a.m. Se libró comisión al Juzgado del Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha 05/08/2014, la parte actora consignó constancia emitida por el C.I.C.P.C., informando que el día 18/12/2013, no fue posible realizar la toma de muestras sanguíneas por cuanto el demandado no se presentó y debido a que no cuenta con los soportes FTA utilizados para colecta y transportar las muestras.

En fecha 16/09/2014, se recibieron resultas provenientes del Juzgado del Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, siendo notificados los ciudadanos ANA DOMITILA ZAMBRANO VELAZCO y ANGEL OMAR CARRERO SANTIAGO.

En fecha 16/09/2014, se recibió oficio Nº 9700-067- 001386, de fecha 11/08/2014, suscrito por el Jefe de la Delegación Estatal Mérida del C.I.C.P.C, dirigido al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, informando que se hizo presente la ciudadana ANA DOMITILA ZAMBRANO VELAZCO junto al niño SE OMITE NOMBRE, sin embargo, no fue posible la toma de muestra sanguínea para la realización de la prueba de ADN, motivado a que el ciudadano ANGEL OMAR CARRERO SANTIAGO, no asistió a dicha cita.

En fecha 03/06/2015, el Tribunal acordó remitir el expediente a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio.

En fecha 11/06/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 03/07/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 03/08/2015 a las 09:00 a.m., exhortándose a la parte actora a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 03/08/2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escucho la opinión del niño de autos, culminadas las actividades procesales, se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., con la advertencia que la comparecencia es obligatoria.

En fecha 12/08/2015, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 11/09/2011, acudió ante la Representación Fiscal la ciudadana ANA DOMITILA ZAMBRANO VELAZCO, a fin de solicitar la tramitación del procedimiento de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en contra del padre de su hijo, ciudadano ANGEL OMAR CARRERO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.486.180. Que mantuvo una relación sentimental pero nunca estuvo unida ni convivió con el mencionado ciudadano. Que el mencionado ciudadano hizo caso omiso a la notificación de la Registradora Civil de la Unidad Hospitalaria del Hospital Universitario de Los Andes, que la Fiscalía igualmente lo notificó para el día 09/01/2012, en la que se presentó y manifestó no estar seguro de su paternidad, mostrando disposición para la realización de la prueba de ADN. En atención a lo anteriormente expuesto, la Representación Fiscal demanda al ciudadano ANGEL OMAR CARRERO SANTIAGO, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, a favor de su hijo SE OMITE NOMBRE. Finalmente pide al Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, por estar debidamente fundamentada en causa legal y no ser contraria ni al orden público, ni a las buenas costumbres.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano ANGEL OMAR CARRERO SANTIAGO, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.-

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 03/08/2015, oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció la parte actora FISCAL DECIMA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INISTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ABG. NANCY QUINTERO, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE. quien se encontraba presente en la Sala. Se encontró presente la ciudadana ANA DOMITILA ZAMBRANO VELAZCO, progenitora del niño de autos. No compareció la parte demandada ciudadano ANGEL OMAR CARRERO SANTIAGO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Se escucharon las conclusiones. Se escuchó la opinión del niño de autos. Concluidas las actividades procesales se difirió el dispositivo del fallo para quinto día de despacho siguiente. En fecha 12/08/2015, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa. Así se declara.-

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, expedida por la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Nº 4723, inserta al folio 03 y 04, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el niño de autos y la ciudadana ANA DOMITILA ZAMBRANO VELAZCO, igualmente se demuestra que el referido niño cuenta actualmente con tres (03) años de edad. 2.- Acta de comparecencia por ante el Despacho Fiscal, de fecha 09/01/2012, suscrita por la ciudadana ANA DOMITILA ZAMBRANO VELAZCO, inserta al folio 6 y su vto., esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara.-

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos YANELI GUERRERO MARQUEZ y MARIA ELCIDA VILLAMIZAR ORDUZ, se deja constancia que las mismas no fueron presentadas en esta Audiencia de Juicio para su evacuación. Así se declara.-

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano ANGEL OMAR CARRERO SANTIAGO, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.-

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlas pruebas necesarias en búsqueda de la verdad en la resolución de la presente causa, procedió quien decide a incorporar de oficio las siguientes pruebas:

1.- Edicto publicado en el diario los Andes, en fecha 12/03/2012, inserto al folio 24, el cual se incorpora mediante su lectura por ser esencial para la validez del procedimiento. 2.- Oficio Nº 9700-067-1736, de fecha 08/10/2012, suscrito por el Jefe de la Delegación Estadal Mérida, dirigida a la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial, inserto al folio 57. 3.- Constancia suscrita por el Jefe del Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal Mérida, del CIPC, de fecha 07/10/2012, inserta al folio 65. 4.- 9700-067-178, de fecha 29/10/2012, suscrito por el Jefe de la Delegación Estadal Mérida, dirigida a la Jueza Primera de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, inserta al folio 67. 5.- Constancia suscrita por el Jefe del Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal Mérida, del CIPC, de fecha 28/02/2013, inserta al folio 109. 6.- Constancia suscrita por el Jefe del Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal Mérida, del CIPC, de fecha 06/06/2013, inserta al folio 133. 7.- Constancia, de fecha 18/12/2013, suscrita por el Jefe del Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal Mérida, del CIPC, de fecha, inserta al folio 182. 8.- Constancia de fecha 06/05/2013, suscrita por el Jefe del Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal Mérida, del CIPC, inserta al folio 183. 9.- Oficio Nº 9700-000456, de fecha 24/03/2013, suscrita por el Jefe de la Delegación Estatal Mérida, dirigido al Tribunal de Mediación y Sustanciación, inserto al folio 188. 10.- Oficio Nº 9700-000847, de fecha 15/03/2014, suscrito por el Jefe de la Delegación Estatal Mérida, dirigido al Tribunal de Mediación y Sustanciación, inserto al folio 203. 11.- Constancia suscrita por el Jefe del Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal Mérida, del CIPC, de fecha 04/08/2014, inserta al folio 216. 12.-Oficio 9700-0067-001386, de fecha 11/08/2014, suscrito por el Jefe de la Delegación Estatal Mérida, dirigido al Tribunal de Mediación y Sustanciación, inserto al folio 232. 13.- Oficio Nº 9700-001436, de fecha 13/08/2014, suscrito por el Jefe de la Delegación Estatal Mérida, dirigido al Tribunal de Mediación y Sustanciación, inserto al folio 233. Pruebas que esta juzgadora valora bajo el criterio de la libre convicción razonada, contenido en el artículo 450 literal K de la Ley Especial. Así se declara.-

DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDO:

En el caso de marras se encuentra involucrada un niño actualmente de (03) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Así se declara.-

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en asuntos de familia de naturaleza contenciosa como es el caso de la “Filiación”. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así mismo ha quedado demostrado que la residencia de la niña hoy adolescente se encuentra dentro de la jurisdicción de este Estado Bolivariano de Mérida, constituyéndose de este modo la competencia territorial para quien aquí decide. Así se declara. –

La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
Respecto a la filiación ha establecido el Código Civil venezolano en su artículo 210, lo siguiente:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda” (Negrillas de esta juzgadora).

Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado de esta juzgadora).

Es así como, el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.

En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:

“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.

Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).

Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).

En el caso de marras, la causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona; como bien lo establece la norma, la filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 concordante con los artículos 75 y 78 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia debemos tomar en cuenta conjuntamente con la normativa legal vigente y la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar. Así se establece. -
Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. -

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el presente caso la FISCALIA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, actuando en resguardo de los derechos y garantías del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE, a solicitud de la progenitora ciudadana ANA DOMITILA ZAMBRANO VELAZCO, demandó por Inquisición de Paternidad al ciudadano ANGEL OMAR CARRERO SANTIAGO identificado en autos, afirmando que es el padre biológico del mencionado niño de autos.

Ahora bien, ha quedado demostrado en autos, que el referido ciudadano parte demandada en la presente causa, fue debidamente notificado por la instancia judicial del presente procedimiento, que igualmente fue debidamente notificado a los fines de que compareciera por ante la Delegación Estatal Mérida, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)., ubicado en la Avenida Las Américas, diagonal al viaducto Miranda, para la toma de las muestras sanguíneas para la práctica de la prueba de indagación de filiación biológica o prueba heredo-biológica, para obtener la certeza de la paternidad reclamada, sin embargo, tal como ha quedado demostrado, el ciudadano ANGEL OMAR CARRERO SANTIAGO, parte demandada, habiendo estado en conocimiento de manera oportuna y anticipada de las fechas en que debía acudir al órgano investigador, hizo caso omiso al requerimiento del Tribunal de la causa, órgano judicial que en todo momento cumplió con el debido proceso y le garantizó el derecho a la defensa, principios establecidos en nuestra legislación, utilizando los medios legales para cumplir su fin, sin embargo, la parte demandada ciudadano ANGEL OMAR CARRERO SANTIAGO se resistió injustificadamente a comparecer, por lo que esta actitud conlleva a una notoria voluntad de no querer cooperar para lograr la finalidad de los medios probatorios, entorpeciendo el desarrollo del proceso, originándose con ello evidentes consecuencias jurídicas.

A tales efectos establece el artículo 210 del Código Civil venezolano:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas...omissis… La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…omissis… (Subrayado y negritas de esta juzgadora)

En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de dos mil doce, expediente Nº 10-0831, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, lo siguiente:

…la negativa o resistencia del demandado a practicarse una experticia hematológica o heredo biológica, no puede ser óbice para la investigación de la paternidad o maternidad a que tiene derecho una persona. Por tanto, a los fines de patrocinar ambos derechos constitucionales, es decir, el derecho a inquirir la paternidad de una persona con el derecho a no someter a quien se inquiere a una prueba en contra de su voluntad, el Legislador, sabiamente, optó por establecer en la misma disposición del 210 del Código Civil, en su parte in fine, una presunción en contra de quien se negara a la realización de una experticia de este tipo, de tal modo que, si bien no puede obligársele materialmente porque ello sería vejatorio a su integridad física y moral, no desampara el derecho a la investigación de la identidad biológica.

No obstante, no escapa a esta Juzgadora el hecho que el demandado como ya se dijo, encontrándose notificado no acudió a practicarse la referida prueba, razón por la cual se considera como una resistencia del ciudadano ANGEL OMAR CARRERO SANTIAGO en practicarse la prueba heredo-biológica, ya que si tenía la certeza de que no es el padre del niño de autos, la mejor forma de desvirtuarlo era a través de la referida prueba, de manera que resulta incuestionable e irrebatible en el proceso, que se constituyó una presunción grave de paternidad en contra del ciudadano ANGEL OMAR CARRERO SANTIAGO, al ser éste contumaz en la práctica de la prueba de experticia hematológica y heredo-biológica, en virtud que no demostró justificación alguna para excusarse de su negativa, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la presente demanda por Inquisición de Paternidad, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Igualmente de la revisión y análisis de las actuaciones que corren insertas en el expediente, se desprende que el ciudadano ANGEL OMAR CARRERO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.486.180, tenía conocimiento del nacimiento del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE, quien fue presentado por su progenitora ciudadana ANA DOMITILA ZAMBRANO VELAZCO, identificada en autos, por ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10/10/2011, según acta de nacimiento Nº 4723, que fue notificado por la Registradora Civil y por la Fiscalía Decima Quinta del Estado Mérida, quien inicio actuaciones relativas a la Determinación de la Filiación Paterna del mencionado niño, que acudió al despacho fiscal y manifestó tener dudas sobre su paternidad, manifestando su disposición en realizarse la prueba de ADN. Visto lo manifestado por el presunto padre, la Representación Fiscal procedió a demandar la Inquisición de Paternidad por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitiendo la demanda, ordenando la notificación del ciudadano ANGEL OMAR CARRERO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.486.180 y la publicación de un edicto en un diario de amplia circulación a nivel regional. Notificado el referido ciudadano no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas en su oportunidad legal, no compareció a ninguna de las fases del procedimiento; el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó la realización de la prueba de ADN por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, habiendo sido notificado en varias oportunidades el demandado hizo caso omiso a tal ordenamiento judicial. Ahora bien, de lo antes expuesto y del análisis de las actuaciones y pruebas ha quedado demostrado en autos, que el ciudadano ANGEL OMAR CARRERO SANTIAGO, tenia pleno conocimiento sobre su situación de paternidad con respecto el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE, sin embargo, éste no realizó ninguna diligencia tendiente a garantizar como era su deber el derecho a la identidad de su hijo, violentándole de esta manera su derecho a ser inscrito y a obtener sus documentos de identificación conforme a su filiación biológica, omitiendo de este modo su responsabilidad de asumir como padre la crianza, formación, educación y asistencia de su hijo de manera prioritaria y en su interés superior, pues tal como lo establece el mismo texto constitucional todo niño, niña y adolescente tiene derecho a vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en consecuencia, habiendo sido violentados los derechos del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE, considera esta juzgadora que es procedente solicitar a la Fiscalía Superior del Estado Mérida se le aperture el procedimiento a que haya lugar al ciudadano ANGEL OMAR CARRERO SANTIAGO, identificado en autos, por violación del derecho a la identidad del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE actualmente de cuatro (04) año de edad, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por la Fiscalía Especial Décima Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, actuando en resguardo de los derechos e intereses del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad, a solicitud de su progenitora ciudadana ANA DOMITILA ZAMBRANO VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.906.143, domiciliada en el Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano ANGEL OMAR CARRERO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.486.180, domiciliado en el Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE, deberá llamarse y tenerse como SE OMITE NOMBRE CARRERO ZAMBRANO, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el ciudadano ANGEL OMAR CARRERO SANTIAGO, identificado en autos, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE CARRERO ZAMBRANO y su progenitor ANGEL OMAR CARRERO SANTIAGO. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el Acta de Nacimiento No. 4723, Tomo 19, del cuarto trimestre del año 2011, fecha 10/10/2011, donde conste que dicha acta ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE CARRERO ZAMBRANO, es el ciudadano ANGEL OMAR CARRERO SANTIAGO, antes identificado, sin hacer mención alguna al presente juicio. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Estado Mérida a los fines de que aperturen el procedimiento a que haya lugar al ciudadano ANGEL OMAR CARRERO SANTIAGO, identificado en autos, por violación del derecho a la identidad del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE CARRERO ZAMBRANO. QUINTO: Se condena en costos a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su oportunidad, solicítense las resultas, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho (18) de septiembre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.----------------------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA



ABOG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.

MIRdeE / JR.-