REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205° y 156°
ASUNTO N° 12430
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: JUNIOR ALEXANDER MÁRQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.996.044, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-
ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN JOSÉ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 85.205.455, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.411, respectivamente.-
PARTES DEMANDADAS: JANDRY CELINA LACRUZ PEÑA, ARMANDO ANTONIO RAMÍREZ PEÑA y la niña SE OMITE NOMBRE, venezolanos los dos a primeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 18.309.683 y 17.238.281, la niña de un (01) año y nueve meses de edad, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida. -
DEFENSORA JUDICIAL DE LA NIÑA SE OMITE NOMBRE. ABG. ANAYAZMAIRA MORALES SUAREZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.-
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 19/02/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió DEMANDA POR IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 23/02/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 26/02/2015, admite la demanda, ordenando aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libró boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Se libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel regional. Se ofició a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección, a los fines de requerir la Designación de un Defensor (a) Público (a) para que defienda los derechos de la niña de autos.
En fecha 03/03/2015, la Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada ANA YAZMAIRA MORALES SUAREZ, aceptó la designación de Representante Judicial de la niña de autos.
En fecha 04/03/2015, la parte actora, consignó ejemplar del diario “Pico Bolívar” donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.
En fecha 19/03/2015, se libraron los correspondientes recaudos de notificación a las partes demandadas.
En fecha 19/03/2015, dejó constancia que siendo el día señalado para la comparecencia de todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, vencidas como fueron las horas de despacho, no compareció ninguna persona.
En fecha 26/03/2015 el alguacil adscrito a este Circuito consignó las boletas de notificación de las partes demandadas en la presente causa.
En fecha 31/03/2015, el alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público, donde hace constar que la misma está debidamente notificada
En fecha 07/04/2015, la secretaria de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que las partes demandadas, fueron debidamente notificadas.
En fecha 23/04/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23/04/2015, la defensora pública de protección de la niña de autos contestó la demanda y promovió pruebas.
En fecha 24/04/2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29/04/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de conformidad con el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 08/05/2015, a las 09: 30 a.m.
En fecha 08/05/2015, día fijado para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano JUNIOR ALEXANDER MÁRQUEZ ESCALONA, presente su abogado asistente, no compareció la parte co demandada, ciudadanos JANDRY CELINA LACRUZ PEÑA y ARMANDO ANTONIO RAMÍREZ PEÑA, ni por sí ni por medio de Apoderados Judiciales, presente la Defensora Judicial de la niña de autos, Abogada ELIANIS GARCÍA VILCHEZ. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se dejó constancia que la parte co demandada, ciudadanos JANDRY CELINA LACRUZ PEÑA y ARMANDO ANTONIO RAMÍREZ PEÑA, no contestaron la demanda, ni promovieron pruebas en su oportunidad legal. Finalmente se declaró concluida la Audiencia dejándose constancia que una vez que constara en autos las pruebas que se ordenaron preparar se acordarán su materialización por auto separado.
En fecha 03/06/2015, se recibió de la URDD oficio s/n proveniente del LABIOMEZ, en la cual remiten los resultados de la prueba de ADN.
Por auto de fecha 11/06/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución materializó la prueba de ADN y declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordenó remitir a la URDD el presente expediente a los fines de su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 29/06/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 16/07/2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 14/08/2015, a las 9:00 a.m., exhortándose a los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER MÁRQUEZ ESCALONA, JANDRY CELINA LACRUZ PEÑA y ARMANDO ANTONIO RAMÍREZ PEÑA, a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14/08/2015, se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en el mes de marzo del año 2012, mantuvo relación extramatrimonial con la ciudadana JANDRY CELINA LACRUZ PEÑA, originándose un embarazo a mediados del mes de abril de similar año, originado como consecuencia en fecha 26 de diciembre del año 2013, nació en el Centro Clínico CLINISALUD, Municipio Tovar del Estado Mérida la niña SE OMITE NOMBRE, siendo presentada en fecha 04 de enero de 2013 por los ciudadanos JANDRY CELINA LACRUZ PEÑA y ARMANDO ANTONIO RAMÍREZ PEÑA, anteriormente identificados, por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento, quedando establecida la paternidad de los precitados ciudadanos como madre y padre de la niña SE OMITE NOMBRE, en virtud de que para la fecha mediada matrimonio civil entre los referidos ciudadanos, para una posterior sentencia de Separación de Cuerpos, decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 18 de octubre del año 201, asunto N° 04117.
Argumenta la parte actora, que el padre biológico de la niña SE OMITE NOMBRE, es él y no otra persona, como se lo atribuyó el ciudadano ARMANDO ANTONIO RAMÍREZ PEÑA, en el acto efectuado por ante la autoridad civil.
En virtud de ello procede a impugnar la paternidad la paternidad que sobre la niña SE OMITE NOMBRE, se atribuye el ciudadano ARMANDO ANTONIO RAMÍREZ PEÑA, a quien conjuntamente con la ciudadana JANDRY CELINA LACRUZ PEÑA demandó para que convenga que la precitada niña, no es su hija o en su defecto sea así declarado por el Tribunal y dicha paternidad le sea atribuida a él que es el padre quien es el padre biológico de la niña tal como se evidencia del Test de Relación Filial (PATERNIDAD).
B.- PARTE DEMANDADA:
PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS: JANDRY CELINA LACRUZ PEÑA y ARMANDO ANTONIO RAMÍREZ PEÑA, quienes fueron debidamente notificados, no contestaron la demanda, ni promovieron pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.-
PARTE CO DEMANDADA CIUDADANA NIÑA: SE OMITE NOMBRE: En su oportunidad legal la Defensora Judicial de la niña SE OMITE NOMBRE, contestó la demanda, manifestando: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada por el ciudadano JUNIOR ALEXANDER MÁRQUEZ ESCALONA, contra su representada, por cuanto pudieran verse afectados los derechos e intereses de su representada y los hechos allí narrados afectan de manera directa los intereses de la niña.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 14/08/2015, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora ciudadano JUNIOR ALEXANDER MÁRQUEZ ESCALONA, presente su abogado asistente Abogado RAMÓN JOSÉ HURTADO. Compareció la parte co-demandada ciudadana JANDRY CELINA LACRUZ PEÑA, debidamente asistida por el Abg. ROSARIO RIVAS, Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes JOSE LUIS VARELA. No compareció la parte co-demandada ciudadano ARMANDO ANTONIO RAMÍREZ PEÑA, ni por si ni por medio de su apoderado judicial. Compareció la abogada ANA MORALES, Defensora Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad. No se encontró presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada SONIA CARRERO MOLINA. Se expusieron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que la niña de autos fue presentada en la Audiencia, dejándose constancia que la misma permaneció dormida en los brazos de la madre. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre a los folios 5 vto, 6 y vto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana niña con los ciudadanos JANDRY CELINA LACRUZ PEÑA y ARMANDO ANTONIO RAMÍREZ PEÑA, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con dos (02) años de edad. 2.- Sentencia de Conversión en Divorcio, de los ciudadanos JANDRY CELINA LACRUZ PEÑA y ARMANDO ANTONIO RAMIREZ PEÑA, expediente 04117, que corre a los folios 7, 8, 9, 10 y 11, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, dicho instrumento e demuestra la disolución del vinculo matrimonial que mantenían los ciudadanos antes mencionados. 3.-Copia certificada del Test de Relación Filial, inserto a los folios 14, 15, 16, 17, 18 y 19, pruebas que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, por cuanto no fueron materializadas en su oportunidad, tal como consta en Acta de Sustanciación de fecha 08/05/2015, inserta del folio 57 al 59, en consecuencia, esta juzgadora no las aprecia conforme al artículo 450 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Comunicación suscrita por la Supervisor del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, dirigida a la URDD de este Circuito Judicial, de fecha 21/05/2015, remitiendo los resultados de los Test Heredo Biológicos Nº 14-840 Y 15-876, de los ciudadanos JANDRY CELINA LACRUZ PEÑA, ARMANDO ANTONIO RAMIREZ PEÑA, JUNIOR ALEXANDER MARQUEZ ESCALONA y la niña SE OMITE NOMBRE, inserto al folio 62; copia fotostática de Ficha de Identificación e Información de los miembros del estudio emitida por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, inserta a los folios 63 al 64, 67 al 68; Test de Relación Filial (paternidad) y Reporte de los Perfiles de ADN, Códigos 14-840 y 15-876, de fecha 21/05/2015, emitida por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, que corre a los folios 65 y 66, 69 y 70, en copia certificada, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la “exclusión de paternidad del ciudadano ARMANDO ANTONIO RAMÍREZ PEÑA” parte Codemandada en la presente causa y la “inclusión de paternidad del ciudadano JUNIOR ALEXANDER MARQUEZ ESCALONA”, parte demandante en la presente causa. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA JANDRY CELINA LACRUZ PEÑA:
1.- Partida de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, inserta a los folios 5 vto y 6 y su vto, prueba que ya fue valorada ut supra. 2.- Copia certificada del Test de Relación Filial, inserto a los folios 14, 15, 16, 17, 18 y 19, pruebas que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, por cuanto no fueron materializadas en su oportunidad, tal como consta en Acta de Sustanciación de fecha 08/05/2015, inserta del folio 57 al 59, en consecuencia, esta juzgadora no las aprecia conforme al artículo 450 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
3.- PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA NIÑA SE OMITE NOMBRE:
1.- Copia del acta de nacimiento de fecha 4-01-2013, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre a los folios 5 vto y 6vto, prueba que ya fue valorada ut supra. 2.- Prueba de ADN realizada por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, agregada a los folios 62 al 70, prueba que ya fue valorada ut supra. Así se declara.
4.- PRUEBA INCORPORADA DE OFICIO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlas pruebas necesarias para la validez del procedimiento, se incorporó de oficio las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada del Test de Relación Filial (paternidad) emitido por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, Código 14-840, de fecha 05/11/2014, y reporte de los perfiles de ADN, inserto a los folios 14 y 15, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.-Copia fotostática de la Ficha de Identificación e Información sobre los miembros de estudio, emitida por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, inserta a los folios 16 y 17, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Test de Relación Filial (paternidad) emitido por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, de fecha 26/01/2015, Código 15-876, y reporte de perfiles genéticos, inserto a los folios 18 y 19 en original, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.-Edicto publicado en el Diario Pico Bolívar de fecha 04/03/2015, inserto al folio 32, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante su lectura, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:
En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de dos (02) años de edad, cuya presentación fue requerida por este Tribunal, la cual fue presentada por su progenitora en la Audiencia de Juicio, observando esta juzgadora que la misma estaba vestida acorde a su edad en aparente buen estado de salud y que permaneció dormida en los brazos de su progenitora. Así se declara.-
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia además de las normas constitucionales y legales, se debe tener en cuenta la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
En tal virtud, ha establecido el referido Código en su artículo 221:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Sobre estas normas ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:
“… la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).
Criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 002, dictada en fecha 29 de enero de 2008, en la que señalo:
“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad , se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, ect. (…)
…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código civil…” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como
“…La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386)
Esta materia está contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.
En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.
Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:
Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).
Artículo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. -
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, visto la prueba de informes contentiva de los resultados del “TEST DE RELACION FILIAL (PATERNIDAD) y anexo “REPORTE DE LOS PERFILES DE ADN PARA EL TEST DE PATERNIDAD”, emitidos por el LABORATORIO DE BIOLOGIA Y MEDICINA EXPERIMENTAL, (LABIOMEX)), UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, fechado en Mérida el 21/05/2005, identificados con el Código: 14-840 y 15-876 respectivamente, insertos a los folios 65 al 66 y 69 a 70 del presente expediente; individuos estudiados identificados con el código: 14-840:
Nombre C.I Sexo Relación
M Jandry Celina Lacruz Peña 18.309.683 F Madre
SH SE OMITE NOMBRE ----------------- F Supuesta Hija
PP Armando Antonio Ramírez Peña V- 17.238.281 M Presunto Padre
Conclusión “…LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. ARMANDO ANTONIO RAMÍREZ PEÑA SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA MENOR (sic) SE OMITE NOMBRE, QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 0,0000%, SE CONCLUYE: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”, por lo que ha quedado real y efectivamente demostrado que la paternidad del ciudadano ARMANDO ANTONIO RAMIREZ PEÑA, parte co-demandada en la presente causa es “EXCLUYENTE”.
Individuos estudiados identificados con el código: 15-876:
Nombre C.I Sexo Relación
M Jandry Celina Lacruz Peña 18.309.683 F Madre
SH SE OMITE NOMBRE ----------------- F Supuesta Hija
PP Junior Alexander Márquez Escalona V- 19.996.044 M Presunto Padre
Conclusión “…LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. JUNIOR ALEXANDER MÁRQUEZ ESCALONA SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA MENOR (sic) SE OMITE NOMBRE NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 99,999%, SE CONCLUYE: INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD”, por lo que ha quedado real y efectivamente demostrado que el padre biológico de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, es el ciudadano JUNIOR ALEXANDER MÁRQUEZ ESCALONA, identificado en autos, por lo que la paternidad del ciudadano ARMANDO ANTONIO RAMIREZ PEÑA, parte co-demandada en la presente causa queda “EXCLUIDA”, por consiguiente, no habiendo sido impugnada a través de los mecanismos legales en su oportunidad, esta juzgadora en la oportunidad de su valoración le atribuyó valor probatorio, por lo que a través de este medio de prueba queda comprobado que la filiación declarada por el ciudadano ARMANDO ANTONIO RAMIREZ PEÑA,, en la Acta de nacimiento N° 01, de fecha 01/04/2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, con relación a la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE, no se corresponde con su realidad biológica, situaciones como las aquí planteadas, ha dilucidado la Sala Constitucional, es así como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, hizo especial referencia en aquellos casos cuando exista una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, esta debe prevalecer sobre la identidad legal, como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, es procedente en derecho declarar con lugar la pretensión de la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, intentada por el ciudadano JUNIOR ALEXANDER MARQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.996.044, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos YANDRY CELINA LACRUZ PEÑA y ARMANDO ANTONIO RAMIREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 18.309.683 y V-17.238.281, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la niña SE OMITE NOMBRE, de dos (02) años de edad, por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, se excluye la paternidad del ciudadano ARMANDO ANTONIO RAMIREZ PEÑA, identificado en autos, con respecto a la referida niña, por lo que se deja sin efecto el Acta de Registro de Nacimiento N° 1, de fecha 04/01/2013, inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en la Acta de Registro de Nacimiento N° 1, de fecha 04/01/2013, donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta deba contener, donde conste que el progenitor de la ciudadana niña es el ciudadano JUNIOR ALEXANDER MARQUEZ ESCALONA, que la mencionada niña llevará por nombres CLAUDIA DESIREE y por apellidos MARQUEZ LACRUZ, sin hacer mención alguna al presente juicio, a tal efecto, ofíciese y remítase copia certificada de la sentencia una vez quede definitivamente firme y requiéranse las resultas de lo solicitado, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de Independencia y 156º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.
MIRdeE / ZG.-
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