REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 18 de septiembre de 2015
205º y 156º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: WILLIAM ANTONIO RANGEL ZERPA y YENIS EUGENIA GUILLEN RANGEL, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.020.970 y V-15.357.303, respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización Bueno Aires, calle 9, avenida 9, casa Nº 31-90, El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y el segundo en el Sector Buenos Aires, calle 8, casa Nº 3-79, de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. Debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio: LOURDES YANTEH VEGA DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.929.956, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.322. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil quince (2015), se le dio entrada, se admitió la solicitud y se ordeno despacho saneador. De igual manea, mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2015, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 12-08-2015, a las tres de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Acta de Matrimonio de los ciudadanos: WILLIAM ANTONIO RANGEL ZERPA y YENIS EUGENIA GUILLEN RANGEL, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, Acta de Matrimonio Nº 034, Folio: 045-046, año 2.000. TERCERO: Copia de la cédula de identidad del hijo. CUARTO: Acta de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, Acta Nº 88, Folio: 046, año 2.001.------------------------------------------------------------------------
En la solicitud los ciudadanos: WILLIAM ANTONIO RANGEL ZERPA y YENIS EUGENIA GUILLEN RANGEL, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, Acta de Matrimonio Nº 034, Folio: 045-046, año 2.000.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) años de edad. -------------------------------------------------------------
Señalando los ciudadanos: WILLIAM ANTONIO RANGEL ZERPA y YENIS EUGENIA GUILLEN RANGEL, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) años de edad.---------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres, hasta cumplir la mayoridad. LA CUSTODIA: El adolescente DAVID ALEJANDRO RANGEL GUILLEN, queda bajo la custodia de su madre: YENIS EUGENIA GUILLEN RANGEL, como ha ocurrido desde su separación. Habitando con ella en la casa donde esta tiene establecida su residencia permanente. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo será amplio y suficiente para su hijo, el padre podrá visitarlo en vacaciones escolares y podrá llevárselo previo acuerdo con la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Cumpliendo con lo establecido en los artículos 352, 369 y 375, ejusdem, el padre aportara como obligación de manutención para su hijo la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500.00), MENSUALES los Primeros Cinco (5) Días de cada mes contados a partir del Primero (01) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), el cual se irá incrementando en un 20% anual. Ambos padres han convenido en sufragar los gastos de alimentos, vestido, medicinas, educación y recreación en la medida de sus posibilidades. En relación a los uniformes y útiles escolares, en el mes de SEPTIEMBRE de los años sucesivos, el padre: WILLIAM ANTONIO RANGEL ZERPA, pasará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00) y en el mes de DICIEMBRE de los años sucesivos la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00) para su hijo DAVID ALEJANDRO RANGEL GUILLEN. Dichas cantidades se irán incrementando en un veinte por ciento (20%) anual. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: WILLIAM ANTONIO RANGEL ZERPA y YENIS EUGENIA GUILLEN RANGEL, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, Acta de Matrimonio Nº 034, Folio: 045-046, año 2.000.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) años de edad.-------------------------------- LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres, hasta cumplir la mayoridad. LA CUSTODIA: El adolescente DAVID ALEJANDRO RANGEL GUILLEN, queda bajo la custodia de su madre: YENIS EUGENIA GUILLEN RANGEL, como ha ocurrido desde su separación. Habitando con ella en la casa donde esta tiene establecida su residencia permanente. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo será amplio y suficiente para su hijo, el padre podrá visitarlo en vacaciones escolares y podrá llevárselo previo acuerdo con la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Cumpliendo con lo establecido en los artículos 352, 369 y 375, ejusdem, el padre aportara como obligación de manutención para su hijo la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500.00), MENSUALES los Primeros Cinco (5) Días de cada mes contados a partir del Primero (01) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), el cual se irá incrementando en un 20% anual. Ambos padres han convenido en sufragar los gastos de alimentos, vestido, medicinas, educación y recreación en la medida de sus posibilidades. En relación a los uniformes y útiles escolares, en el mes de SEPTIEMBRE de los años sucesivos, el padre: WILLIAM ANTONIO RANGEL ZERPA, pasará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00) y en el mes de DICIEMBRE de los años sucesivos la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00) para su hijo DAVID ALEJANDRO RANGEL GUILLEN. Dichas cantidades se irán incrementando en un veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.- ---------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------- CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS DIECIOCHO (18), DIECINUEVE (19), VEINTE (20) Y VEINTIUNO (21), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO.-----------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ

La Sria

Exp. Nº CP-JV-2015-5117
AMMJ/mpdeb.-