REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 18 de septiembre de 2015
205º y 156º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: DAGNE YAMARY AGUDELO DUQUE y LEONIDAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.687.337 y V.-11.677.995, domiciliados la primera en la Palmita, Sector los Rurales, calle 2, casa s/n, Parroquia Gabriel Picon González del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la avenida 16 con calle 2, centro comercial “La Hormiguita” El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio: NINFA ESTILITA GOMEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.940.909, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.253. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), se le dio entrada, se admitió la solicitud y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 12-08-2015, a la una y treinta de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Acta de Matrimonio de los ciudadanos: DAGNE YAMARY AGUDELO DUQUE y LEONIDAS SALAZAR, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal, Acta de Matrimonio Nº 74, año 1.998. SEGUNDO: Acta de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal, Acta de Matrimonio Nº 1700, año 2.001. TERCERO: Copia simple de documento de propiedad de un inmueble ubicado en la Palmita, Sector Los Rurales, calle 2, casa s/n, Parroquia Gabriel Picón González del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según documento de propiedad, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de octubre de 2003, anotado bajo el N° 18, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. CUARTO: Copia simple de documento de propiedad de un inmueble consistente en un Centro Comercial y el terreno que ocupa, ubicado en la Avenida 16 con Calle 2, Sector El Tamarindo, El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según documentos de propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29-10-1998, anotado bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, y el otro de fecha 29-7-2005, anotado bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de ese año. QUINTO: Copia simple de documento de propiedad de un inmueble consistente en una Sociedad Mercantil denominada CONFECCIONES LIVY SPORT L.Y. C.A., ubicada en la Avenida 16 con Calle 2, Sector El Tamarindo, Centro Comercial "La Hormiguita", Planta Baja, Locales números: 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48, El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de abril de 2005, anotada bajo el N° 32, Tomo A-3, SEXTO: Copia simple de documento de Certificado de Registro de Vehículo N° 9A65F168291-2-1, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 27 de agosto de 1995. SEPTIMO: Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Primera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de noviembre de 2008, anotado bajo el N° 33, Tomo 93 de los libros llevados por esa Notaría. ---------------------------------------------------------------------------En la solicitud los ciudadanos: DAGNE YAMARY AGUDELO DUQUE y LEONIDAS SALAZAR, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal, Acta de Matrimonio Nº 74, año 1.998.---------------------------------------------
De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) años de edad. ------------------------------------------------------------
Señalando los ciudadanos: DAGNE YAMARY AGUDELO DUQUE y LEONIDAS SALAZAR, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) años de edad.----------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Según el artículo 360 ejusdem, seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre, quienes tienen el deber compartido; LA CUSTODIA: Han convenido de común acuerdo que continuará siendo ejercida por la madre como lo ha hecho hasta ahora. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Establecida en el artículo 365 ejusdem, han convenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 ejusdem, que el padre ciudadano: LEÓNIDAS SALAZAR, ya identificado, se obliga a depositar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorro N° 70028230010088822, del Banco Bicentenario, a nombre de la madre ciudadana: DAGNE YAMARY AGUDELO DUQUE, antes identificada, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) en dinero en efectivo, cantidad esta que se incrementará en un veinte por ciento (20%) anual, según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especiales en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), cantidad esta que será incrementada anualmente en un veinte por ciento (20%) anual, y pagada los primeros cinco (5) días de los meses aquí señalados, mediante depósitos bancarios en dinero efectivo, en la cuenta antes indicada. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Según el artículo 385 y siguientes, han convenido que el régimen de visitas ejercido por el padre sea abierto, para que así se cumpla con el derecho señalado en el artículo 27 de esta misma ley, en cuanto a los períodos de vacaciones (escolares, carnaval, semana santa y navidad), serán compartidas entre la madre y el padre previo acuerdo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: DAGNE YAMARY AGUDELO DUQUE y LEONIDAS SALAZAR, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Registradora Civil Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal, Acta de Matrimonio Nº 74, año 1.998.--------------------------
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) años de edad.-------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Según el artículo 360 ejusdem, seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre, quienes tienen el deber compartido; LA CUSTODIA: Han convenido de común acuerdo que continuará siendo ejercida por la madre como lo ha hecho hasta ahora. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Establecida en el artículo 365 ejusdem, han convenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 ejusdem, que el padre ciudadano: LEÓNIDAS SALAZAR, ya identificado, se obliga a depositar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorro N° 70028230010088822, del Banco Bicentenario, a nombre de la madre ciudadana: DAGNE YAMARY AGUDELO DUQUE, antes identificada, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) en dinero en efectivo, cantidad esta que se incrementará en un veinte por ciento (20%) anual, según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especiales en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), cantidad esta que será incrementada anualmente en un veinte por ciento (20%) anual, y pagada los primeros cinco (5) días de los meses aquí señalados, mediante depósitos bancarios en dinero efectivo, en la cuenta antes indicada. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Según el artículo 385 y siguientes, han convenido que el régimen de visitas ejercido por el padre sea abierto, para que así se cumpla con el derecho señalado en el artículo 27 de esta misma ley, en cuanto a los períodos de vacaciones (escolares, carnaval, semana santa y navidad), serán compartidas entre la madre y el padre previo acuerdo. ASÍ SE DECIDE.- --------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------- CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS SESENTA Y DOS (62), SESENTA Y TRES (63), SESENTA Y CUATRO (64) Y SESENTA Y CINCO (65), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO.---------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
La Sria
Exp. Nº CP-JV-2015-5425
AMMJ/mpdeb.-
|