REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 21 de Septiembre de 2015

205º y 156º
SINTESIS DE LOS HECHOS

Vista el acta de la Audiencia de Sustanciación en el presente expediente, en la cual la ciudadana: MARYURI YULITTE ROA PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.552.826, debidamente asistida por la Abogado ISABEL ANDREINA SANCHEZ ZERPA, DEFENSORA PÙBLICA AUXILIAR. Solicito se ordenara el descuento nomina.

Por lo que este Tribunal considera necesario en INTERES SUPERIOR, y por el DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO de la niña: OMITIR NOMBRES, de seis (06) meses de nacida, dictar una Medida Provisional de Obligación de Manutención, a los efectos de que se de cumplimiento al mismo.
De conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla las medidas preventivas, en el Régimen de Obligación Alimenticia:

El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse la medidas preventivas previstas en este Artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.

En este orden, los artículos 466 y 466-B, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa:


Artículo 466
Medidas preventivas
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Parágrafo Primero (…)

Artículo 466-B
Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.
d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo Primero literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: acuerda PRIMERO: DECRETAR LA MEDIDA PROVISIONAL SOBRE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, por lo que se acuerda PRIMERO: Ordenar al Jefe de la División de recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas C.I.C.P.C, Delegación Estatal Mérida, realizar descuento nómina al ciudadano: DIXON GREGORIO MEDINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.681.999, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, a fin de dar cumplimiento en lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Dicha cantidad sea depositada en la cuenta corriente Nro. 01370075310001031261 del Banco Sofitasa a nombre de la progenitora ciudadana MARYURI YULITTE ROA PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.552.826. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Jefe de la División de recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas C.I.C.P.C, Delegación Estatal Mérida Líbrese oficio y déjese copia en el expediente. Cúmplase
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, a los 21 días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015).-------------------------------------------------------------------------------------
Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la Sentencia Interlocutoria insertas a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.-----------

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



LA SRIA




Exp. Nº CP-DP-2015-5245
R.Z