EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, Veintiuno (21) de Septiembre de 2015

205º y 156º


SENTENCIA DEFINITIVA


SOLICITANTES: RAMON OVALDO PULGAR y ANA LUISA AMESTY DE PULGAR
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PROCEDENCIA: PARTICULAR.

-I-

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ANA LUISA AMESTY DE PULGAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.230 y RAMON OVALDO PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.235.748 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogado en Ejercicio EYELITZA GUILLÈN DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.020.016, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.853. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha primero (01) de Julio de dos mil quince (2015), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 13-08-2015 a las tres de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

-II-
MOTIVA
Consta en las actuaciones procesales, lo que sigue:

PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAMON OVALDO PULGAR y ANA LUISA AMESTY DE PULGAR, antes Identificados, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores, Municipio Maracaibo del estado Zulia Acta Nº 159, del año 1995.
SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.
TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, de la adolescente OMITIR NOMBRES, expedida el Registro civil de la Parroquia JOSÈ NUCETE SARDI, del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, del niño SAMUEL DAVID PULGAR AMESTY, expedida el Registro civil de la Parroquia JOSE NUCETE SARDI del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

Manifiestan en la solicitud los ciudadanos RAMON OVALDO PULGAR y ANA LUISA AMESTY DE PULGAR, identificados en autos, que:
1. Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores, Municipio Maracaibo del estado Zulia Acta Nº 159, del año 1995.
2. Que De dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre OMITIR NOMBRES y SAMUEL DAVID PULGAR AMESTY.
3. Qué su último domicilio conyugal fue en el Barrio Provivienda, 97 caserío Los naranjos, parroquia José Úncete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
4. Que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse desde hace seis (06) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Piden que se considere el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES y SAMUEL DAVID PULGAR AMESTY. LA CUSTODIA: de la adolescente OMITIR NOMBRES, será ejercida por el padre y la del niño SAMUEL DAVID PULGAR AMESTY será ejercida por la madre, conforme a la ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: será de ambos padres, el progenitor RAMON OVALDO PULGAR, le otorgara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500) mensuales, al niño y la progenitora le otorgara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) mensuales a la adolescente. Igualmente dos bonos especiales uno para el mes de Septiembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000) y otro para el mes de diciembre por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000), estos bonos especiales serán aumentados anualmente en un 20%. LA PATRIA POTESTAD: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un régimen abierto.
Así las circunstancias, evidencia este Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
-III-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre RAMON OVALDO PULGAR y ANA LUISA AMESTY DE PULGAR antes Identificados, según acta expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores, Municipio Maracaibo del estado Zulia Acta Nº 159, del año 1995. SEGUNDO: El siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES y SAMUEL DAVID PULGAR AMESTY. LA CUSTODIA: de la adolescente OMITIR NOMBRES, será ejercida por el padre y la del niño SAMUEL DAVID PULGAR AMESTY será ejercida por la madre, conforme a la ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: será de ambos padres, el progenitor RAMON OVALDO PULGAR, le otorgara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500) mensuales, al niño y la progenitora le otorgara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) mensuales a la adolescente. Igualmente dos bonos especiales uno para el mes de Septiembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000) y otro para el mes de diciembre por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000), estos bonos especiales seran aumentados anualmente en un 20%. LA PATRIA POTESTAD: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un régimen abierto. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron bienes, los cuales serán luego objeto de partición. TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza del presente fallo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 21 días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



LA SRIA





Exp. Nº CP-JV-2015-5297