PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, Veintiuno (21) de Septiembre de 2015

205º y 156º


SENTENCIA DEFINITIVA


SOLICITANTES: ANNY CAROLINA SANCHEZ GUANDA y CLAUDIO JOSÈ MORALES SIMANCAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PROCEDENCIA: PARTICULAR.
-I-

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ANNY CAROLINA SANCHEZ GUANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.246.358 y CLAUDIO JOSÈ MORALES SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.952.440 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSÈ OSWALDO CAÑAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.095. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta (30) de Julio de dos mil quince (2015), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 13-08-2015 a las diez y treinta de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

-II-
MOTIVA

Consta en las actuaciones procesales, lo que sigue:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANNY CAROLINA SANCHEZ GUANDA y CLAUDIO JOSÈ MORALES SIMANCAS, antes Identificados, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Zulia Acta Nº 29, Folio Nº 58 al vto, del año 2006.
SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de la cónyuge.
TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, del niño JOSE DAVID MORALES SANCHEZ, expedida el Registro civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, de la niña OMITIR NOMBRES, expedida el Registro civil de la Parroquia Rómulo gallegos del Municipio Sucre del estado Zulia.

Manifiestan en la solicitud los ciudadanos ANNY CAROLINA SANCHEZ GUANDA y CLAUDIO JOSÈ MORALES SIMANCAS, identificados en autos, que:
1. Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en Acta Nº 29, del año 2006
2. Que De dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre OMITIR NOMBRESy OMITIR NOMBRES de ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente.
3. Qué su último domicilio conyugal fue en Nueva Bolivia en el Sector conocido como Valle Grande, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
4. Que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho desde el día 26 de Enero del Año 2009, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une.
5. Piden que se considere el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos los niños OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES de ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, conforme a la ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000) mensuales, depositados en la cuenta de Ahorro nº 01082408710100175511 del Banco Provincial a nombre de la madre. Así mismo dos bonos especiales uno en el mes de Agosto por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000) y otro en el mes de Noviembre por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000). dichos montos tendrán un incremento del veinte por ciento anual (20%). Los gastos extraordinarios tales como medicina, médico, odontología que pudieran surgir seràn por partes iguales para ambos padres. LA PATRIA POTESTAD: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un régimen abierto, pudiendo el padre visitarlo cuando a bien lo desee ò cuando mejor lo crea conveniente, respetando las horas de descanso y de estudios de los hijos.
Así las circunstancias, evidencia este Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
-III-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre ANNY CAROLINA SANCHEZ GUANDA y CLAUDIO JOSÈ MORALES SIMANCAS antes Identificados, según acta expedida por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Zulia Acta Nº 29, Folio Nº 58 al vto, del año 2006. SEGUNDO: El siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos los niños OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES de ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, conforme a la ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000) mensuales, depositados en la cuenta de Ahorro nº 01082408710100175511 del Banco Provincial a nombre de la madre. Así mismo dos bonos especiales uno en el mes de Agosto por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000) y otro en el mes de Noviembre por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000). dichos montos tendrán un incremento del veinte por ciento anual (20%). Los gastos extraordinarios tales como medicina, médico, odontología que pudieran surgir seràn por partes iguales para ambos padres. LA PATRIA POTESTAD: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un régimen abierto, pudiendo el padre visitarlo cuando a bien lo desee ò cuando mejor lo crea conveniente, respetando las horas de descanso y de estudios de los hijos. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes. TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 21 días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



LA SRIA





Exp. Nº CP-JV-2015-5433
RZ.-