REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 24 de Septiembre de 2015

205º y 156º

Visto el escrito, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, suscrito por la ciudadana: ANGELA RIVAS VALERO, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-9.197.714; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: YACKELIN YUBISAY PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.605, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.978, de fecha 22 de Septiembre del año dos mil quince (2015). En consecuencia, este Despacho Judicial, le da entrada y para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción judicial, previamente hace las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil señala en el artículo 341, lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

La solicitante en su escrito señala lo siguiente:

1. que: “… solicita la intervención del despacho en la tramitación de una COLOCACIÓN FAMILIAR REPRESENTACIÓN LEGAL a favor de los niños en comento ya que desde que nacieron he cuidado a mis nietos ya que su progenitora que es mi hija desde siempre los dejo a mi cuidado he sido yo la que ha ejercido la crianza, cuidado y protección que ellos han necesitado desde que nacieron, como lo he venido haciendo por tal motivo hace la presente solicitud…”.

Ahora bien, la acción de por Colocación Familiar y Representación Legal, fundamentada en base al artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un procedimiento contencioso, el cual señala lo siguiente:
De la Procedencia
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el Artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa. (…)”
En virtud de lo antes expuesto se evidencia que para establecer los supuestos de procedencia para acogerse a la norma del articulo 397 literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario, entre otros, cumplir con el requisito esencial como lo es agotar la vía administrativa contemplada en el citado articulo. Y como se puede evidenciar no se ha realizado lo exigido por la ley.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal llega a la conclusión que la acción de Colocación Familiar y Representación Legal presentada por la ciudadana: ANGELA RIVAS VALERO, antes identificada, con fundamento en lo establecido artículo 397 literal a) Eiusdem, debe declararse inadmisible, por cuanto se observa que no se cumple con lo exigido por el citado articulo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En mérito a las consideraciones que anteceden, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de Colocación Familiar y Representación Legal, presentada por la ciudadana: ANGELA RIVAS VALERO, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-9.197.714; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: YACKELIN YUBISAY PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.605, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.978. Asimismo se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que sea atendida la ciudadana: ANGELA RIVAS VALERO, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-9.197.714, y que dentro de sus competencias como es la de dictar medidas de protección, se le garantice los derechos de los niños que esta siendo amenazado, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 literal h) y de cumplimiento al articulo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto líbrese lo conducente. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------

CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS DOCE (12) Y TRECE (13) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ISABEL TERESA MORA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


LA SRIA.
Exp Nº CP-DP-2015-5586
AMMJ/ Yamilet Q.-