REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 25 de Septiembre de 2015
205º Y 156º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: LEIMIS PAOLA MOLINA GARCIA Y DIEGO ARMANDO VIVAS MARRANCONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.046.475 y V-19.848.442 respectivamente, en presencia de la Defensora Pública Carta Suplente Abogada ISABEL ANDREINA SANCHEZ ZERPA, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Quienes conciliaron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRES, de tres (03) años de edad, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.550,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta a nombre de la madre del Banco Sofitasa, de forma quincenal, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 1.275,00). Además establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, que el padre cubrirá en un cincuenta por ciento (50%) del costo total de los gastos generados por concepto de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, donde el padre cubrirá el gasto del estreno del 24 de diciembre. Ambos progenitores se comprometen en proveerle a su hija los regalos del niño Jesús. Con relación a los gastos extras que se susciten por médicos, medicinas, recreación y otros, los mismos serán sufragados por ambos padres en partes iguales, en el momento que se generen. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRES, de tres (03) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: LEIMIS PAOLA MOLINA GARCIA Y DIEGO ARMANDO VIVAS MARRANCONE, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRES, de tres (03) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2015-5582 de Homologación Obligación de Manutención.
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS DIEZ (10) Y ONCE (11), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.--
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ISABEL TERESA MORA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº CP-JV-2015-5582
Ghuizap.-