REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 30 de Septiembre de 2015.
205º y 156º

EXPOSITIVA
I
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: YAMISELA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-17.187.948, domiciliada en La Vega, calle 01, frente a la carpintería, casa s/n, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0416-9437371, debidamente asistida por la abogada: ROSA ANDREINA DELGADO LARIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.244.898, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.519, en contra del ciudadano: NESTOR LUIS VILLASMIL BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.135.270, domiciliado en La Pedregosa, avenida principal, casa Nº 2-13, frente a Abasto y Licorería Los Tamarindo, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7073462 y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Mediante auto de fecha 02-07-2015, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se ordenó aperturar procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 512 ejusdem; SE ACUERDA librar boleta de notificación a la parte demandada. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.

En fecha 21 de Julio de 2015, el alguacil judicial adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada por el demandado de autos.

En fecha 10 de Agosto de 2015, mediante auto el secretario adscrito a este Circuito Judicial, certifica la notificación de la parte demandada.

En fecha 12 de Agosto de 2015, mediante auto de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía del niño, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 25-09-2015, a las diez de la mañana. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA
II
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: YAMISELA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ Y NESTOR LUIS VILLASMIL BUSTAMANTE, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colon del Estado Zulia, acta de Matrimonio N° 135, Año 2009. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Registradora Civil del de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colon del Estado Zulia.-
En la solicitud los ciudadanos: YAMISELA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ Y NESTOR LUIS VILLASMIL BUSTAMANTE, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colon del Estado Zulia, acta de Matrimonio N° 135, Año 2009. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: OMITIR NOMBRES, actualmente de siete (07) años de edad.-

Señalando los ciudadanos: YAMISELA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ Y NESTOR LUIS VILLASMIL BUSTAMANTE, identificados en autos, es el caso que decidimos separarnos de hecho, por motivos que no queremos explanar en este momento y desde el 15 de Enero de 2010, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (05) años, siendo el propósito de solicitar el divorcio. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRES, actualmente de siete (07) años de edad.-

LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En lo que respecta a la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, (vacaciones, paseos) estableceremos en un régimen abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación de el niño, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de nuestro hijo. Se mantendrá formalmente informado al padre de cualquier situación que haga cambiar la estadía temporal o indefinida, forma de vida, cambio de residencia, de de estudio, entre otros aspectos que influyan directa o indirectamente el buen desarrollo y desenvolvimiento tanto físico como psicológico, como mental y emocional del niño. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre NÉSTOR LUIS VILLASMIL BUSTAMANTE, ya identificado, se compromete a pasar mensualmente, mediante Obligación de Manutención, la cantidad de TRES MILBOLIVARES (3.000, 00 bs), los cuales depositará en una cuenta de ahorros, abierta en un banco, a tal fin a nombre de la madre. Esta cantidad será ajustada anualmente, en forma automática en un veinte por ciento (20%) (Artículos 365, 369 y 375 ejusdem). Así mismo, velará por otros gastos necesarios del niño, como vestido, asistencia médica, estudios, diversión, etc. El padre, en los meses de agosto y diciembre, depositará en la cuenta de ahorros establecida, un bono consistente en el doble de la pensión de alimentos, es decir, SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,00), dichos depósitos se aumentarán proporcionalmente del veinte por ciento (20%) anual. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.


DISPOSITIVA
III

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos YAMISELA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ Y NESTOR LUIS VILLASMIL BUSTAMANTE, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colon del Estado Zulia, acta de Matrimonio N° 135, Año 2009. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRES, actualmente de siete (07) años de edad.-

LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre quien la esta ejerciendo desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En lo que respecta a la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, (vacaciones, paseos) estableceremos en un régimen abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación de el niño, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de nuestro hijo. Se mantendrá formalmente informado al padre de cualquier situación que haga cambiar la estadía temporal o indefinida, forma de vida, cambio de residencia, de de estudio, entre otros aspectos que influyan directa o indirectamente el buen desarrollo y desenvolvimiento tanto físico como psicológico, como mental y emocional del niño. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre NÉSTOR LUIS VILLASMIL BUSTAMANTE, ya identificado, se compromete a pasar mensualmente, mediante Obligación de Manutención, la cantidad de TRES MILBOLIVARES (3.000, 00 bs), los cuales depositará en una cuenta de ahorros, abierta en un banco, a tal fin a nombre de la madre. Esta cantidad será ajustada anualmente, en forma automática en un veinte por ciento (20%) (Artículos 365, 369 y 375 ejusdem). Así mismo, velará por otros gastos necesarios del niño, como vestido, asistencia médica, estudios, diversión, etc. El padre, en los meses de agosto y diciembre, depositará en la cuenta de ahorros establecida, un bono consistente en el doble de la pensión de alimentos, es decir, SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,00), dichos depósitos se aumentarán proporcionalmente del veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 30 días del mes de Septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS VEINTE (20), VEINTIUNO (21), VEINTIDOS (22) Y VEINTITRES (23), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.-----------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ISABEL TERESA MORA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


LA SRIA.




Exp Nº CP-JV-2015-5313
AMMJ/ Yamilet Q.-