REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN SEDE CONSTITUCIONAL 205º y 156º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS ASUNTO: JJ-0008-15 PARTE ACCIONANTE: YUSMELY DEL CARMEN SANCHEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.075.351, de profesión Licenciada en Educación, con domicilio procesal en la calle 16 Araure Nº 5-80, Belén. Escritorio Jurídico Valero y Asociados, civilmente hábil, actuando en representación de sus hijas las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.468.361, inpreabogado Nº 133.522, con domicilio procesal Escritorio Jurídico Valero y Asociados, ubicado en la calle 16, Araure, Nº 5-80, de Belén, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida -PARTE ACCIONADA: EDHIZ MARIA OROZCO DE BRACHO y el ciudadano ENDIS OSMAR BRACHO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.192.790 y V-5.559.454 respectivamente, domiciliados en el Arenal, sector Santa Barbará, planta baja de un inmueble ubicado al lado de la bodega Don Luis, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL PARTE NARRATIVA II DE LOS HECHOS En fecha catorce (14) de Agosto de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN SANCHEZ CONTRERAS, actuando en representación de sus hijas, OMITIR NOMBRES en contra de los ciudadanos EDHIZ MARIA OROZCO DE BRACHO y ENDIS OSMAR BRACHO GARCIA. De las actas procesales y del contenido del Amparo Constitucional, expone: “Yo, YUSMELY DEL CARMEN SÁNCHEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N: 15.075.351, venezolano, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, asistida por el Abogado Miguel Ángel Valero La Cruz, Abogado Ipsa N: 133522, con domicilio en una segunda planta de un inmueble ubicado en la calle Santa Barbara, al lado de la Bodega Don Luis, el Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en: REPRESENTACIÓN de mis dos Niñas; OMITIR NOMBRES, cuyas partidas de Nacimiento las consigne en este Amparo Constitucional, interpongo Escrito para Subsanar de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: HECHOS En el año 2014 la ciudadana Edhiz Maria Orozco de Bracho, titular de la cédula de identidad N: 9.192.790, Contrató a Tiempo Completo los Servicios del Abogado Miguel Valero Ipsa N: 133522, para que dialogara con el ocupante para ese momento Jesús Duque y desocupara el Inmueble en cuestión, Estudiando, Analizando, gestionando, etc., él lo convenció y este ciudadano nos entregó la segunda planta del inmueble en cuestión quedando nosotros como Poseedores del inmueble en cuestión, esto fue en el año 2014. Pero resulta que el día 8/6/2015 la ciudadana Edhiz María Orozco de Bracho y su pareja Endis Osmar Bracho García llegaron de Maracaibo y le CAMBIARON la Cerradura a la puerta principal dejando en la calle y sin Enseres a: mis dos Niñas, mi persona etc. (ellos hicieron Justicia por sus Propias manos) y se niegan a Restituirnos al inmueble en cuestión. FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundamento mi petición en: Artículos: 8 ("Interés Superior de Niños. Niñas y Adolescentes). 12, 30 letra (c) (Derecho a un Nivel de Vida Adecuado), 80 (Derecho a opinar y ser oído y oída), 81 (Derecho a Participar), 85 (Derecho de Petición), 86 (Derecho a Defender sus Derechos), 87 (Derecho a la Justicia), 88 (Derecho a la Defensa y al Debido Proceso), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Artículos: 26 (Tutela Judicial Efectiva) 49 numerales: 1. 3 ("Debido Proceso. Derecho a la Defensa) y (Derecho a ser oída). 75 (Protección a la Familia'). 76 (Protección a la Maternidad). 78 ('Derechos de los Menores). 82 (Derecho a la Vivienda). 257 (Eficacia Procesal) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. JURISPRUDENCIA en Atributos del Derecho de los Niños y Adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, Sala Constitucional, expediente N: 01-1005, sentencia 2371, 9/10/2002. ... "Al respecto, debe la Sala puntualizar que la; obligación alimentaría comprende según lo dispuesto en el artículo 365 eiusdem 'La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niñoy el adolescente. De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre. conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a1 los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado"... La cursiva y subrayado es mía, mis dos Niñas tienen la POSESIÓN desde el año 2014 hasta el 7/6/2015 en la segunda planta del Inmueble en cuestión, pero debido a que la ciudadana Edhiz Maria Orozco de Bracho quiere hacer Justicia por sus propias manos, cambiaron la cerradura a la puerta principal el 8/6/2015 dejándonos en la calle sin Enseres, mis Niñas NO pueden ir a la Escuela ya que el uniforme y todos sus enseres se encuentran allí incluyendo la (Medicina de la Niña de 4 años) y no los puedo utilizar, por no permitírsenos entrar y menos residir allí. a)Titularidad del Poseedor Legítimo; La ciudadana Edhiz María Orozco de Bracho otorgó Titularidad de la Posesión, prueba de ello los Escritos interpuestos por el Abogado Miguel Valero en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente N: 7902, en una parte del folio ... "QUINTO: Hago del conocimiento de este Tribunal, que la ciudadano Yusmely Sánchez, titular de la cédula de identidad N: 15.075.351. con dos: Niñas, un Niño, etc. la cual tiene la Posesión .de la planta alta del inmueble en cuestión desde el año 2014 hasta la presente"... Según anexo marcado con la letra "A" Anece letra "B", Partida de Nacimiento de mi Hija la Niña OMITIR NOMBRE Anece letra "C", Partida de Nacimiento de mi Hija1 la Niña OMITIR NOMBRE Anexo letra "D", Partida de Nacimiento del Niño OMITIR NOMBRE. Anece letra "E", Escrito ante el Tribunal Tercero de Municipios donde se deja constancia de la Posesión de mis dos Niñas y un Niño. Anece letra "F", Denuncia ante la Defensa Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, quién NO otorgó Respuesta por Escrito. Anece letra "G", Constancia de Aguas de Marida de ... "Persona que habitan 3 menores de edad y un adulto"... Los tres menores de edad mis dos Niñas y mi Niño y el Adulto yo. La cursiva y subrayado es mío, aquí se Demuestra la Titularidad del Poseedor Legítimo mis dos Niñas y Niño, tienen la Posesión del Inmueble en cuestión. Para ampliar las Pruebas solicito a este Honorable Tribunal, pedirle al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Marida, ubicado al frente de este Honorable Tribunal, Copia Certificada de los Folios; 29, 39, 43 y el vuelto, 47, 48, 51 y el vuelto, donde se demuestra la Posesión Pacifica de mis dos Niñas y Niño en el inmueble en cuestión, fundamento mi petición en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ... "Artículo 9. Principio de gratuidad de las actuaciones. Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expida de las mismas se harán en papel común y sin estampillas. Los funcionarios y funcionarías administrativos y judiciales, así como las autoridades públicas que en cualquier forma intervengan en tales asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración"... En cuanto al Derecho a la Defensa la JURISPRUDENCIA dice así: ... "el derecho a la defensa tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, de tal manera que si el administrado no cuenta con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, ser informado de ¡os recursos y medios de defensa, efectivamente se le estaría conculcando el derecho constitucional a la defensa"... Exp. Nro. 2001-0030, Sent. N° 00489, (27) de marzo del año dos mil uno. La cursiva y subrayado es mió, los ciudadanos, Edhiz María Orozco de Bracho, Endis Osmar Bracho García, nos Violaron el Derecho a la Defensa; al no informarnos de los recursos y medios de defensa para nosotras conseguir una Vivienda, pero ellos haciendo justicia por sus propias manos nos dejaron en la calle sin nuestros Enseres: (Teteros, mercado de víveres, ropa, zapatos, Medicinas, Televisor, Nevera, etc). En cuanto a la JURISPRUDENCIA sobre Indefensión dice así: ... "cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concilio. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción"... Sala Constitucional, Exp N: 00-00586, N Sentencia 515, Miércoles 31 de mayo 2000. La cursiva y subrayado es mía, estamos Indefensas ante la actitud de Edhiz María Orozco de Bracho, Endis Osmar Bracho García, que cambian la cerradura a la puerta principal y nos dejan en la calle sin nada, y después pretende que nosotras No ejerzamos nuestro derecho a Contradecirlos.0 MEDIDAS PREVENTIVAS ... "Artículo 466. Medidas preventivas. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a /u asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, comí e la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, en los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave cíe esta circunstancia y del derecho que se reclama. Parágrafo Primero.,-. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: ... "j) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o Padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado” La cursiva y susbrayado, visto que los procedimientos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, están regidos por una serie de principios imperativos consagrados en el artículo 450 de los cuales resultan de obligatoria observación 'para el juez, y que dentro de ellos resultan especialmente ^aplicables al caso concreto; aunado a éstos principios, el principio fundamental de la doctrina de Protección Integral, consagrada en el artículo 08 de la Ley in comento "El Interés superior del Niño": el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"...."Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su padre o madre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado". La cursiva y subrayado es mío, las referidas normas consagran en esta materia una forma de tutela preventiva, que se dicta no, para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores. El artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga al juez o jueza de protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así dispone textualmente la norma: "El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio". Asimismo, el artículo 466 eiusdem, prevé "Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla...". En concordancia con el referido artículo, se desprende de su literal, lo siguiente: "Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su padre o madre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado". La cursiva y subrayado es mío, "...El principio del Interés Superior del Niño es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta doble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida y, probablemente la persona en cuestión estaría sujeta, según el caso, a responsabilidad civil, disciplinaria administrativa o penal. El ámbito de aplicación material u objetivo de este principio se extiende a cualquier decisión que concierna a los niños y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general. Mientras que su ámbito de aplicación personal o subjetivo abarca a todas las personas que puedan tomar una decisión de esta naturaleza, independientemente de si pertenecen al Estado, la familia o la sociedad. Inclusive, los propios niños y adolescentes están obligados a seguir este principio. En fin, el Interés Superior del Niño constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a los niños y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. Establece una orientación imperativa para estas personas en cuanto a sus relaciones con la infancia y adolescencia. En consecuencia, toda decisión que produzca efectos directos o indirectos sobre ellos debe: Ser la más adecuada para asegurar su desarrollo integral; y asegurar hasta el máximo posible el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme a su carácter de independencia e indivisibilidad (artículo 12 de la LOPNA), según el cual todos los derechos humanos son igualmente importantes y deben satisfacer de forma simultánea...". Evidentemente se le confiere valor preponderante por considerar el derecho de los hijos a gozar de un nivel de vida adecuado, donde se resguarden todos sus derechos y garantías, como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferirle y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para resguardarlos. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el artículo 08 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por los fundamentos antes expuestos, considero que ciertamente los ciudadanos Edhiz Orozco, y Osmar Bracho se encuentra vulnerando los derechos y garantías de la demanda de autos, dada la naturaleza de la solicitud realizada a este Despacho y los argumentos expuestos, según se desprende del contenido de las actas procesales que conforman el asunto, y estimando que la Medida Preventiva aquí solicitada, persigue como fin principal garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado de la referida ciudadana y de las niñas antes mencionadas; hecho éste que justifica se decrete la Medida Preventiva solicitada por mi en consecuencia la presente medida debe prosperar. Solicito con carácter URGENTE, a este Honorable Tribunal que mis Dos Niñas sean RESTITUIDAS al inmueble en cuestión al cual NO pueden ingresar debido a la acción de de hacer justicia por sus propias manos los ciudadanos Edhiz María Orozco de Bracho, Endis Osmar Bracho. CITACIONES y/o NOTIFICACIONES AGRAVIADA: YUSMELY SÁNCHEZ CONTRERAS en Representación de dos Niñas; OMITIR NOMBRES, con domicilio procesal en la calle 16 Araure N: 5-80, Belén, Escritorio Jurídico Valero y Asociados. AGRAVIANTES: Edhiz María Orozco de Bracho, titular de la cédula de identidad N. 9.192.790, Endis Osmar Bracho García, titular de la cédula de identidad N: 5.559.454. El Arenal, Sector Santa Bárbara, Planta Baja de un inmueble ubicado al lado de la bodega Don Luís Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. PETITUM Por los motivos expuestos anteriormente interpongo Amparo Constitucional contra los ciudadanos Edihz Maria Orozco de Bracho, titular de la cédula de identidad N. 9.192.790. Endis Osmar Bracho García Titular de la cédula de identidad N: 5.559.454. y solicito: PRIMERO: Solicito Medida Preventiva artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de de Niñas, Niños y adolescentes, a este Honorable Tribunal que mis Dos Niñas sean RESTITUIDAS Urgentemente al inmueble en cuestión ya que estamos en la calle sin enseres y sin Medicina SEGUNDO: Para ampliar las pruebas solicito a este Honorable Tribunal, pedirle al Tribunal Tercero deDe Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicado al frente de este Honorable Tribunal, Copia Certificada de los folios 29. 39. 43 y el vuelto. 47. 48. 51 y el vuelto, donde se demuestra la Posesión de mis Niñas y Niño en el inmueble en cuestión, fundamento mi petición en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Solicito sea Oficiado Juan Rufino Díaz Hidalgo, titular de la cédula de identidad 9.413.019, Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular Ecosocialismo Habitat y Vivienda Mérida, ubicada en la Avenida 6 entre calles 24 y 25, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida en donde el EL Abogado Miguel Valero le interpuso Escrito en .fecha 12/5/2015 para llegar a un acuerdo con los ciudadanos Edhiz María Orozco, Endis Osmar Bracho Garcia sobre la POSESIÓN del inmueble en cuestión ya que este es el Organismo competente para ello, además de solicitarle cual es la SOLUCIONAL HABITACIONAL para nosotras ya que tenemos años de Lucha ante el otrora Inavi en la actualidad Ministerio de la Vivienda CUARTO: solicito que este Amparo Constitucional sea sustanciado y declarado con Lugar. Es Justicia Mérida a la fecha de su presentación.” Ahora bien, en fecha 17 de Agosto de 2015, este Tribunal en Sede Constitucional, recibió el AMPARO CONSTITUCIONAL, dándole entrada y registrándola en los libros respectivos y por auto separado decidirá lo conducente. De igual manera por auto separado este Tribunal en Sede Constitucional, ordena oficiar al Representante Undécima del Ministerio Público sede El Vigía, a los fines de hacer de su conocimiento de que se está recibiendo un AMPARO CONSTITUCIONAL. (Folios 61, 62, 63,64 y 65). Mediante auto de fecha 17 de Agosto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Sede Constitucional, haciendo las consideraciones pertinentes y con fundamento en el dispositivo legal establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la sentencia 07 del 1 de febrero de 2000, caso Amado Mejías la Sala Constitucional, en concordancia con el articulo 17 de la mencionada ley, ordenó la notificación de la parte accionante a los fines que procediera a corregir los defectos que adolecía la solicitud de amparo con la advertencia de que si no lo hiciere, el mismo seria declarado inadmisible. (Folios 66 al 71). Sin embargo, en fecha 19 de agosto de 2015, el alguacil adscrito a esta Sede Judicial, informa al Tribunal en Sede Constitucional, que devuelve la boleta de notificación de la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN SANCHEZ CONTRERAS, sin firmar, por cuanto, según información aportada por el ciudadano PABLO MARIA VALERO IZARRA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.493.194, expreso que la ciudadana antes mencionada, no reside en dicho domicilio, asimismo manifestó que la ciudadana es pareja de su hijo Miguel Ángel Valero la Cruz. (Folios 72 al 75). Revisadas como han sido las actas procesales de fecha 19 de agosto de 2015 que conforma el presente expediente, esta juzgadora de conformidad a los artículos 450 literal i, y de oficio según lo establecido en el articulo 465 ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acuerda oficiar al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Copias Certificada del expediente 7902, de los folios 29,39,43 y vuelto 47, 48, 51 y el vuelto. Asimismo por auto separado acuerda exhortar a la parte accionante YUSMELY DEL CARMEN SANCHEZ CONTRERAS, identificada plenamente en autos, a consignar la dirección de habitación o en su defecto dirección laboral exacta, a los fines de dar cumplimiento al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, así proceder a subsanar la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el articulo 19 ejusdem. Vista la diligencia del Alguacil Judicial en la presente fecha, este tribunal procede a oficiar al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. De igual manera se oficia a las Instituciones de SUNAVI y la DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los fines de celeridad procesal (Folios del 76 al 87). En fecha 20 de agosto de 2015 el ciudadano Alguacil Judicial consigna los oficios de recibido: Oficio Nº 0364-15 Dirigido al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Oficio NºJJ-0365-15, Dirigido a Director de SUNAVI-MERIDA, y el OFICIO Nº JJ-0366-15, Dirigido a La DEFENSORIA DEL PUEBLO del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 88, 89, 90, 91, 92,93) Asimismo, en fecha 21 de Agosto de 2015, esta operadora de Justicia orientada en la búsqueda del Interés Superior de las niñas, OMITIR NOMBRES, nacidas la primera 23-08-2010, y la segunda 18-02-2013, actualmente de 4 y 2 años de edad, Ordeno oficiar al Director (A) de La Oficina Regional del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó por medio de un auto, oficiar al Director (A) del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano De Mérida. De igual manera la ciudadana Secretaria Temporal de esta Sede Judicial deja constancia expresa de la certificación vía telefónica con la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN SANCHEZ CONTRERAS. (Folios 94 al 99). En fecha 24 de agosto de 2015 se recibió de la DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA OFICIO Nº 0552-15 Mediante el cual DAN RESPUESTA AL OFICIO Nº JJ-0366-15 de fecha 20 de Agosto de 2015. Consta de UN (01) folio útil. (Folio 100 y 101). Del mismo modo, bajo auto de fecha 24 de agosto de 2015, se oficio al Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico sede El vigía, a los fines de hacer de su conocimiento de la certificación por la Secretaria Temporal de esta Sede Judicial de la llamada vía telefónica a la accionante de autos, a su vez el Alguacil judicial consigna oficio de recibido Nº 0369-15, por esa Fiscalía. (Folios 102 al 105). En fecha 25 de agosto de 2015, se realiza auto mediante el cual se solicita información al Director de Telecomunicaciones MOVILNET C.A. del Estado Bolivariano de Mérida sobre la línea del celular Nro. Móvil 04268269519, según oficio nro. JJ- 0370-15, y riela al folio 106 y 107 del expediente. Con esta misma fecha y por auto separado se ordena, mediante auto motivado, publicar en la cartelera durante diez (10) días de despacho, por el interés de las niñas de autos; el acto administrativo sobre la notificación vía telefónica de la demandante de autos Yusmely Sánchez contreras, a los fines de que subsane el Despacho Saneador, de conformidad con los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folios del 108 al 110) Por auto se procedió a oficiar al alguacil de guardia de este Circuito a los fines de que publique en la Cartelera de este Circuito, durante diez días de despacho lo decidido a los folios del 108 al folio 110 y riela a los folios 111 y 112, del expediente. En fecha 26 se realiza auto mediante el cual se acuerda sea publicado en la cartelera de este Circuito Judicial la Boleta de Notificación, debidamente certificada de la ciudadana Yusmely del Carmen Sánchez Contreras, demandante de autos, de conformidad con el art. 174 cpc en su parte in-fine. Por lo que se certifica a los efectos de su publicación en la cartelera. Asimismo por auto separado se ordena oficiar a la Fiscalía Undécima, a los fines de hacer de su conocimiento que esta operadora de justicia, el día 25 de agosto y el día 26 de agosto de 2015, procedió a ordenar mediante auto separado, que riela a los folios ciento ocho 108), ciento nueve (109), ciento diez (110) y ciento trece (13), respectivamente, la publicación en cartelera, de la certificación vía telefónica de la secretaria temporal, con la ciudadana Sánchez Yusmely, plenamente identificada en autos y de la certificación de la boleta de notificación, durante diez días (10) de despacho judicial, en esta sede judicial. De conformidad al artículo 174 del código de procedimiento civil, en su parte in fine (Folios del 113 al 119). En fecha 27 de agosto de 2015, se recibieron oficios de SUNAVI oficio Nº DM-ME/CAL/Nº 20. Mediante el cual dan respuesta al OFICIO Nº JJ-0365-15, de fecha 19 de agosto de 2015, del Juez Rector OFICIO Nº J.R-0844-2015. Con esta fecha se recibio oficio de la Rectoría de Mérida, mediante el cual dan respuesta al OFICIO Nº JJ-0364-15, de fecha 19 de agosto de 2015. Con fecha 27 de agosto de 2015, el Alguacil adscrito a esta Sede, expone que el día 26 de agosto de 2015, siendo las 09:33 am, procedió a entregar los originales de los OFICIOS Nros 0368-15, dirigido a (CNE), JJ-0367-15, dirigido al (SAIME), 0374-15, dirigido a la FISCALIA UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO SEDE EL VIGIA (Folios 123, 124, 132, 133, 136, 137 ). El alguacil procede a recibir oficios Nros. 0371-15 y oficio 0372-15. 130, 131, 134 y 135. En fecha 02 de septiembre de 2015, el alguacil expone: el día 31 de agosto de 2015, siendo las 12:30 m, entrego original de Oficio Nº JJ-0370-15, dirigido al Director de Telecomunicaciones Movilnet C.A. del Estado Bolivariano de Mérida. Del mismo modo se recibió, del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA OFICIO Nro. 064-0013 Mediante el cual dan respuesta al Oficio Nº JJ-0367-15, de fecha 21 de agosto de 2015 (Folios del 138, 139, 140, 141). En fecha 14 de septiembre de 2015, el alguacil, da cuenta a la juez, que fue publicado durante los diez días, en la Cartelera , tanto la boleta de notificación de la ciudadana SÁNCHEZ CONTRERAS YUSMELY DEL CARMEN, que riela al folio 74, con su certificación, asimismo Certificación de la Secretaría Temporal, de que la ciudadana SÁNCHEZ CONTRERAS YUSMELY DEL CARMEN, en la cual la Secretaria Temporal se comunico vía telefónica con la misma. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en Sede Constitucional, se pronuncio solicitando. DE LA COMPETENCIA Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se pronuncia en cuanto a la competencia, en virtud de que se encuentra con las facultades conferidas por estar de guardia, (durante este receso Judicial), este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida. Con sede en el Vigía. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Este tribunal entra a pronunciarse en aplicación de los artículos 26 y 49 en su encabezado, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en los siguientes términos: Ciertamente, El Amparo Constitucional, constituye una vía de Protección de los derechos fundamentales: En el caso sub-examine en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “Artículo 17: El Juez que conozca de la Acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros “ (…) Y es que la norma antes transcrita contempla el Despacho Saneador en Sede Constitucional , llamado así por la doctrina, el cual consiste, en otorgar una garantía adicional al actor y presunto agraviado, a los fines de que se corrija el error material, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la acción de amparo constitucional que se interponga, y a la vez se le permita al presunto agraviado, que exponga las defensas a la acción de amparo. Ahora bien, establece el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales lo siguiente: Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Así vemos que la figura del Despacho Saneador persigue la corrección de los escritos de solicitud de amparo constitucional que no cumplan con los requisitos de forma establecidos, que para este caso es el artículo 17 eiusdem o cuando su redacción no le permita al juez entender la pretensión planteada. Siendo ello así, se considera como notificada la accionante, debido a la notificación telefónica realizada por la Secretaria Temporal de este Circuito Judicial, en fecha 21 de agosto de 2015 y la cual fue debidamente certificada. Por lo que desde el 21 de agosto de 2012 se computaron las citadas 48 horas, sobre este particular, cabe destacar que, dichas horas son continuas por cuanto en materia de amparo se considera hábil todo el tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 13. Artículo 13.- La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso. Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto. Este criterio ha sido reiterado por la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en observancia estricta al carácter breve que envuelve al procedimiento de Amparo dada su naturaleza de acción expedita, preventiva o restitutoria de vulneraciones a Derechos Constitucionales. A los fines de la tutela Judicial Efectiva y aún más el debido proceso y por el Interés Superior de las ciudadanas niñas de autos se publicó en la Cartelera de este Circuito Judicial durante diez (10) días de despacho la Certificación sobre la notificación telefónica realizada por la Secretaria Temporal. De conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta jurisdicente, a los fines de constatar la línea telefónica, decidió solicitar a la empresa de TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. SEDE MÉRIDA, “ según oficio Nro. JJ-0370-15 “se informe sobre quien es el dueño de la línea móvil Nro. 04268269519, nombre y apellidos, cédula de identidad, dirección y demás datos, solicitados por ustedes en la solicitud que se realiza para adquirir la línea celular” Con la fecha de hoy, se recibió respuesta de la mencionada empresa, y que riela al folio 150, en la que expone que “Anexo datos filiatorios, disponibles en nuestro sistema, del número 04268269519, Suscriptor 1969519982. Nombre YUSMELY SÀNCHEZ, CÉDULA: V 15075351, DIRECCIÓN: MÉRIDA LIBERTADOR SAGRARIO. SECTOR BÉLEN. QUINTA 5-800 0, CIUDAD MÉRIDA, TELEFÓNO RESIDENCIAL 4269786147. FECHA DE ACTIVACIÓN 05/09/2014, STATUS ACT, N ESN/SIM A000004368A196. PREPAGO. TECNOLOGÍA CDMA.” Queda evidenciado a los autos que el Número de celular al cual se llamo, es el mismo Número al que llamo la Secretaria Temporal Abogada Nohelia Silva. De tal forma que constatada como ha sido la información, queda demostrado que la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN SÁNCHEZ CONSTRERAS, es la dueña del celular y que quedo notificada,a partir del 21 de agosto de 2015. Observando esta Jurisdicente, en la presente causa, que tampoco, contesto el despacho saneador, dentro del reseñado lapso y hasta la presente fecha, la accionante no hizo uso del derecho que le corresponde por el Despacho Saneador, era necesario sanear la Acción de Amparo que le solicitó este Tribunal, a los fines de establecer la admisibilidad de la misma. Lo que a todas luces evidencia una inactividad por parte de la demandante de autos. Con relación a la no subsanación de las omisiones de que adolece el escrito de amparo tal como lo ordeno la juez en el despacho saneador, la Sala Constitucional ha señalado: “…Ha sido criterio reiterado de la Sala que, en el proceso de amparo, la parte accionante tiene una carga de cumplimiento en su solicitud, de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (vid. sentencias números 2671 del 25 de octubre de 2002 y 3229 del 12 de diciembre de 2002). Los requisitos exigidos en el señalado artículo 18, si bien se tratan de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca es proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. No obstante ello, si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el presente caso, aprecia esta Sala que la accionante –una vez notificada del despacho saneador- no corrigió el escrito contentivo de la pretensión constitucional; en razón de lo cual resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, y así se declara…”. (Sentencia de fecha 05 de noviembre de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). Así entonces en el caso de autos, dada la inactividad de la accionante al no corregir el escrito contentivo de la acción de amparo incoada, conforme a lo requerido en el despacho saneador ordenado; resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar inadmisible la acción de amparo incoada. Y ASÍ SE DECIDE. DECISIÓN En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara la INADMISIBILIDAD de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la acción de Amparo Constitucional incoada por la Ciudadana YUSMELY DEL CARMEN SÁNCHEZ CONTRERAS, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LACRUZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 133.522, contra EDHIZ MARIA OROZCO DE BRACHO y el ciudadano ENDIS OSMAR BRACHO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.192.790 y V-5.559.454 respectivamente, domiciliados en el Arenal, sector Santa Barbará, planta baja de un inmueble ubicado al lado de la bodega Don Luis, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, déjese transcurrir el lapso de tres días a los fines de que las partes puedan ejercer el recurso de apelación. REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los quince (15) días del mes de septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° y 156º. Hora: 3:19 p.m. LA JUEZA PROVISORIA ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN LA SECRETARIA TEMPORAL Abg. NOHELIA DEL CARMEN SILVA A. En la misma fecha, siendo las tres y diecinueve minutos (3:19 p.m.) se público la sentencia. La Sría Exp. JJ-0008-15