REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO El VIGÍA, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015 205º y 156º PARTE EXPOSITIVA CAPITULO I DE LAS PARTES EXP. Nº JJ-0098-11 PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ DURÁN GALARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.485.265, con domicilio en las Colinas de Buenos Aires Avenida 2, Calle Principal N° 0-70 Parroquia Rómulo gallegos. Ciudad El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien demanda por COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. DOMENICA DOLORES SCORTINO FINOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.016.930, e Inpreabogado Nro. 24.195, domiciliada en el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO BARBOSA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.706.537, quien se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de Yare III, del Estado Bolivariano de Miranda, ubicado en San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda . DEFENSORA AD-LITEM: ABG. MAGALY PULIDO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.702.348, e Inpreabogado Nro. 25.409, del ciudadano JESÚS ANTONIO BARBOSA GUTIÉRREZ, domiciliada en el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Abogado ASISTENTE DE LA CIUDADANA NIÑA: ABG. ISABEL ANDREINA SANCHEZ ZERPA; Defensora Pública Auxiliar Cuarta (E), designado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, Extensión El Vigía. BENEFICIARIO (A): OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL. SENTENCIA DEFINITIVA CAPITULO II PARTE NARRATIVA SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA I DE LOS HECHOS En fecha 20 de Julio de 2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de: COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, presentada por la ciudadana: BEATRIZ DURÁN GALARRAGA, identificada en autos, a favor de la niña: OMITIR NOMBRE , actualmente de ocho (08) años de edad. Planteando la solicitante en su condición de abuela materna de la niña, hija de los ciudadanos: KATHERINE ISKELY DURÁN DURÁN (Fallecida) Y JESÚS ANTONIO BARBOSA GUTIERREZ, a los fines de solicitar la tramitación de una COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, a favor de la niña en comento. Refiere la ciudadana: BEATRIZ DURÁN GALARRAGA, que “…en fecha 29 de Marzo de 2011, falleció la ciudadana KATHERINE ISKELY DURA DURÁN, en la ciudad de Caracas según consta en acta de defunción N° 815, Libro 04, Folio 65 Año 2011, Madre de mi nieta OMITIR NOMBRE, y desde esta fecha vengo ejerciendo la responsabilidad de crianza de mi nieta dándole amor y cariño, que como ser humano en crecimiento tanto físico y emocional requiere, como consta en Medida de Protección de fecha 12 de Abril del Año 2011, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 4, 8, Parágrafo Primero de los Artículos 26, 27 y literal "c" del articulo 26 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguiente: PRIMERO.- A ejecutarse en la Casa de habitación de la abuela materna la ciudadana BEATRIZ DURÁN GALARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.485.265. SEGUNDO.-Se dicta la siguiente medida de protección por motivo de muerte de la Progenitora de la niña OMITIR NOMBRE , hecho ocurrido en la ciudad de Caracas el día 29 de marzo del año 2011, según consta en acta de defunción N° 815, Libro 04, Folio 65 Año 2011 del Registro Civil de la Parroquia Petare. TERCERO: La abuela Materna la Ciudadana BEATRIZ DURÁN GALARRAGA, se compromete a brinda amor, protección, salud, educación y todo lo relacionado a la protección integral de la niña OMITIR NOMBRE. Igualmente esta Medida de Protección es ratificada en fecha 31 de mayo de 2011 por este Consejo de Protección. Ahora bien el padre de mi nieta el Ciudadano JESÚS ANTONIO BARBOSA GUTIÉRREZ, se encuentra privado de libertad en el Centro de Reclusión y Capacitación El Paraíso (La Planta) Caracas Distrito Capital por investigación en uno de los delitos contra las personas en este caso como victima KATHERINE ISKELY DURA DURÁN , como consta en oficio A:M:C-1051-2011, emitido por la Fiscal 32 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional a la Fiscalía Décima Primera (11°) Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con expediente fiscal N° 01F3-162-11. Y competencia el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero (3°) de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas expediente N° 14341-11. Ahora la investigación al Ciudadano JESÚS ANTONIO BARBOSA GUTIÉRREZ, es por la muerte de KATHERINE ISKELY DURÁN DURÁN, quien era la madre de mi nieta, según información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como se lee del Diario de Miranda La Región, y el periódico El parroquiano de fechas 28 de Junio 20011, y 31 de Mayo 2011, obtenida por internet. El Ciudadano JESÚS ANTONIO BARBOSA GUTIÉRREZ, antes de ser privado de libertad mantenía una constante amenaza de llevarse a la niña: OMITIR NOMBRE, y que más nunca la volveríamos a ver, pero aún encontrándose privado de su libertad sigue con las amenazas ya que recibo llamadas telefónicas por parte del abuelo paterno de la niña diciéndome que cuando su hijo salga de la cárcel viene a llevarse a la niña para irse a Portugal.…”. En fecha 22 de Julio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y “se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose notificar al ciudadano: JESÚS ANTONIO BARBOSA GUTIÉRREZ, para que comparezca ante este Tribunal a fin de que de contestación a la demanda interpuesta, así mismo se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de practicar un Informe Social en el hogar de la ciudadana BEATRIZ DURÁN GALARRAGA, para conocer las condiciones sociales que se encuentra la niña de autos. Se ordenó notificar a los Representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En fecha 29 de Septiembre de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, Informe Social de la ciudadana BEATRIZ DURÁN GALARRAGA, dando como conclusiones y recomendaciones; que dicha ciudadana “…Vista la situación Familiar por la que atraviesa la Niña: OMITIR NOMBRE, y siendo la abuela Materna la persona más idónea para asumir la responsabilidad de crianza de la pequeña, se recomienda muy respetuosamente la Medida de Colocación Familiar en el Hogar de la Abuela Materna Ciudadana: BEATRIZ DURÁN GALARRAGA y así garantizar el derecho de ser criado y desarrollarse en el seno de su Familia de origen…” Siendo en fecha 26 de Octubre de 2011, se dicto Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se acuerda la medida provisional de colocación familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad. En fecha 13 de Abril de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, resulta de la notificación del ciudadano: JESÚS ANTONIO BARBOSA, identificado en autos, como positiva. Por auto de fecha 07 de Mayo de 2012, la secretaria certifica la notificación del ciudadano: JESÚS ANTONIO BARBOSA.- En fecha 25 de Mayo de 2012, mediante auto inserto al folio 79, el Tribunal da inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, deberá la parte demandante consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy de conformidad con lo previsto en el artículo 474 ejusdem. Asimismo el Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 01 DE JULIO DE 2012, a las once de la mañana. Siendo la fecha 01 de Junio de 2012, se realizo la audiencia de sustanciación, se deja constancia que no hizo acto de presencia la parte actora y que no comparecieron el demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial, se incorporaron las pruebas promovidos por la parte actora, prolongándose la audiencia para el día 17/07/2012, a las 10:00am. Para la fecha 17 de Julio de 2012, se aboca de oficio al conocimiento de la causa, la ciudadana Jueza Provisorio. Por auto de fecha 30 de Julio de 2012, por cuanto se dio cumplimiento al abocamiento se acuerda reanudar la causa. En fecha 02 de Octubre de 2012, se realizó la prolongación audiencia de sustanciación en el expediente de colocación familiar, compareció la parte actora asistido por el representante de la Defensa Pública y se deja constancia que no compareció la partes demandada, se escucho la opinión de la niña por auto separado, visto que ha culminado el lapso para la preparación de pruebas, se dio por concluida la fase de sustanciación ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial. En fecha 03 de Octubre mediante auto se acuerda librar oficio remitiendo la totalidad del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio según oficio Nro. 1790. Siendo en fecha 05 de Octubre de 2012, cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el presente asunto y acuerda la tramitación de la causa. Por auto separado de esta misma fecha se fijo la audiencia de juicio, para el día 06-11-2012, a las nueve de la mañana, se acuerda, notificar a los ciudadanos: BEATRIZ DURÁN GALARRAGA y JESÚS ANTONIO BARBOSA GUTIÉRREZ, asimismo de conformidad con el artículo 80 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se fija oportunidad para oír a la niña: OMITIR NOMBRE Siendo la fecha 06-11-2012, para celebración de la audiencia de juicio. se constituyo tribunal, se deja expresa constancia que compareció la parte demandante, se encuentra presente la representante de la Defensa Publica, no se encuentra presente el demandado, la ciudadana jueza acuerda suspender la audiencia de juicio, y otorgar un lapso de diez (10) días a la parte demandante a fin de que consigne la dirección del ciudadano: JESÚS ANTONIO BARBOSA. En fecha 22 de Febrero de 2013, mediante auto se acordó diferir la audiencia de juicio; para el día 21 de Marzo de Dos Mil Trece (2013) a las 9:00 a.m., se notifico a las partes. En fecha 05 de Marzo de 2013, mediante auto se ordena oficiar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Mérida, Sede Mérida, a fin de solicitar que el Equipo Multidisciplinario adscrito a ese Circuito Judicial realice Informe Psiquiátrico y Psicológico a la Ciudadana BEATRIZ DURÁN GALARRAGA, y a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE. En fecha 13 de Mayo de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, resulta de Valoración Psiquiátrica de la ciudadana: BEATRIZ DURÁN GALARRAGA, y la niña: OMITIR NOMBRE, dando como conclusiones y recomendaciones; que dicha ciudadana “…La ciudadana BEATRIZ DURÁN GALARRAGA es una adulta de 45 años, sin trastornos psiquiátricos. Su emotividad de tristeza reactiva es esperada cuando trata de evocar los recuerdos relacionados con la muerte de su hija, hecho acontecido hace 2 años. Ha sido una figura de protección y amor para su nieta, la niña Luz del Milagros, después de la muerte de la progenitura de esta niña… Y Psicológicamente Sin alteración emocional o conductual…”. “…OMITIR NOMBRE es una niña de 6 años y 5 meses de aspecto físico saludable, luce contenta y apegada a su abuela, tiene conocimientos sobre su verdadero origen, desconoce las causas reales que involucraron la muerte de la madre, tiene asistencia psicológica. En la evaluación se detectó una discreta disminución en la atención y concentración que pudiera estar implicado en su dificultad para consolidar el proceso de lecto escritura, así como poca tolerancia a la frustración. Se le exhorta a la abuela, continuar con la asistencia psicológica, estar vigilantes en el proceso de aprendizaje y si éste se dificulta a pesar de utilizar otros métodos de enseñanza, solicitar ayuda por psicopedagogo y evaluación neurológica… y Psicológicamente en cuanto a la niña aún no conoce la situación real en que esta envuelta su madre y padre biológicos, seria recomendable que cuando sea un poco mas grande se le hable de la situación…”. Mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2013, se acuerda reprogramar la audiencia de juicio fijada, y fija nueva fecha para la realización de la Audiencia de Juicio para el día 27 de Junio de 2013, a las nueve de la mañana. Se ordena mediante auto aperturar una tercera pieza del presente asunto que corre inserto al folio 235. Siendo la fecha 25 de Octubre de 2013, para celebración de la audiencia de juicio, se constituyo tribunal, se deja expresa constancia que compareció la parte demandante, se encuentra presente la representante de la Defensa Pública, Fiscal del Ministerio Público, no se encontró presente el demandado, la ciudadana jueza acuerda fijar nueva fecha para la audiencia de juicio siendo para el día 02 de Abril de 2014, a las nueve de la mañana, se notifico al demandado. Siendo la fecha 02 de Abril de 2014, para celebración de la audiencia de juicio, se constituyo tribunal, se deja expresa constancia que compareció la parte demandante, se encuentra presente la representante de la Defensa Pública, Fiscal del Ministerio Público, no se encontró presente el demandado, la ciudadana jueza acuerda fijar nueva fecha para la audiencia de juicio siendo para el día 10 de Junio de 2014, a las nueve de la mañana, se notifico al demandado. En fecha 12 de Mayo de 2014, se realizó auto mediante le cual se fijó nueva fecha para la Audiencia de Juicio, para el día 05-08-2014, a las nueve de la mañana, se libro notificación a los ciudadanos: BEATRIZ DURÁN GALARRAGA, Defensora Pública Auxiliar Cuarta (E) JEHNNY MOLINA GALÍNDEZ, asimismo al Equipo Multidisciplinario del CJPNNA-SEDE MERIDA, a los fines de que asistan a la audiencia de Juicio la Psicólogo y Psiquiatra. Siendo la fecha 05 de Agosto de 2014, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, se constituyo el tribunal, compareció la parte demandante, debidamente asistida por la defensora cuarta, igualmente compareció la defensora primera, defensora pública de la parte demandada, no compareció la parte demandada, las partes solicitaron el diferimiento de la audiencia, toma la palabra la ciudadana juez quien acordó: PRIMERO diferir la audiencia para el día 02-12-2014 a la 9 am. SEGUNDO: oficiar al Tribunal 19 del circuito judicial penal del distrito capital. TERCERO: al equipo multidisciplinario de este circuito judicial a los fines de realizar informe bio-psico social, los referidos oficios se librara por auto separado. En fecha 16 de diciembre de 2014, inserto a los folios 330 y 331, se ratifica que mantiene provisionalmente la medida preventiva de colocación familiar provisional, a la ciudadana abuela materna BEATRIZ DURÁN GALARRAGA, en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE. En fecha 07 de Enero de 2015, se realizó auto mediante le cual se fijó nueva fecha para la Audiencia de Juicio, para el día 10-03-2015, a las nueve de la mañana, se libro notificación a los ciudadanos: BEATRIZ DURÁN GALARRAGA, BARBOSA GUTIERREZ JESÚS ANTONIO y a la Defensora Pública Auxiliar Cuarta (E) JEHNNY MOLINA GALÍNDEZ, por auto separado de 08 de Enero de 2015, se libro oficio al Penitenciario de Yare III del Estado Miranda, a fin de notificar al ciudadano BARBOSA GUTIERREZ JESÚS ANTONIO, sobre la audiencia de juicio. Se ordeno mediante auto aperturar una cuarta pieza del presente expediente, en fecha 19-01-2015, que corre inserto al folio 346. En fecha 26 de Febrero de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, resulta de Informe Psico-Social de la ciudadana: BEATRIZ DURÁN GALARRAGA, y la niña: OMITIR NOMBRE, dando como conclusiones y recomendaciones; que dicha ciudadana “…se pudo constatar que la mencionada Niña se encuentra bajo la responsabilidad de la Sra. BEATRIZ, quien desde hace aproximadamente Tres años y medio asumió la responsabilidad de Crianza, dado que la Madre fallece y el Padre de la Niña se encuentra Privado de Libertad en el Centro Penitenciario Yare III del estado Miranda por uno de los Delitos contra las personas en este caso siendo la victima la Ciudadana: KATHERIN ISKELY DURÁN DURÁN, Madre de la Niña. La Sra. Beatriz, posee ingresos fijos y suficientes para sufragar los gatos. La vivienda donde residen presenta condiciones de habitabilidad. La Niña se observa en buen aparente estado de salud, contextura acorde a su edad, luce aseda, ropas y calzados acorde a la edad, manifiesta gestos de cariño hacia su abuela… La ciudadana Beatriz DURÁN, cuenta con la disposición y recursos tanto físico como económicos necesarios para continuar teniendo consigo a su nieta Luz Barbo; de 8 años, aunado a que no presenta alteraciones desde el punto de vista psicológico que pueda impedirlo…”. En fecha 10 de marzo de 2015, se difiere la audiencia y se fija para el 1 de junio de 2015 a las 9:00 a.m. debido a que la defensora pública solicito que la parte actora se le otorgue ser correo expreso a los fines de notificar al demandado de autos de esta audiencia y se ratifico el oficio Nro. 315-316 del expediente y riela a los folios 361 y 362, los cuales se realizaran por auto separado. Con esta misma fecha la Jueza le tomo el derecho a opinar a la niña Luz del Milagro Barbosa Durán. Folio 363 del expediente. En fecha 11 de marzo de 2015, se realizo lo encomendado en fecha 10 de marzo de 2015. En fecha 14 de mayo de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibió resultas del oficio Nro. JJ.0119-15 y riela del folio 373 al folio 437. En fecha 1 de junio de 2015 tal como estaba fijada se procedio a realizar la audiencia de juicio se dejo sin efecto el nombramiento de la defensora pública Abg. Mary Rosa Zambrano. Decidiendo de conformidad con el artículo 4 y 486, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nombrar un defensor ad-litem. Riela del 438 al 440. En fecha 2 de junio de 2015 se nombra a la abogado Magaly Pulido Guillén, y se libra Boleta de Notificación a los fines de que de su aceptación o excusa y de ser el caso preste el juramento de ley, en caso de aceptar ser defensora ad-litem del ciudadano Jesús Antonio Barbosa Gutiérrez. Riela al folio 442. Con esta misma fecha se libro oficio Nro. 210-15 a los fines de dejar sin efecto el nombramiento ante el Tribunal de la defensora pública Abg. Mary Rosa Zambrano. Folio 444. Siendo la fecha 5 de junio de 2015 el alguacil da cuenta a la juez de la notificación a la abogada Magaly Pulido Guillén. En fecha 19 de junio de 2015 compareció la abogada Magaly Pulido Guillén, aceptando el cargo de defensora ad-litem del ciudadano Jesús Antonio Barbosa Gutiérrez, procediendo la jueza a juramentarla y se presto entonces el juramento de ley. Folio 149. Consta al folio 150 hasta el folio 153 audiencia de juicio de fecha 13 de julio de 2015, estándo presente los testigos la demandante de autos ciudadana Beatriz Durán, solicito se difiera la audiencia de juicio por cuanto su abogado no puede asistirla. Fijándose la audiencia para el 17 de julio de 2015. Riela al folio 151. Con la fecha anterior nuevamente se le toma el derecho a opinar a la niña de autos riela al folio 154 del expediente. En fecha 17 de julio de 2015 no hubo despacho según resolución Nro. 2015-011, por lo que se procede a fijar nueva fecha para la audiencia de juicio y según llevada por la Secretaria de este Tribunal la fecha más próxima es 12 de agosto de 2015. Riela al folio 155. En fecha 12 de agosto de 2015, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos diligencia mediante la cual la Abogada Ad-Litem no puede asistir a la audiencia por cuanto viajará a Caracas. Riela al folio 156 y 157. En fecha 12 de agosto día fijado para la audiencia de juicio en virtud de la diligencia de la defensora ad-litem, que riela al folio 157 del expediente se difiere la audiencia y según llevada por la Secretaria de este Tribunal la fecha más próxima es 16 de septiembre de 2015. Riela a los folios 158 al 160. Por auto separado en fecha 13 de agosto de 2015 se ordeno notificar a las partes. Riela a los folios 161 al folio 164. En fecha posterior el tribunal acordó dejar sin efecto lo librado por auto de mero trámite a los folios del 161 al folio 164. En fecha 16 de septiembre de 2015 estando presentes todas las partes, y los testigos se realizó la audiencia de juicio. Las partes realizaron sus alegatos, se procedió a la evacuación de las pruebas, asimismo la ciudadana jueza evacuo las pruebas, se procedió a juramentar a los testigos, se realizó la Declaración de parte a la ciudadana Beatriz Durán Galarraga, se procedió a realizar las conclusiones. No se tomo el derecho de opinar por haberse realizado con anterioridad, debido a que la niña de autos se encuentra viajando. La jueza dicto la dispositiva del fallo. Riela a los folios del 166 al 186. DEL DEMANDADO DE AUTOS El demandado de autos, JESÚS ANTONIO BARBOSA DURÁN, fue notificado según riela al folio 60 del expediente en el cual el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional da cuenta a la juez, que la notificación del mencionado ciudadano fue recibida por el Jefe del Departamento de Educación del Internado Judicial de la Planta. Ubicada en el Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de octubre de 2011, siendo las 10:30 a.m. Actuación firmada y suscrita por el Secretario y Alguacil del Tribunal. Y así se decide. CAPITULO III PARTE MOTIVA DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 literal h de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Ciertamente de la constancia de residencia observa quien aquí juzga que la niña de autos se encuentra viviendo con la ciudadana: BEATRIZ DURÁN GALARRAGA, según constancia, emitida por el Consejo Comunal Colinas de Buenos Aires de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que riela al folio 21 del presente expediente. Del cual se evidencia el domicilio y el carácter de la demandante de autos y que determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. Y así se decide. ALEGATOS DE LA DEFENSORA PÚBLICA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO y REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA NIÑA DE AUTOS La defensora Pública Cuarta Abg. ISABEL SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Judicial de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad, expuso: Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para la celebración de esta audiencia de juicio, en mi condición de defensora publica y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, valorando las condiciones de hecho y de derecho que dieron vida al presente expediente de Colocación Familiar impulsado por la abuela materna de la niña ya mencionada, asimismo aunado en la condición que actualmente presenta el progenitor de la niña como Privado de Libertad según expediente Nro. 19-J-604-11, que cursa inserto desde los folio 375 hasta el folio 435, del presente expediente dado también que la abuela ciudadana BEATRIZ DURÁN GALARRAGA, tiene bajo su cuidado y por lo tanto asume la responsabilidad de crianza de la niña OMITIR NOMBRE, desde el fallecimiento de su progenitora y según medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani en fecha 12-04-2011, ratificada posteriormente por este Tribunal en fecha 16-12-2014, tal y como consta en los folios del 130 y 131 del presente expediente y en base a los artículos 26 y 75 de nuestra Carta Magna así como también a los artículos 8, 396 y 466 de la LOPNNA, y en busca del sano desarrollo de la niña ratifico y solicito a este digno tribunal a su cargo se sirva dictaminar el presente pedimento a favor de la aquí demandante de autos. Dejo constancia de que la opinión de la niña LUZ DEL MILAGRO BARBOSA DURAN, ya fue tomada por la ciudadana juez en diferentes oportunidades razón por la cual solicito sea tomada en cuenta la misma para dictar la presente decisión, es todo”. ACTOS CONCLUSIVOS DE LAS PARTES PARTE ACTORA De la parte actora ABG. DOMENICA DOLORES SCORTINO FINOL, abogada asistente de la parte actora ciudadana: BEATRIZ DURAN GALARRAGA, quien expuso: “Una vez escuchados los alegatos expuestos y evacuadas la pruebas que demuestran que mi asistida la ciudadana: BEATRIZ DURAN GALARRAGA, brindado una protección integral a su nieta la niña OMITIR NOMBRE, brindándole una crianza y educación basada en el amor y el afecto desde hace cuatro años; así como la ha custodiado, vigilado y asistido material y moralmente desde que la madre de la niña falleció, asimismo cabe destacar que se ha probado el vinculo familiar entre mi asistida Beatriz y la niña Luz del Milagro Barbosa Duran, mediante el acta de Defunción la cual consta en el folio 12 de este expediente, aunado a que los Informes Psiquiátrico, Psicológico y Social, reportan en sus conclusiones que la ciudadana Beatriz Durán esta acta para asumir el cuidado de su nieta, lo cual debe ser valorado por este honorable Tribunal, se le otorgue la Colocación Familiar y Representación Legal de su nieta la niña OMITIR NOMBRE, a mi asistida la ciudadana: BEATRIZ DURAN GALARRAGA. Asimismo solicito una vez dictada sentencia se sirva expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia. Es todo. PARTE DEMANDADA Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Ad-Litem ABG. MAGALY PULIDO GUILLEN del ciudadano: JESÚS ANTONIO BARBOSA GUTIÉRREZ, quien expuso: “En el transcurso de esta audiencia de juicio ha quedado comprobado que la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho años de edad, desde que tenia cuatro años de edad ha estado bajo la custodia de su abuela ciudadana BEATRIZ DURÁN GALARRAGA, y esto ante el impedimento que tiene mi defendido ciudadano JESÚS ANTONIO BARBOSA GUTIÉRREZ, por estar privado de libertad, tal como lo arroja el escrito acusatorio que riela a los autos en los folios desde el 375 al 435 del presente expediente, donde esta imputado en los delitos contra las personas (HOMICIDIO). Pero es importante para esta defensa técnica cabe subrayar que mi defendido JESÚS ANTONIO BARBOSA GUTIÉRREZ, no ha sido sentenciado en esa investigación, esta siendo procesado hasta los momentos, por lo que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y esto con base a ese principio Constitucional que tienen todos los ciudadanos de esta Republica Bolivariana de Venezuela, por lo también quiero destacar que si mi defendido resuelve su situación legal, sale absuelto en esa investigación en el cual esta privado de libertad puede ejercer las acciones legales que le asisten y que le prevé la ley para lograr ejercer la responsabilidad de crianza de su hija la niña Luz del Milagro, toda vez que mi defendido no ha sido privado de la titularidad de la Patria Potestad de su hija; así las cosas y tomando en cuenta el interés superior de la niña en comento, y vista la situación legal que atraviesa mi defendido se requiere que a la niña se le provea de un hogar sustituto y analizado como ha sido todo el acervo probatorio que en esta audiencia se ha debatido, la persona apta para que el Tribunal acuerde la Colocación Familiar y Representación Legal sea la ciudadana BEATRIZ DURÁN GALARRAGA, pues es la niña OMITIR NOMBRE, a quien se debe proteger de una manera integra; ahora bien esta defensa Ad-litem, quiere dejar constancia y que así lo acuerde el Tribunal en su sentencia que la niña OMITIR NOMBRE, tiene familia tanto paterna como materna y de hecho en esta audiencia quedo establecido que la niña disfrutara la vacaciones escolares, con el abuelo materno ELIO ENRIQUE DURÁN, en la ciudad de Caracas, y así también debe compartir con los familiares de la línea paterna del padre, por ello es beneficioso para la niña OMITIR NOMBRE, disfrute del cariño de estos familiares, ya que esto va incidir en un crecimiento seguro y asimismo se sienta que no ha sido rechazada ni mucho menos abandonada por su familia paterna, mas aun que esto es un derecho fundamental para la niña OMITIR NOMBRE. Es todo. DE LA DEFENSORA PÚBLICA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO y REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA NIÑA DE AUTOS En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. ISABEL SÁNCHEZ, en su carácter de defensora judicial de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad, quien expuso: “Posteriormente a cumplir con el procedimiento, legalmente establecido en el ordenamiento jurídico establecido, expuestos ya y escuchados los alegatos de las partes intervinientes de Colocación Familiar, es evidente que la ciudadana: BEATRIZ DURÁN, en su condición de abuela materna de la niña OMITIR NOMBRE, le ha brindado de forma amplia y natural un apoyo moral la crianza y educación adecuada, la cual ha garantizado su desarrollo y formación durante estos cuatro años, posterior al fallecimiento de su progenitora. Esta claro para las partes intervinientes y para la juez que la señora BEATRIZ DURÁN, en medio de un circulo familiar en donde todos tienen, derechos y deberes, ha sido la única quien de forma voluntaria y por responsabilidad moral asumió la responsabilidad prioritaria e inmediata que amerito la niña Luz del Milagro, como consecuencia del deceso de su madre. Solicito a la ciudadana Juez que tome en cuenta para su decisión el vinculo familiar, y consanguíneo que une a mi asistida OMITIR NOMBRE, con la aquí demandante, es decir, que importante resaltar que la Colocación Familiar recaerá en la persona de su abuela materna quien en medio de este escenario ha demostrado ser la más indicada para continuar con la crianza de su nieta. Asimismo hago un llamado de conciencia a la señora BEATRIZ DURÁN, abuela de Luz del Milagro, y por ende a su familia, vista la situación dura y lamentable que dio origen al presente expediente no se puede obviar el dolor y la pena moral que han tenido que atravesar, razón esta tal como lo establece el articulo 5 de la Ley Especial la familia en igualdad de vinculo es responsable de la crianza de sus hijos aunado a que es esta la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo de Luz del Milagro, concatenando en este orden de ideas lo establecido en el articulo 376 de la Ley Especial el cual establece las personas que de forma subsidiaria tienen el beneficio de un régimen de convivencia familiar, siendo también legitimados activos los familiares, por parte del padre de la niña a compartir con esta. En relación a lo antes expuesto es claro que a futuro OMITIR NOMBRE, deberá conocer la verdad de los hechos en relación al fallecimiento de su madre y que son los que hoy nos traen acá, por lo tanto considera esta Defensa Pública legal, prudente, sano y conducente que la niña comparta con su Familia Paterna, y de ser el caso con su progenitor. Solicito muy respetuosamente a este Tribunal emita sentencia a favor de la aquí demandante de autos, todo en aras del principio de prioridad absoluta establecido en el articulo 8 de la le especial. Es todo”. DE LAS PRUEBAS En lo que se refiere a la parte actora Beatriz Durán Galarraga y el demandado de autos, no presentaron prueba alguna en la fase de sustanciación, a los fines de materializar las mismas. En cuanto a las: PRUEBAS QUE PRESENTO LA DEFENSA PÚBLICA ASISTIENDO A LA NIÑA DE AUTOS: DOCUMENTALES Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, que obra a los folios 07 del presente expediente. La cual es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Original de la Medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani, dictada en fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011) que obra de los folios 08 al 11, ambos inclusive. La cual se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Original del Acta de Defunción Nro. 815 de la ciudadana KATHERINE ISKELY DURÁN DURÁN, madre de la niña OMITIR NOMBRE, donde consta su fallecimiento, y que riela al folio 12 del presente expediente. Al cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento de la referida ciudadano quien falleció 29-3-2011. Constancia de Estudio del año 2010-2011, que riela al folio 20 del presente expediente; asimismo constancia de estudio del periodo 2012-2013, que obra inserto al folio 154 del presente expediente, emitida por la Escuela Bolivariana 12 de Octubre de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. A las cuales el Tribunal les atribuye valor probatorio por tratarse de documento que emana de autoridad administrativa competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se aprecia para dar por comprobado que la niña de autos está escolarizada. Así se declara. Constancia de Residencia de la ciudadana: BEATRIZ DURÁN GALARRAGA, emitida por el Consejo Comunal Colinas de Buenos Aires de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que riela al folio 21 del presente expediente. Del cual se evidencia el domicilio y el carácter de la demandante de autos y que conforme a lo establecido en el artículo 453 de la LOPNNA, determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. Y le da valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Carta Aval del consejo Comunal Colinas de Buenos Aires donde hace constar que la niña OMITIR NOMBRE, viven en esa comunidad bajo los cuidados de la ciudadana BEATRIZ DURÁN GALARRAGA, de fecha 18-05-2012, que riela al folio 77 del presente expediente. A esta carta le doy valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. TESTIFICALES De los ciudadanos: ALTUVE GLADYS MARINA, CHACÍN ACERO EDDIE NIXÓN Y DÁVILA MÁRQUEZ OSCAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.806.598, V-10.238.990 y V-3.004.671 debidamente identificados y juramentados y quienes manifestaron no tener impedimento alguno para testificar, en la audiencia de juicio y así lo hicieron, y quienes fueron preguntados y repreguntados por los abogados. En cuanto a los testigos descritos en la audiencia de juicio son personas serias, honestas muy conocedoras de la situación y las cuales en sus declaraciones no tuvieron ninguna contradicción. Señalando elementos importantes en cuanto a que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron, por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, y así se declara. Los tres testigos coincidieron que conocen suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana a la ciudadana BEATRIZ DURÁN GALARRAGA. A la pregunta Nro. 4. Diga la testigo si le consta quien ha cuidado a la niña desde el fallecimiento de la madre ciudadana: KATHERINE ISKELY DURÁN DURÁN? Respondió: la Señora Beatriz que es abuela materna. 4.- Diga el testigo si sabe y le consta quien ha cuidado a la niña desde el fallecimiento de la madre ciudadana: KATHERINE ISKELY DURÁN DURÁN? Respondió: la ciudadana la abuela. 4.- Diga el testigo si sabe y le consta quien ha cuidado a la niña desde el fallecimiento de la madre ciudadana: KATHERINE ISKELY DURAN DURÁN? Respondió: la señora BEATRIZ, con el acompañamiento de mi persona, porque vivió en mi casa. Todos coinciden en que es la ciudadana Beatriz Durán.
La primera testigo dijo a la pregunta Nro. 5 “Diga la testigo si sabe y le consta como es la relación familiar entre la niña OMITIR NOMBRE y su abuela BEATRIZ DURÁN? Respondió: Yo lo veo como si ella fuera la mama de la niña, por la atención que ella mantiene hacia la niña, ella la lleva a la escuela la lleva a los cursos y esta muy pendiente de la niña.” El segundo testigo dijo. “5.- Diga el testigo si sabe y le consta como ha sido el trato y el cuidado que la ciudadana BEATRIZ DURÁN GALARRAGA, le ha brindado a la niña? Respondió: la trata bien la cuida bien, como toda madre trata a su hija, esta muy pendiente de la niña.” Y el tercer testigo dijo “5.- Diga el testigo si sabe y le consta como ha sido el trato y el cuidado que la ciudadana BEATRIZ DURÁN GALARRAGA, le ha brindado a la niña? Respondió: muy bien muy cariñosa preocupada por la niña, y esta inmersa en el problema en que se encuentra.” Y la describen como una persona responsable, que cuenta con un trabajo que le permite sufragar sus gastos y los de la niña. Las cuales son valoradas por esta Juzgadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial. DE OFICIO ESTA OPERADORA DE JUSTICIA INCORPORA LAS SIGUIENTES PRUEBAS: Informe Social realizado a la ciudadana: BEATRIZ DURÁN GALARRAGA, en fecha 29-09-2011, suscrita por la Lcda. Rocío Arrieta Trabajadora Social, adscrita a este Circuito Judicial, que riela a los folios 33 al 36 del presente expediente. Del cual se desprende “Concluido el Informe Social en el hogar de la ciudadana BEATRIZ DURÁN GALARRAGA, quien es Abuela Materna de la Niña OMITIR NOMBRE, de cuatro años de edad, se pudo constatar que la mencionada Niña se encuentra bajo la responsabilidad de la Sra. BEATRIZ, QUIEN DESDE HACE APROXIMADAMENTE Seis Meses asumió la responsabilidad de Crianza, dado que la madre fallece y el Padre de la Niña se encuentra privado de libertad en el Centro de Reclusión y Capacitación El Paraíso (la planta) por uno de los Delitos contra las personas en esta caso siendo la víctima la Ciudadana KATHERINE ISKEY DURÁN DURÁN, Madre de la Niña. … Omissis … Vista la situación Familiar por la que atraviesa la Niña: OMITIR NOMBRE y siendo la Abuela Materna la persona más idónea para asumir la responsabilidad de crianza de la pequeña, se recomienda muy respetuosamente la Medida de Colocación Familiar en el Hogar de la Abuela Materna Ciudadana BEATRIZ DURÁN GALARRAGA, y así garantizar el derecho de ser criado y desarrollarse en el seno de su Familia de origen.” Valoración Psiquiátrica y Psicológica realizada a la ciudadana: BEATRIZ DURÁN GALARRAGA Y LA NIÑA OMITIR NOMBRE, de fecha 09-04-2013, practicada por la Medico Psiquiatra Dra. Dalia Molina y Lcda. Marilina Chourio, Psicóloga, adscritas al Circuito Judicial de Protección del Estado Mérida que riela a los folios 229 al 231 del presente expediente. En sus conclusiones y recomendaciones aduce “Desde el punto de vista afectivo, emocional, mental y conductual la ciudadana BEATRIZ DURÁN GALARRAGA, esta apta para continuar con los cuidados que requiere su nieta la niña OMITIR NOMBRE”. Informe Psico-Social realizado a al ciudadana y niña BEATRIZ DURAN GALARRAGA Y LA NIÑA OMITIR NOMBRE, de fecha 26-02-2015, suscrito por las Lcdas. Rocio Arrieta y Wislandia González, adscritas a este Circuito Judicial, que riela a los folios 356 al 359 del presente expediente. La Trabajadora Social recomienda en sus conclusiones “que la niña OMITIR NOMBRE, continúe viviendo bajo los cuidados y responsabilidad de su abuela materna ciudadana BEATRIZ DURÁN, púes desde el fallecimiento de su Madre y privación de libertad de su padre ha sido ella quien se ha encargado de brindarle amor, cariño y el bienestar que una niña a su edad amerita” En cuanto a la Profesional en Psicología recomienda “ La ciudadana BEATRIZ DURÁN, cuenta con la disposición y recursos tanto físicos como económicos necesarios para continuar teniendo consigo a su nieta Luz Barbosa de 8 años, aunado a que no presenta alteraciones desde el punto de vista psicológico que pueda impedirlo.” Estos informes se valoran de conformidad con la Sana Crítica y el artículo 453 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
7. Constancia emitida por el Club de Natación Alberto Adriani, mediante la cual hace constar que la ciudadana niña OMITIR NOMBRE forma parte de la selección de natación de este Municipio, expedida en fecha 17-10-2013, firmada los representantes del Club de Natación que riela al folio 256 del presente expediente. por tratarse de documento que emana de autoridad administrativa competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto goza este documento de plena autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se aprecia para dar por comprobado que la niña de autos se encuentra en esta disciplina deportiva. Así se declara. Opinión realizada a la niña: OMITIR NOMBRE, en fecha 10-03-2015 y 13-07-2015, que riela al folio 363 y 454 del presente expediente. Realizada de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y al cual el Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la ciudadana niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. ASÍ SE DECLARA Escrito acusatorio presentado por los Fiscales Trigésimo Segundo Abg. Maria Francesca Andrade y Pascualino Salemi, Fiscal Trigésimo Segundo Principal y Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Caracas y dirigido en contra del ciudadano: JESÚS ANTONIO BARBOSA GUTIÉRREZ, ESCOBAR PEROZO ELIO LUIS Y GUTIERREZ ARTEAGA WISTO LEONARDO, y consta a los folios 376 al 435 del presente expediente. Y de la cual se evidencia que el demandado de autos se encuentra como imputado y que es valorado de conformidad con los artículos 1357 y 1359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. DECLARACIÓN DE PARTE REALIZADA A LA CIUDADANA BEATRIZ DURÁN GALARRAGA, de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Describa usted a este Tribunal cual fue la situación que la llevo a solicitar la Colocación Familiar y Representación Legal, de la niña en mención. Respondió: Yo me vine mas o menos como hace siete (07) años de Caracas, me vine con mi pareja porque el era de aquí; el día 29 de marzo de 2011, alrededor de las nueve de la noche me llamaron de Caracas diciéndome que mi hija estaba muy grave, por lo que decidí irme inmediatamente para Caracas, una vez que llego a Caracas me informan vía telefónica que mi hija falleció y que estaba siendo velada en la funeraria. Desde el mismo momento que llegue allá entonces decidí tomar a la niña. A raíz de la situación como tampoco estaba presente el papá de la niña, yo busque a la familia paterna, el papa de la niña, ni los familiares se presentaron al velorio ni al entierro. Trate de contactar al abuelo paterno, fui al negocio de carpintería que tenia la familia de el, encontrándome con el local cerrado, en vista de todo lo sucedido me comunique con mi cuñada quien me informo que el padre de la niña había recibido unos disparos y se encontraba hospitalizado; y que se rumoraba que el papá de la niña estaba involucrado en el homicidio de mi hija. En medio de toda esta incertidumbre al culminar el novenario regrese a la ciudad de El vigía, con mi nieta una vez que llegue aquí de forma inmediata inicie ante el Consejo de Protección del Municipio Alberto Adriani, solicitando una medida de protección en relación a mi nieta; al cabo de un mes y medio el padre de mi nieta se presentó en mi casa con un abogado y funcionarios policiales quienes me hicieron entrega de una notificación emitida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en ese momento ya existía la certeza de que el estaba involucrado en el homicidio de mi hija, razón por la cual me negué hacerle entrega de la niña. Posteriormente me dirigí a la Fiscalía, dando cumplimiento a la notificación acordando la Fiscalía la entrega de la niña, pero es el caso que en esos días él fue aprendido en la ciudad de Barquisimeto, por el homicidio de mi hija; hasta la presente esta detenido en calidad de imputado. Desde ese momento tengo a mi nieta hace cuatro años. Es todo.
La cual aprecio según las reglas de la libre convicción razonada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. DERECHO DE OPINAR En fecha 10 de marzo de 2015, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, procedió a ejercer su derecho a opinar de conformidad con lo estipulado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. DE LA TRABA DE LA LITIS La ciudadana: BEATRIZ DURÁN GALARRAGA, que “…en fecha 29 de Marzo de 2011, falleció la ciudadana KATHERINE ISKELY DURA DURÁN, en la ciudad de Caracas según consta en acta de defunción N° 815, Libro 04, Folio 65 Año 2011, Madre de mi nieta L OMITIR NOMBRE, y desde esta fecha vengo ejerciendo la responsabilidad de crianza de mi nieta dándole amor y cariño, que como ser humano en crecimiento tanto físico y emocional requiere, como consta en Medida de Protección de fecha 12 de Abril del Año 2011, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. (…) que “el padre de mi nieta el Ciudadano JESÚS ANTONIO BARBOSA GUTIÉRREZ, se encuentra privado de libertad en el Centro de Reclusión y Capacitación El Paraíso (La Planta) Caracas Distrito Capital por investigación en uno de los delitos contra las personas en este caso como victima KATHERINE ISKELY DURA DURÁN, como consta en oficio A:M:C-1051-2011, emitido por la Fiscal 32 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional a la Fiscalía Décima Primera (11°) Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con expediente fiscal N° 01F3-162-11. Y competencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero (3°) de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas expediente N° 14341-11. Ahora la investigación al Ciudadano JESÚS ANTONIO BARBOSA GUTIÉRREZ, es por la muerte de KATHERINE ISKELY DURÁN DURÁN, quien era la madre de mi nieta, según información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como se lee del Diario de Miranda La Región, y el periódico El parroquiano de fechas 28 de Junio 20011, y 31 de Mayo 2011, obtenida por internet. El Ciudadano JESÚS ANTONIO BARBOSA GUTIÉRREZ, antes de ser privado de libertad mantenía una constante amenaza de llevarse a la niña: OMITIR NOMBRE, y que más nunca la volveríamos a ver, pero aún encontrándose privado de su libertad sigue con las amenazas ya que recibo llamadas telefónicas por parte del abuelo paterno de la niña diciéndome que cuando su hijo salga de la cárcel viene a llevarse a la niña para irse a Portugal.…”. DEL DERECHO La normativa del artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño. Y es que en la norma contenida en el artículo 75 constitucional, se establece que “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” aunado a lo consagrado en el artículo 78 ejusdem que consagra que los niños y adolescentes “son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan” En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia. En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, “garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”, de acuerdo con lo establecido en su artículo 1 eiusdem. Entre estos derechos se consagra el “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Esta medida de protección tendrá carácter excepcional de ultimo recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible”. En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 396 Dice “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.” Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que la niña de autos, tiene todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo por las circunstancias que motivaron la presente, es que la Abuela Materna ciudadana BEATRIZ DURÁN GALARRAGA, es quien viene ejerciendo la Responsabilidad de Crianza, desde hace más de cuatro años, y así quedo demostrado en los distintos informes sociales, en los cuales recomiendan que “…Vista la situación Familiar por la que atraviesa la Niña: OMITIR NOMBRE y siendo la Abuela Materna la persona más idónea para asumir la responsabilidad de crianza de la pequeña, se recomienda muy respetuosamente la Medida de Colocación Familiar en el Hogar de la Abuela Materna Ciudadana BEATRIZ DURÁN GALARRAGA, y así garantizar el derecho de ser criado y desarrollarse en el seno de su Familia de origen.” se le de la Colocación Familiar de la niña a la Abuela BEATRIZ DURÁN GALARRAGA, que es quien la viene cuidando y incluso representándola en todos los actos de la vida de la niña, educación, salud, en la piscina, en la iglesia y otros. Así las cosas al adminicular la valoración psiquiátrica y el informe Psicológico encontramos que las recomendaciones dadas es que la ciudadana BEATRIZ DURÁN GALARRAGA, “Desde el punto de vista afectivo, emocional, mental y conductual la ciudadana BEATRIZ DURÁN GALARRAGA, esta apta para continuar con los cuidados que requiere su nieta la niña OMITIR NOMBRE”. Ahora bien, quedo para esta juzgadora demostrado con las Pruebas documentales y de lo preguntado y repreguntado a los testigos, quienes fueron valorados ut-supra que la niña la tiene la ciudadana demandante de autos, que es quien la representa en la escuela y en todos los actos de su vida, que es como la madre, que le tiene paciencia, que la enseña, que la lleva al colegio, que la trae, que la lleva a las actividades deportivas, pues es Atleta de la disciplina de Natación, y que la Abuela Materna BEATRIZ DURÁN GALARRAGA, es quien cubre todos los gastos y necesidades de la pequeña, porque ella trabaja. Asimismo de la Opinión de la niña en las distintas oportunidades que converse con ella expreso “ que su mamá Katherine se encuentra en el cielo..” “..Me la llevo bien con mi abuela, yo le digo Mamá” Aunado a las conclusiones cuando la Abogada de la Defensa Pública expone que “ que se de en la Decisión se tome en cuenta que la niña ha estado y comparte con su abuela Beatriz Durán Galarraga y que por “el principio de prioridad absoluta establecido en el articulo 8 de la le especial. …” se otorgue la Colocación Familiar a la Abuela. En este sentido la parte demandante indico “que mi asistida la ciudadana: BEATRIZ DURAN GALARRAGA, ha brindado una protección integral a su nieta la niña OMITIR NOMBRE, brindándole una crianza y educación basada en el amor y el afecto desde hace cuatro años; así como la ha custodiado, vigilado y asistido material y moralmente (…)” La Defensora Ad-Litem señalo “En el transcurso de esta audiencia de juicio ha quedado comprobado que la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho años de edad, desde que tenia cuatro años de edad ha estado bajo la custodia de su abuela ciudadana BEATRIZ DURÁN GALARRAGA, y esto ante el impedimento que tiene mi defendido ciudadano JESÚS ANTONIO BARBOSA GUTIÉRREZ, por estar privado de libertad, tal como lo arroja el escrito acusatorio que riela a los autos en los folios desde el 375 al 435 del presente expediente (…)” Por lo probado en autos, es por lo que debe declarar con lugar la pretensión y así se decidirá en la Decisión. Y así se decide. No sin antes recomendar, a la ciudadana BEATRIZ DURÁN GALARRAGA, que la niña OMITIR NOMBRE, debe compartir con la familia paterna, con sus abuelos, con su padre de ser posible, tal como se le ha explicado en la audiencia, y no debe ser obstáculo ante tales encuentros, debe facilitar todo este proceso, a fin de afianzar los lazos del parentesco hasta lograr el emparentamiento de la niña con su familia paterna. Y así se decide. Que de conformidad con el artículos 400, 401-A debe inscribirse en el Programa de Colocación, a los fines de su capacitación en el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos. (IDENNA). Y así se decide. Se ordena la realización de un informe bio-psico-social-legal a los fines de dar cumplimiento al artículo 401-B, por lo que deberá realizarse de conformidad con la norma establecida. Cúmplase. : Se revoca la Medida Provisional de Colocación Familiar de fecha fijada por el Tribunal de Sustanciación de este Circuito en fecha 26-10-2011 y que riela a los folios del 41 al folio 44 debidamente y ratificada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha Dieciséis (16) de diciembre de Dos Mil Catorce (2014) y que riela a los folios 130 al 132, del expediente y certificada. Y ASÍ SE DECIDE. III DECISIÓN Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se declara competente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, para conocer de la presente causa de COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL. Por lo que Declara CON LUGAR la Medida de Protección de COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, solicitada, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, nacida el 2 de noviembre de 2006 y actualmente de ocho (8) años de edad y la cual estudia en la Escuela Bolivariana 12 de octubre, actualmente Unidad Educativa de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la cual se va a ejecutar en la FAMILIA EXTENDIDA, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su abuela materna la ciudadana BEATRIZ DURÁN GALARRAGA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.485.265 y quien reside en el Sector COLINAS DE BUENOS AIRES, PARTE ALTA, CASA NRO. 070 AL FINAL DE LA CALLE, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. A quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida de la niña de marras, se le acuerda la INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir la abuela materna; no estando autorizada esta a entregarla a ningún otro familiar, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. Y así se decide. SEGUNDO: Se revoca la Medida Provisional de Colocación Familiar de fecha fijada por el Tribunal de Sustanciación de este Circuito en fecha 26-10-2011 y que riela a los folios del 41 al folio 44 debidamente y ratificada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha Dieciséis (16) de diciembre de Dos Mil Catorce (2014) y que riela a los folios 130 al 132, del expediente y certificada. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se hace saber a la ciudadana BEATRIZ DURÁN GALARRAGA, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; que la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se fija Régimen de Convivencia Familiar de la niña OMITIR NOMBRE, favor del ciudadano BARBOSA GUTIERRES (Padre de la niña) y de los Padres de este, de forma ABIERTA. Y así se decide. QUINTO: La Colocación Familiar no produce cosa juzgada material en aplicación del artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, puede ser revisada en cualquier momento, cuando así sea necesario por el interés superior de la niña OMITIR NOMBRE, nacida el 2 de noviembre de 2006 y actualmente de ocho (8) años de edad, todo ello en correlación con el artículo 131 eiusdem. Cúmplase. SEXTO: Siguiendo lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana BEATRIZ DURÁN GALARRAGA, debe inscribirse en un programa de Colocación Familiar, en el cual se la capacite y supervise, por lo que deberá inscribirse ante el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos. (IDENNA). Y así se decide. Una vez firme y no antes. Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por lo se procederá a oficiar a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de la itineración del expediente, para que proceda con la ejecución del fallo. Debiéndose realizar el seguimiento cada tres (03) meses a la presente Colocación. Y ASÍ SE DECIDE. Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad. Y así se decide. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia no será reproducida en forma audiovisual, por cuanto no se cuenta con el recurso técnico, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los Veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Hora 5:30 pm. LA JUEZA ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARÍA F. CHACÓN O. En la misma fecha siendo las cinco y treinta de la tarde (05: 30 p.m) se publicó la anterior sentencia. LA SRIA. QPdeS / EXP. JJ-0098-11
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