REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Años: 205º y 156º

Visto el recurso de casación anunciado en fecha trece (13) de agosto de 2015, por el ciudadano José Nabor Pernia Pernia, en su carácter de autos, asistido en este acto por la abogada Ana Julia Gavidia Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.917, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2015, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la solicitud de medida de protección a la producción, que conoce esta Alzada en apelación, solicitada por el ciudadano Oscar Lobo Rodríguez.
Para decidir esta Alzada observa:

La admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos: a) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto, b) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario y c) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes.

En relación al primer extremo relacionado con la tempestividad del presente recurso, esta juzgadora observa que la decisión fue dictada en fecha 6 de agosto del 2015, la cual riela a los folio 190 al 238 de la única pieza del presente expediente, vale decir, dentro del termino legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia de ello, el lapso legal para anunciar el recurso de casación, comenzó a transcurrir el día lunes diez (10) de agosto de 2015, venciendo el día miércoles dieciséis (16) de septiembre de 2015, de conformidad con el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el anuncio de fecha trece (13) de agosto de 2015, vale decir, al cuarto (4to.) día de despacho para ello, ES TEMPESTIVO. Y así se decide.

En cuanto al segundo extremo, se observa que la sentencia dictada por este tribunal en fecha 06 de agosto de 2015, resulta susceptible del recurso extraordinario de casación, por cuanto la misma es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, todo de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo atinente al tercer extremo, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de obligatorio cumplimiento el de la cuantía de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto esta Alzada observa que, para el tres (3) de junio de 2009, fecha en la que se interpuso la demanda, se encontraba en vigencia la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), cuantía esta señalada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual era la que imperaba para el momento en que fue interpuesto el libelo de la demanda, vale decir, en el año 2009; criterio que se acoge en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 05-0309 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.249, de fecha 12 de agosto de 2.005. Ahora bien, de la revisión minuciosa del expediente se pudo constatar que no se evidencia al libelo la estimación de la cuantía, requisito indispensable entre los ya mencionados en el presente auto, para la admisibilidad del recurso de casación.

Aunado a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2013, ponente Magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez, caso: medida cautelar de protección agroalimentaria propuesta por el ciudadano ÁNGEL EUGENIO LÓPEZ, ratifica la anterior decisión estableciendo lo siguiente:
…omissis…
SIC…”El artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece entre los requisitos exigidos para proponer un recurso de casación, que la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); empero, y con respecto a este requerimiento, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1573, de fecha 12 de julio de 2005, realizó un cambio de criterio en los siguientes términos:
(…) con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente:“(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…)
En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara. (…)”
Visto lo anterior, esta Sala observa que para el momento de dictarse el fallo del cual se pretende recurrir en casación, es decir, el día 8 de febrero de 2013, el criterio imperante para acceder a tal recurso extraordinario, referente a la cuantía, era el establecido en la decisión emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, de fecha 12 de julio de 2005.
Para el caso de autos, no se estimó, en forma alguna, la cuantía sobre la pretensión incoada por el accionante, lo cual imposibilita el acceso al extraordinario recurso de casación; siendo, por ende, un error conceptual el que la Alzada señalase que por tratarse de una medida cautelar no requiere de cuantía, lo cual, y a los efectos de acceder al recurso que nos ocupa, no se erige como eximente en la normativa especial agraria, ya que, a los efectos de proponer el mecanismo procesal que nos ocupa, debe establecerse su cuantía.(…)”

En virtud del pronunciamiento anterior y de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NO ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado en fecha 13 de agosto de 2015 por el ciudadano José Nabor Pernia Pernia, en su carácter de autos, asistido en este acto por la abogada Ana Julia Gavidia Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.917, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2015, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la solicitud de medida de protección a la producción, que conoce este Alzada en apelación anteriormente identificada.
De conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de que la parte recurrente haga uso del derecho establecido en dicho artículo.
LA JUEZA,

ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YRIS PARRA BRICEÑO





KBZ/yp.-
EXP: Nº 00081-2015