ÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecisiete (17) de septiembre de 2015
Años 205º y 156º
EXPEDIENTE: 00176
EXPEDIENTE PRINCIPAL: 11678
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (Apelación)
RECURRENTE: ABG. GUILLERMO RAMÍREZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.129.639, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.355, apoderado judicial del ciudadano WHYLL ANTONY AZEVEDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.179.419, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
CONTRARECURRENTE: FRANYULI RODRÍGUEZ PANTALEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.080.366, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
COAPODERADO JUDICIAL: HERNANDO JOSÉ DAZA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.775, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.689.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SÍNTESIS DEL RECURSO
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano WHYLL ANTONY AZEVEDO RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, contra de la sentencia definitiva de fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual declaró:
“SIN LUGAR la acción MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por el ciudadano WHYLL ANTONY AZEVEDO RODRIGUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.779.419, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana FRANYULY RODRIGUEZ PANTALEON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.808.366, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Remítase el expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, para su archivo y resguardo, ofíciese lo conducente en su oportunidad. Háganse las anotaciones en los libros respectivos.”
Cumplido los trámites establecidos en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la apelación ejercida por el tribunal a quo, fue remitido en fecha diez (10) de julio de 2015 a este tribunal superior, dándolo por recibido la URDD en fecha catorce (14) de julio del referido año, recibiéndolo este tribunal en la misma fecha.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de julio de 2015, fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2015 el nuevo juez se abocó al conocimiento de la causa.
En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundamentó el recurso y lo que pretende que sea declarado por este tribunal de alzada.
La parte contrarecurrente dentro del lapso legal presentó su escrito de contradicción a los alegatos de la apelación formulada en el presente asunto.
Siendo el día y hora fijado se celebró la audiencia de apelación, con asistencia de las partes, quienes con el derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción de la misma y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido de los escritos presentados de formalización y contradicción que ratificaron en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrados en el artículo 450 literal “g” de la Ley Especial, consideró inoficioso dejar expresa constancia del contenido del acta llevada en esa audiencia.
Consta igualmente que en la audiencia de apelación, este tribunal de alzada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Especial, pronunció en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
El procedimiento en que se dictó decisión cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por libelo de demanda presentado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asignando la nomenclatura 11678, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien dio por recibida la demanda incoada por el ciudadano WHYLL ANTONY AZEVEDO RODRÍGUEZ, contra de la ciudadana FRANYULY RODRÍGUEZ PANTALEÓN.
Mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la demanda, ordenando la apertura del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose boleta al Fiscal del Ministerio Público y librándose edicto, el cual fue consignado a los autos en fecha veinticuatro (24) de abril de 2014.
Consta en autos que en fecha 21 de enero de 2015, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación de la parte demandada, procediendo la secretaria a certificar la boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Especial, abriéndose el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando dentro del lapso legal, la demandada ciudadana FRANYULY RODRÍGUEZ PANTALEÓN, procedió a contestar la demanda incoada en su contra junto con ello el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de febrero de 2015, concluyó el lapso probatorio en la presente causa.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015 se fijó la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación, el cual tendría lugar para el día 04 de marzo de 2015.
Siendo la oportunidad legal, se materializaron las pruebas promovidas, dejándose constancia que la parte demandante no promovió ni ratificó pruebas en su oportunidad legal, dándose por concluida la audiencia y su remisión al tribunal de juicio.
En fecha 18 de marzo de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, fijando el mismo la celebración para el día 14 de mayo de 2015, a la 01:00 p.m.
Por auto de fecha se acordó reprogramar la celebración de la audiencia para el día 25 de junio del referido año.
Siendo el día y la hora se celebró audiencia y en fecha dos (02) de junio de 2015 se incorporaron las pruebas y se evacuaron de las testifícales, reproduciendo el fallo íntegro de la decisión en fecha dos (02) de julio de 2015, ejerciendo en contra de la misma recurso de apelación el apoderado judicial de la parte demandante, abogado GUILLERMO RAMÍREZ MONSALVE, el cual se admitió libremente de conformidad con el dispositivo legal establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y es el caso que hoy ocupa a esta superioridad.
En fecha 14 de julio de 2015 este tribunal superior recibió la presenta causa y de conformidad con el contenido del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijaría la audiencia de apelación.
En fecha 21 de julio de 2015, se fijó audiencia de apelación para el día 11 de agosto de 2015 a las 09:00 a.m.
En fecha 28 de julio de 2015, el nuevo juez superior se abocó al conocimiento de la causa, corriendo paralelamente cualquier lapso que estuviere pendiente.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
A los folios 138 al 141 y sus respectivos vueltos, cursa escrito de formalización de la apelación suscrita por el abogado RAMÍREZ MONSALVE GUILLERMO, apoderado judicial del ciudadano WHYLL ANTONY AZEVEDO RODRÍGUEZ, así mismo, corre inserto a los folios 142 al 147 y su vuelto, escrito de contradicción a la formalización del recurso, suscrito por el abogado BRIAN ENRÍQUE USECHE CHACÓN, coapoderado judicial de la demandada FRANYULY RODRÍGUEZ PANTALEÓN, plenamente identificados en autos. Ahora bien, vistos los escritos en referencia, este tribunal en virtud de la economía procesal y en atención al principio de simplificación dispuesto en el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual los actos procesales deben ser breves, este tribunal los da plenamente por reproducidos. Así queda establecido.
En cuanto al escrito de formalización de la parte recurrente alegó la siguiente denuncia:
Falta de aplicación del principio de Primacía de la Realidad establecido en el articulo 450 literal “j” “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto incorpora el acta de nacimiento y el edicto publicado, el cual es correcto, y no incorpora un instrumento público el cual tiene plena validez por sí mismo como lo es la copia certificada del expediente, inserto por ante la fiscalía con competencia en materia de violencia que riela a los folios 12 al 32 y su vuelto.
Sostiene que a ciudadana juez determinó que de las actuaciones insertas en el expediente, de los alegatos y de las pruebas valoradas llega al convencimiento que la parte actora no logró demostrar la relación alegada; pues del referido señalamiento se observa claramente que yerra la ciudadana juez al dejar de aplicar (falta de aplicación) del principio procesal de Primacía de la Realidad establecido en el artículo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la relación concubinaria entre WHYLL ANTONY AZEVEDO RODRÍGUEZ y FRANYULY RODRÍGUEZ PANTALEÓN fue de manera estable, con expresa permanencia, cohabitación, notoriedad, singularidad, con la intensión de permanente vivir, como si fuesen marido y mujer, y a la vista de todos, siendo incluso reconocida por la ciudadana FRANYULY RODRÍGUEZ PANTALEÓN, según se evidencia en la copia certificada del expediente inserto por ante la fiscalía con competencia en materia de violencia.
De igual manera señala respecto a la condenatoria en costas realizada por el a quo, que a pesar de tratarse la presente causa de una Acción Mero Declarativa, referida al establecimiento de una Unión Concubinaria, la cual es de eminente de orden público, en virtud de lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran la obligación de determinar el valor de la demanda, o de estimarla cuando por la naturaleza del objeto ello no sea posible, es necesario estimarla, excepto en aquellas causa que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas.
Al respecto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio ordenó:
“Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último parte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlas pruebas necesarias en búsqueda de la verdad en la resolución de la presente causa, se incorporan de oficio las siguientes pruebas siendo: 1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 139, a nombre de SE OMITEN NOMBRES, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que corre al folio 7 y su vto. 2.- Edicto publicado en el diario Frontera, en fecha 21/11/2014, inserta al folio 52, el cual se incorpora mediante su lectura por ser esencial para la validez del procedimiento”.
(Omissis)
En el caso de marras, la parte actora no logró probar los hechos alegados para demostrar su pretensión, observando esta juzgadora, que la parte actora no promovió ni ratificó pruebas en su oportunidad legal, incorporándose de oficio, la partida de nacimiento de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de cuyo instrumento se demuestra el vinculo filial de la referida niña con los ciudadanos WHYLL ANTONY AZEVEDO RODRÍGUEZ y FRANYULY RODRÍGUEZ PANTALEÓN. Igualmente en su oportunidad legal la parte demandada negó lo alegado por la parte actora”. Declarando en su dispositivo lo siguiente: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por el ciudadano WHYLL ANTONY AZEVEDO RODRIGUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.779.419, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana FRANYULY RODRIGUEZ PANTALEON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.808.366, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La primacía de la realidad es un principio establecido en el artículo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
En dicho artículo, están incorporados los principios característicos del juicio oral: oralidad, inmediación, concentración, identidad física del juzgador y brevedad. Se citan expresamente algunos principios procesales clásicos: instancia de parte, celeridad procesal, igualdad de las partes, preclusión y probidad procesal.
Otros principios impuestos por la especialidad del derecho del Niño y Adolescente: Ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, ausencia de ritualismo procesal, gratuidad, defensa y asistencia técnica gratuita, búsqueda de la verdad real y amplitud de los medios probatorios.
Al respecto dicha norma contempla de manera expresa en relación a dicho artículo , lo siguiente: “El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias”.
Para el autor ROMERO MONTES en su tema de la veracidad (o principio de primacía de la realidad) ha establecido; que es un instrumento procesal que debe utilizar el magistrado al momento de resolver un conflicto dentro de un proceso, por ello para aplicar este principio no se tiene como base subjetividades, sino cuestiones objetivas, por ello una vez que los hechos son demostrados, estos no pueden ser neutralizados por documentos o formalidad alguna.
El principio de primacía de la realidad obliga al juzgador a tener en cuenta todas las circunstancias del caso a la hora de valorar, aun sobre las formas adoptadas contractualmente. Lo obliga a indagar sobre la verdad real, incluso más allá de las pruebas documentales que puedan haberse presentado, tomando en cuenta los principios de buena fe, equidad, no discriminación y justicia social.
Ahora bien, la parte recurrente alega que el tribunal a quo incorporó parcialmente las pruebas de oficio, invocando el artículo 450 de la ley especial y no incorporó otras pruebas, incurriendo en la falsa aplicación del principio de la primacía de la realidad.
Al respecto, corre inserto al folio 484 las pruebas incorporadas de conformidad con el artículo 484, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 literal “j” y “k” por considerarlas pruebas necesarias en búsqueda de la verdad real siendo; 1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 139, a nombre de SE OMITEN NOMBRES, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que corre al folio 7 y su vto. 2.- Edicto publicado en el diario Frontera, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, inserta al folio 52, el cual se incorpora mediante su lectura por ser esencial para la validez del procedimiento.
Se hace necesario traer al procedimiento el contenido del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
(Omissis)
Seguidamente se evacuarán las pruebas, comenzando con las de la demandante, en la forma y oportunidad que determine el juez o jueza. Evacuada la prueba, se concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas. Las partes deben presentar los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deben comparecer sin necesidad de notificación, a fin que declaren oralmente ante el juez o jueza. Los dictámenes periciales se incorporarán previa lectura, la cual se limitará a las conclusiones de aquellos, estando los y las peritos obligados y obligadas a comparecer para cualquier aclaración que deba hacerse en relación con los mismos, pudiendo las partes y el juez o jueza interrogarlos. La prueba documental se incorporará mediante lectura total o parcial de los mismos por las partes o el juez o jueza. El juez o jueza debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes. Asimismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. (Énfasis del Tribunal).
Del contenido del dispositivo legal antes mencionado, se desprende que los jueces de protección están dotados de los más amplios poderes de conducción para la resolución de un conflicto (así lo deja establecido el artículo 450 eiusdem), por tanto pueden ordenar a petición de parte o de oficio la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria. En consecuencia, al incorporar el tribunal de juicio las pruebas antes referidas, no incurre en la falta de aplicación del principio de la primacía de la realidad, en virtud de que el acta de nacimiento de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, es fundamental porque la misma determina la competencia por la materia de los tribunales de protección, de conformidad con el artículo 177 de la Ley especial, por cuanto aun cuando el litigio es entre adultos, no obstante en el mismo se encuentra involucrada de manera indirecta la hija de ambos litigantes.
En cuanto a la incorporación del edicto, como lo que se ventila es el estado y capacidad de las personas, el mismo es de orden público, y al incorporarlo mediante su lectura se le da validez al procedimiento y cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En este sentido, al no incorporar la copia certificada del expediente al cual hace referencia el apoderado recurrente, evidencia esta alzada que el mismo no promovió ni ratificó dentro del lapso legal las pruebas que consideró promover para la mejor defensa de los derechos e intereses de su representado, ya que el actor debe tener interés y probar sus afirmaciones, pues precisamente al ser el procedimiento de orden público el tribunal de juicio no podía incorporar pruebas que favoreciera a una de las partes cuando es un mandato que tiene el apoderado a través de su mandante de realizar una buena defensa; en consecuencia, se desecha la denuncia invocada y así se decide.
En cuanto a la condenatoria en costas a la que hace referencia el apoderado judicial de la parte recurrente, se hacen las siguientes consideraciones:
Las Costas son denominadas como los gastos legales que hacen las partes y se deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial; comprenden no solo los llamados gastos de justicia, o sea los derechos debidos al estado, fijado por la leyes, sino además los honorarios de los letrados y los derechos que debe o puede percibir el personal auxiliar, si así estuviera establecido.
El contenido de la condena es el resarcimiento de los gastos realizados por el favorecido, para obtener el reconocimiento total de su derecho.
La condenatoria en costas, se encuentra regulada por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que la condenatoria en costas procede cuando una de las partes es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, lo que constituye la indemnización propiamente dicha de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su derecho.
Así, podemos encontrarnos ante un proceso en un Tribunal de cognición, en el cual la sentencia declara sin lugar la demanda, en este caso el Juez debe condenar por efecto del mandato del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al demandante, pues la improcedencia de su pretensión se traduce para él, en un vencimiento total, en igual efecto estaríamos si la demanda es declarada con lugar, con la particularidad lógica que de ser así, la condenatoria al pago de las costas, recaería sobre la demandada. Si la decisión en ninguno de las situaciones es apelada, se consuma la intangibilidad de la cosa juzgada dentro de los términos hipotéticos señalados.
En el presente asunto, el apoderado recurrente invocó el contenido del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº R.H.000414 de fecha 10 de agosto de 2010, señaló:
En este mismo orden de ideas, la norma adjetiva patria, específicamente en su artículo 39, es muy clara y precisa al establecer que “…se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas…”
A mayor abundamiento, con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra sentencias de última instancia que se dicten en procesos especiales contenciosos relativos al estado y capacidad de las personas, la Sala ha establecido entre otras en sentencia Nº 657, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Adelaida de la Cruz Mora Gil contra Angela María Sánchez Useche, Expediente: 09-497, lo que a continuación se transcribe:
“…Del contenido y alcance de las disposiciones legales supra trascritas, debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.
En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra la Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero, la cual se acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...”.
De igual manera, mediante decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 146 del 8 de abril de 2013 (caso: Adalia Margarita Santana y otras contra Brumey Zoraida Rodríguez de Ferrer y otro), estableció:
En cuanto a lo atinente a la infracción del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por errónea aplicación, sustentada en que el juez condenó al pago de costas procesales a la parte apelante en un juicio sobre estado y capacidad de las personas, se debe precisar lo siguiente:
El artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “… A los efectos del artículo anterior, se consideraran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas…”.
Esta norma fija como regla general la apreciación en dinero de todas las demandas con lo cual concluyó esta Sala que el requisito de la cuantía es obligatorio en todas las demandas, y que conforme al artículo 312 eiusdem determina la admisibilidad del recurso de casación; el mismo artículo 39 ibídem, precisa la excepción o la salvedad de que dicha regla no será aplicable a las demandas que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas, con lo cual, se evidencia que por vía de excepción se le dará recurso extraordinario de casación a los juicios que tengan por objeto dicho materia.
Ahora bien, aclarado el punto de la estimación de la demandas en los juicios referidos al estado y capacidad de las personas, y de conformidad, con los razonamientos precedentemente expuestos, se puede precisar, que la excepción procesal en relación a la materia del estado y capacidad de las personas existe, sólo en relación a la estimación de la demanda, la cual no es estimable, por disposición expresa del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, y no hay excepción en materia de costas procesales, referida a los juicios de estado y capacidad de las personas.
En virtud de lo antes expuesto, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide. (Énfasis de esta alzada).
De lo anteriormente expuesto se extrae que efectivamente está exento de la cuantía pero no está exento de ser condenado en costas, como lo afirma el apoderado recurrente, razón por la cual se desecha la denuncia invocada. Así se decide.
La presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, la cual encuentra su asidero legal en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual delata entre otras cosas que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; es de allí que el demandante ciudadano WHYLL ANTONY AZEVEDO RODRÍGUEZ, ya identificado, pretenda le sea reconocida la unión estable de hecho, que mantuvo con la ciudadana FRANYULY RODRÍGUEZ PANTALEÓN, con la presenta acción mero declarativa.
Quedando planteada la controversia tal como se indicó ut supra, este Tribunal debe, en primer lugar, precisar el concepto jurídico de concubinato, el cual: “Es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como características que emana del propio Código Civil, que trata de una unión no matrimonial (en el sentido que no se llenan las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer, solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común), tal efecto, el jurista patrio Sojo Bianco, lo define como:
“(…) una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Tal concepto esta congruentemente ajustado con la doctrina nacional que acertadamente concuerda que para que la unión extramatrimonial pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres, los cuales le asemejan bastante al matrimonio, por tanto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia puede denominarse concubinato, pues deben concurrir todas las apariencias y condiciones que se observan en el matrimonio legitimo; en primer lugar, debe ser público y notorio, lo que va a determinar lo que recientemente se ha denominado posesión de estado de concubinos, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares, amigos y allegados; en segundo lugar, la relación debe ser regular y permanente en el tiempo, pues una unión transitoria u ocasional no reputa como concubinato, además debe ser singular, es decir, que no puede ni debe existir otras relaciones fuera de la unión concubinaria, esto va en concordancia con el deber de los cónyuges de guardarse fidelidad; por último, el concubinato ha de tener lugar entre dos personas del sexo opuesto, pues si esto no fuera así no englobaría todos los fines que pretende la institución del matrimonio…”.
La doctrina patria define el concubinato como “una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”. El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias éstas que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
El mismo, está establecida en los artículos 51 y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, disponiendo la última de las citadas, que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición antes transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario, que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: a.- la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y b.- probatoriamente necesario que es la notoriedad. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en sentencia vinculante Nro. 1682, expediente 04-3301, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y que tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia…”
Al respecto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del año 1999 en su artículo 77, estableció lo siguiente; “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Énfasis de esta alzada).
Ahora bien, de la norma constitucional antes transcrita se desprende que con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se equiparó al matrimonio las uniones estables de hecho, por lo que al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Ahora bien, esta alzada, para poder calificar la pretensión planteada por el ciudadano WHYLL ANTONY AZEVEDO RODRÍGUEZ, señala que para que la unión extramatrimonial pueda calificarse de concubinato o unión estable de hecho, debe reunir ciertos caracteres, los cuales le asemejan bastante al matrimonio; por lo que podría decirse, como han afirmado algunos autores patrios, que el concubinato es un matrimonio no legalizado y tienen las siguientes características:
1) Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados;
2) Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria:
3) Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer;
4) Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
Ahora bien, cuando se demanda la acción declarativa de la unión concubinaria o de unión estable de hecho, la carga de probar recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicables por mandato del 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así las cosas corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas durante el desarrollo del juicio, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de las personas, las mismas se rigen en estricto orden público.
En este sentido para declarar judicialmente la unión estable de hecho o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja, por lo que debe el accionante aportar a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, ya que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como lo establece la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que cumplidos los requisitos establecidos en la ley para ser reconocido como unión estable de hecho, surgen los supuestos que deben concurrir y ser probados para la procedencia de esta presunción legal de la comunidad concubinario, por lo tanto el actor debía probar que vivieron en forma permanente, pública y notoria con la ciudadana FRANYULY RODRÍGUEZ PANTALEÓN.
De lo antes expuesto, trae como consecuencia que no quedó demostrada la permanencia como elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. La idea de permanencia es consustancial a ese tipo de unión y de allí que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión concubinario, aun cuando se tengan hijos. La unión, según afirma Claudio Belluscio, requiere continuidad, o sea, permanencia en el tiempo, para que sea reputada como concubinato; por lo cual quedan excluidas las uniones meramente circunstanciales, por los motivos antes expuestos, y así queda establecido.
Ahora bien, evidencia este Juzgador, de la revisión de las documentales aportadas al proceso y valoradas por la juez a quo que el ciudadano WHYLL ANTONY AZEVEDO RODRÍGUEZ, parte actora aduce la existencia de un hecho concubinario fundamentado sin haber hecho uso del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para promover y evacuar pruebas, trayendo a colación que la juez de la sentencia recurrida incorporó parcialmente de oficio las pruebas y no en su totalidad, pretendiendo el mismo que le sea declarada la unión estable de hecho, con solo el hecho de que la juez le incorpore las pruebas que por derecho le corresponde probar a la parte accionante.
Ahora bien, de conformidad con los requisitos establecidos para que se compruebe el concubinato o unión estable de hecho, se tiene la permanencia, en la cual se evidencia que el ciudadano WHYLL ANTONY AZEVEDO RODRÍGUEZ alegó que convivió con la ciudadana FRANYULY RODRÍGUEZ PANTALEÓN durante agosto de 2010 hasta noviembre de 2012 en el lugar que les sirvió de asiento concubinario ubicado en la Avenida Alberto Carnevalli, Conjunto Residencial Campo Neblina, Piso 3, Apartamento N° 1-3-12, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, evidenciándose de la evacuación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos JOSÉ CUPERTINO ARISMENDI CASTILLO, RODRÍGUEZ PANTALEÓN ROSMI y NELLY DEL CARMEN ANGULO CONTRERAS, que efectivamente no existía la permanencia entre los mismos, no siendo desvirtuados sus dichos a través de ningún medio probatorio por la parte actora, por lo que no quedó demostrado en la presente causa uno de los requisitos necesarios como lo es la convivencia, no demostrándose la existencia de una relación entre allegados, amigos, conocidos y relacionados, entre la pareja conformada por los ciudadanos WHYLL ANTONY AZEVEDO RODRÍGUEZ alegó que convivió con la ciudadana FRANYULY RODRÍGUEZ PANTALEÓN, ni que constituían una pareja que se equiparaba al matrimonio, no viviendo bajo un mismo techo, no dando cumplimiento a otro de los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil como lo es la permanencia, ya que solo el hecho de haber procreado una hija no prueba tal requisito.
Al respecto ha establecido la doctrina, que la filiación y su reconocimiento en ninguna circunstancia tiene fuerza jurídica demostrativa de la existencia del concubinato, ya que la procreación puede ser algo meramente circunstancial producto de un encuentro momentáneo, y ni aun el reconocimiento mismo del hijo (a) nada dice ni a favor ni en contra de la existencia de la relación concubinaria, en consecuencia se concluye que no hay elementos que demuestran el hecho no probado por la parte actora ciudadano WHYLL ANTONY AZEVEDO RODRÍGUEZ, respecto a la unión concubinaria o unión estable de hecho interpuesta en contra de la ciudadana FRANYULY RODRÍGUEZ PANTALEÓN.
Otro de los requisitos es la singularidad establecida en el artículo 767 del Código Civil, observa, que se trata de un elemento cuya prueba no es tan fácil como la de demostrar la cohabitación y la permanencia, que son elementos de naturaleza tangible, y se refieren a un lugar y a un tiempo determinado.
En cuanto a la SINGULARIDAD, consiste en la mutua exclusividad sexual de los concubinos entre sí, sin la interferencia afectiva de terceros personas.
Otro requisito es la notoriedad, el hecho mismo de que los testigos evacuados manifestaran que no les constaba que la relación entre el ciudadano WHYLL ANTONY AZEVEDO RODRÍGUEZ y FRANYULY RODRÍGUEZ PANTALEÓN, era permanente, estable y con apariencia de afecto entre los concubinos, evidenciaba que por solo era una relación circunstancial mas no notoria; además de no demostrar la parte actora, la existencia de la relación y sus elementos, no quedó demostrada la existencia de un patrimonio mediante el trabajo y esfuerzo mancomunado entre ellos; y así queda establecido.
Acogiendo los criterios que en forma pacífica y reiterada ha establecido la Sala Constitucional y tomando en cuenta que el ciudadano WHYLL ANTONY AZEVEDO RODRÍGUEZ, no probó por ningún elemento probatorios los requisitos establecidos para probar la existencia del concubinato como lo son la permanencia, la cohabitación, la notoriedad y la singularidad, así como el incremento o formación del patrimonio común, tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de tal manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente, así como la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato. Así se decide.
En consecuencia, recae en el demandante la carga de la prueba de demostrar el hecho por él afirmado, que se trató de una unión concubinaria pública y notoria, caracterizada por “(…) haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, nos dispensamos un trato como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general (…)” circunstancia que no fue demostrada en autos. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, y en virtud del principio de la carga de la prueba, este Juzgador concluye que el ciudadano WHYLL ANTONY AZEVEDO RODRÍGUEZ, debe sufrir las consecuencias de la falta de pruebas, por ello, no resultaron verificados en el caso sub examine los requisitos de procedibilidad de la pretensión de la unión estable de hecho o de unión concubinario; así pues, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación intentada, y confirmar la decisión recurrida como efectivamente lo hará en el dispositivo del fallo y así se decide.
DECISIÒN
En base de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de julio de 2015. SEGUNDO: Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil quince. Años 205° y 156°
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Marquez
En esta misma fecha se publicó a las siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Marquez
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