REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superio¬ridad, en virtud del recurso de hecho interpuesto el trece (13) de agosto de 2015, por la abogada GERÓNIMA MARCANO MARRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.403.501, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.779, apoderada judicial del ciudadano DINO BIANCHINI PETRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.026.309, contra el auto de fecha diez (10) de agosto del mismo y año, dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado por la ciudadana MARELLYN FIORELLA ANDRADE MORENO, en representación de sus hijas las niñas SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA contra el mandante de la recurrente ciudadano DINO BIANCHINI PETRINI, por inquisición de paternidad, contenido en el expediente identificado con el guarismo 06194 de la numeración propia del mencionado tribunal, mediante el cual éste negó la apelación interpuesta el día cinco (05) de agosto de 2015, por la apoderada judicial de la parte demandada contra la providencia judicial dictada el treinta y uno (31) de julio del citado año, por la que el mencionado órgano jurisdiccional, por considerar que el auto recurrido era un auto de mero trámite o de sustanciación del proceso, que no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a ninguna de las partes y sólo se traduce en un mero ordenamiento del juez que lo dictó en el ejercicio de su potestad discrecional.
Recibido por distribución en este tribunal superior dicho escrito recursivo (folio 2), mediante auto de esa misma fecha se dispuso formar expediente, y el curso de ley, correspondiéndole el número 00181, señalando que por auto separado decidiría lo conducente.
En fecha catorce (14) de agosto de 2015 (folios 4 y 5), este juzgador consi¬deró necesario para decidir sobre la admisibilidad y proceden¬cia del recurso de hecho en referencia, tener a la vista copias certificadas de las actuaciones que se indican a continuación: a) del poder para intentar el presente recurso; b) de la sentencia apelada; c) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación; d) del auto del tribunal mediante el cual negó la apelación intentada; e) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que fue interpuesta la apelación, inclusive, en garantía del derecho de defen¬sa de la recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en senten¬cia del 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucio¬nal. Mediante el indicado auto, este tribunal fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del mismo, para que la parte recurrente consigna¬ra las actuaciones en referen¬cia, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.
En cumplimiento de lo ordenado por este tribunal en el referido auto, mediante escrito de fecha veintidós (22) de septiembre de 2015 (folios 7 y 8), la apoderada recurrente, abogada GERÓNIMA MARCANO MARRÓN, consignó oportunamente copias certi¬ficadas de las actua¬ciones procesales requeridas por este tribunal, las cuales obran agregadas a los folios 9 al 34, y copias simples que obran a los folios 35 al 44.
Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, esta alzada, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para que la recurrente consignara las actuaciones requeridas en providencia de fecha catorce (14) de agosto mismo año, ordenó certificar por secretaría, con vista del libro diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este tribunal desde el día catorce (14) de agosto del año que discurre, exclusive, hasta el día veintidós (22) de septiembre del año 2015, inclusive (folio 45); y en cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia, la secretaria titular de este tribunal dejó constancia que en el indicado lapso transcurrieron cinco (5) días de despacho, es decir, miércoles dieciséis (16), jueves diecisiete (17), viernes dieciocho (18), lunes veintiuno (21) y martes veintidós (22) de septiembre de 2015.
Por auto dictado en fecha veintitrés (23) de agosto de 2015 (folio 46), este tribunal, con fundamento en el cómputo referido en el párrafo anterior constató el vencimiento del lapso fijado para que la recurrente consignara las actuaciones requeridas en la tantas veces mencionada providencia de fecha catorce (14) de agosto del corriente año (folio 47), de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del dispositivo legal establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dispuso que decidiría la presente incidencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha de aquél auto, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.
Encontrándose la presente incidencia en lapso de dictar sentencia, procede esta Superioridad a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el tribunal de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.
No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:
a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra agregado al folio veintiséis (26).
b) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el tribunal que tal requisito también se encuentra cumplido, puesto que al folio veintinueve (29) obra agregado, en copia certificada, diligencia de fecha cinco (05) de agosto de 2015, me¬diante la cual la abogada GERÓNIMA MARCANO MARRÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, interpuso ante el tribunal a quo la co¬rrespon¬diente apelación.
c) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el tribunal de la causa, por el que oye en un solo efecto o niega oír la apelación interpuesta por la recurrente de hecho. Observa este operador de justicia que dicha exigencia igualmente se encuentra satisfecha, por cuanto a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) de este expediente, se halla copia certificada del auto de fecha diez (10) de agosto de 2015, mediante el cual el a quo negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada, hoy recurrente de hecho.
d) Que de los autos conste que la apelación se interpuso dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que al folio treinta (30) cursa cómputo efectuado el diez (10) de agosto de 2015 por la secretaria del tribunal a quo, en el cual deja constancia que en el lapso comprendido desde el día treinta y uno (31) de julio de 2015, exclusive, hasta el cinco (05) de agosto del referido año, transcurrieron en ese tribunal tres (3) días de despacho, por lo que debe concluirse que dicha apelación fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de cinco días previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que dicha exigencia igualmente se encuentra comprobada en autos, puesto que, a los folios nueve (09) al trece (13) del presente expediente, obra agregado copia certificada de poder conferido ante la Notaría Pública de Ejido, en fecha cinco (05) de noviembre de 2012, inserto bajo el nº 24, tomo 260 de los libros de autenticaciones respectivos, por el ciudadano DINO BIANCHINI PETRINI, a la profesional del derecho GERÓNIMA MARCANO MARRÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.379, para que lo represente y defienda sus derechos e intereses en el expediente N° 6194.
f) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta de las actas procesales que tal requisito también se halla satisfecho, en virtud que en el caso sub iudice el escrito recursivo fue presentado en este tribunal superior, el día trece (13) de agosto de 2015, según consta de la correspondiente nota inserta al folio uno (1), fecha ésta que correspondió al tercer día de despacho si¬guiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido.
Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de especie los requisitos anteriormente examinados, este tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia libelo de demanda por inquisición de paternidad presentada por la ciudadana MARELLYN FIORELLA ANDRADE MORENO, en beneficio de sus hijas SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAy SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad, contra el ciudadano DINO BIANCHINI PETRINI, correspondiendo por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial.
Consta que en la misma fue solicitada medida cautelar de prohibición de salida del país del demandado de autos, de la cual se evidencia que en fecha catorce (14) de octubre de 2014, el tribunal a quo luego de las consideraciones pertinentes expuso:
“(…) visto que concurren los requisitos de ley, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora esta juzgadora llega a la conclusión de que se debe decretar la Medida de Prohibición de Salida del País al demandado ciudadano DINO BIANCHINI PETRINI, hasta tanto no conste en autos que tanto la ciudadana MARELLYN FIORELLA ANDRADE MORENO, las niñas SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAy SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y el ciudadano DINO BIANCHINI PETRINI, se tomaron la Prueba Heredobiológica (ADN) como experticia fundamental para la decisión en la presente causa. Y así se declara”.
A tal efecto dicho tribunal acordó en la misma decisión:
1) Decretar la MEDIDA DE PROHIBICION (sic) DE SALIDA DEL PAIS (sic) al demandado ciudadano DINO BIANCHINI PETRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.026.309, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, hasta tanto no conste en autos que tanto la ciudadana MARELLYN FIORELLA ANDRADE MORENO, las niñas SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAy SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y el ciudadano DINO BIANCHINI PETRINI, se tomaron la Prueba Heredobiológica (ADN) como experticia fundamental para la decisión en la presente causa. 2) Se ordena oficiar al Departamento de Prohibiciones. Dirección de Migración. Sede Central del Saime. Dirección Avenida Baralt. Edificio Mil. Frente a la Plaza Miranda. Sede Central del Saime. ASI (sic) SE DECIDE”. (Mayúsculas y negritas propias del texto copiado).
Es el caso que en fecha treinta (31) de julio de 2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, por auto acordó:
“PRIMERO: REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO de conformidad con artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 22 de Octubre de 2014 el cual riela al folio 29. SEGUNDO: Se ordena librar el oficio al Departamento de Prohibiciones, Dirección de Migración. Sede Central del Saime. Dirección avenida Baralt. Edificio Mil. Frente a la Plaza Miranda. Sede Central del Saime a los fines de dar cumplimiento a los (sic) ordenado en la sentencia de fecha 14 de octubre del año 2014, en relación a la Medida dictada de Prohibición de Salida del País al demandado DINO BIANCHINI PATRINI (sic). Líbrese el oficio correspondiente. CUMPLASE”. (Mayúsculas y negritas propias del texto citado).
En razón de ello, por diligencia presentada ante el tribunal de la causa el día cinco (05) de agosto de 2015 (folio 29), la abogada GERÓNIMA MARCANO MARRÓN, actuando en su indicado carácter de apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el auto referido en el párrafo anterior.
A los fines de verificar si la apelación de marras fue interpuesta en tiempo útil, por auto de fecha diez (10) de agosto de 2015 (folio 30), el a quo ordenó efectuar por secretaría un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el día treinta y uno (31) de julio del citado año, exclusive, fecha en que se dictó el auto apelado, hasta el día cinco (05) de agosto del mismo año, inclusive, fecha en que se interpuso el recurso de apelación. Por tanto, en nota de esa misma data, la secretaria del tribunal de la causa, en cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, hizo constar que en el indicado lapso transcurrieron tres (3) días de despacho.
Por auto de la misma fecha (folios 31 al 33), el tribunal de la causa, negó la apelación interpuesta, por considerar que el auto apelado era de mero trámite y sustanciación.
Mediante diligencia presentada oportunamente en fecha trece (13) de agosto de 2015 (folio 1) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la apoderada judicial de la parte demandada abogada GERÓNIMA MARCANO MARRÓN, recurrió de hecho ante la alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra la negativa de la apelación de marras, recurso de hecho que conoce por distribución este tribunal superior.
Como fundamento de dicho recurso la recurrente, en resumen, alegó lo siguiente:
“[…] al desconocer el auto apelado, tiene explícitamente una nueva decisión judicial, que afecta derechos fundamentales y produce gravamen a mi representado que “revoca” POR CONTRARIO IMPERIO SU PROPIA DECISION (sic) la cual está en fase de OPOSICION (sic), cuya audiencia fue fijada posteriormente a la modificación de la decisión, traspasando sobre manera los límites del lapso procesal para ello.
PRIMERO: Medida de Prohibición de salida del país, dictada en fecha 14 de Octubre de 2014 MEDIDA CONDICIONADA HASTA TANTO EL DEMANDADO NO SE REALICE LA PRUEBA DE ADN.
(Omissis)
(…) Dicta un Auto QUE NO ES DE MERO TRAMITE (sic), revocando su propia decisión en cuanto a la fijación de la audiencia y traspasando lo revocado, libra oficios para ejecutar la medida decretada, que ya tiene en curso una oposición, MODIFICANDO LA DECISIÓN QUE DECRETA, PUES EN ELLA NO SE ACORDO (sic) SU EJECUCION (sic). Todo esto ocurrió el 31 de julio de 2015. Contra la decisión que ejecuta una medida cautelar donde está pendiente la celebración de una Audiencia de Oposición, se ejerció el Recurso de Apelación, el cual no fue oído, pues el Tribunal considero (sic) ser un auto de mero trámite. Contra esa decisión de fecha 10 de agosto de 2015, se ejerció el (sic) este Recurso de hecho.
SEGUNDO: Paralelamente a esto en fecha 04 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación, PARTIO (sic) EL JUICIO EN DOS. Ciudadano Superior, en este Circuito, hay dos jueces de la misma instancia, conociendo al mismo tiempo, CADA UNO DE UNA PARTE del mismo expediente 6194, pues el referido Tribunal, DECLARO (sic) SUFICIENTEMENTE SUSTANCIADO EL EXPEDIENTE Y LO REMITIO AL TRIBUNAL DE JUICIO SIN LA PRUEBA DE ADN, PERO ESTA CONDICIONADAO PERO RETUVO PARA SI EL CUADERNO CON LA MEDIDA DECRETADA, LA CUAL ESTA CONDICIONADA HASTA QUE EL DEMANDADO SE HAGA LA PRUEBA DE ADN. CONCLUSION (sic) El demandado estará privado de salir del país eternamente, yo como Apoderada Judicial, no poder esgrimir su defensa en la Audiencia de Oposición a la medida decretada, pues el expediente con todos los elementos probatorios que sustentan la improcedencia de una medida tan drástica, ya no está en el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación, (sic) No pudiéndose en consecuencia decidir la oposición, con un expediente que no existe en ese tribunal PUES, SE DESPRENDIO (sic) DEL EXPEDIENTE, LO MANDO A UN TRIBUNAL DE JUICIO, DESPUES QUE EJECUTO LA MEDIDA QUE DECRETO (sic) EN OCTUBRE DE 2014, DESPUES DE EFECTUADA LA OPOSICION (sic) A LA MISMA, CUYA AUDIENCIA FIJE (sic) FIJADA EN FECHA 13 DE AGOSTO DE 2015 PARA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
[…] todo este exabrupto procesal y jurídico le ha conculcado a mi representado DINO BIANCHINI PETRINI, plenamente identificado derechos constitucionales, los cuales yo pretendía restablecer con un recurso de apelación, fundado en el hecho que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, con el auto de fecha 31 de Julio de 2015, modifico (sic) la sentencia proferida en fecha 14 de Octubre de 2014, no siendo un auto de mero trámite, pues causa gravamen irreparables y lesiona derechos constitucionales.
(Omisiss)
Finalmente solicito que el presente Recurso de Hecho sea Declarado (sic) con lugar, con todos sus pronunciamientos de Ley. (Mayúsculas, subrayado y resaltados propios del texto citado).
III
TEMA A JUZGAR
Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron expuestos, el asunto a dilucidar consiste en establecer la naturaleza jurídica del auto objeto de apelación, esto es, si se trata de un auto de mera sustanciación o mero trámite o por el contrario, se trata de una decisión que causa gravamen irreparable a la parte apelante, de conformidad con la regla general establecida en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia, procede este tribunal a emitir decisión al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
Establecen los dispositivos legales contenidos en los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
“Artículo 306: Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
“Artículo 307: Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”.
Ahora bien, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que el tribunal a quo en su oportunidad negó la apelación ejercida por la hoy recurrente, basando su negativa en que el contenido del auto apelado versa sobre los supuestos enmarcados dentro de los establecidos como autos de “mero trámite”.
En tal sentido, “La apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470).
Al respecto, en cuanto a los autos de mero trámite o sustanciación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº RH-000394, expediente Nº 10-281, de fecha 10 de agosto de 2010, estableció:
“En relación con los autos de mero trámite o sustanciación, esta Sala en sentencia de vieja data Nº 015 de fecha 28 de febrero de 2003, caso Roberto Segundo Chaviedo Gómez contra Claudio Matricciani Di Rocco y Otra, la cual, acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…Tal decisión responde al concepto de auto de mero trámite o de mera sustanciación, por tratarse de un ordenamiento del juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes por no contener decisión sobre el fondo, por tanto, no es susceptible de apelación y tampoco procede contra ellos el recurso de casación.
Así la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia N° 182 de fecha 1 de junio de 2000, (caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz), lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)…”.
De lo anterior se colige que para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, éste debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso; así pues, los autos de sustanciación no deben decidir puntos controvertidos ni del procedimiento ni del fondo de la causa.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el auto apelado no reúne los requisitos para ser considerado como de mera sustanciación o de mero trámite, pues se vincula con un punto relacionado con la decisión proferida por el a quo el catorce (14) de octubre de 2014 y al librarse el oficio ordenado por el auto recurrido a los efectos de ejecutar la medida preventiva, se produce un gravamen a la parte demandada que podría ser irreparable en caso de no oírse la apelación, por lo que esta debe contar con la posibilidad de revisión por parte de la Alzada para que determine si está ajustada o no a derecho la decisión que contiene el auto impugnado, sin que ello implique pronunciamiento alguno en esta oportunidad con respecto a la legalidad o no de esa decisión, acto que también pudiera afectar el derecho a la defensa de una de las partes; por lo que mal pudiera asegurarse que el pronunciamiento del a quo tiene carácter de mero trámite.
Por consiguiente, quien aquí decide no comparte la apreciación de mero trámite que le dio el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, al auto del treinta y uno (31) de julio de 2015, por el contrario, observa que el mismo comporta efectos que violan el derecho a la defensa y al libre tránsito de la parte demandada recurrente, ya que de él se derivan consecuencias jurídicas que causan gravamen, pues si bien es cierto los autos de mera sustanciación están vinculados a los ordenamientos del juez en uso de su facultad de conducir el proceso, bien sea para negar o acordar lo solicitado por las partes; también es cierto que la providencia cuestionada no se enmarca dentro de los supuestos de los llamados autos de “mero trámite”, en virtud que en ella se encuentran inmersos los intereses procesales de ambas partes, más aun de la parte demandada, que con el recurso de apelación ejercido intenta hacer valer el derecho que a su juicio le fue vulnerado. En consecuencia, resulta preciso para esta Alzada declarar con lugar el presente recurso de hecho, por lo que ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, oír la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto ante esta Alzada en fecha trece (13) de agosto de 2015, por el ciudadano DINO BIANCHINI PETRINI, representado judicialmente por la abogada GERÓNIMA MARCANO MARRÓN, contra el auto dictado en fecha diez (10) de agosto de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado en su contra por la ciudadana MARELLYN FIORELLA ANDRADE MORENO, en nombre y representación de las niñas SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAy SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por inquisición de paternidad, contenido en el expediente identificado con el guarismo 06194 del cuaderno separado de medida, numeración propia del mencionado tribunal, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el demandado en fecha cinco (05) de agosto del año que discurre, contra el auto dictado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015. SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior REVOCA el pronunciamiento contenido en el mencionado auto de fecha diez (10) de agosto de 2015, que negó la referida apelación, y ORDENA al prenombrado tribunal oír la misma de conformidad con el dispositivo legal contenido en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil quince.- Años: 205° de la Indepen¬den¬cia y 156º de la Federación.
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
DMG/yvm
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