REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 25 de septiembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-002154
ASUNTO : LP02-S-2013-002154

AUTO FUNDADO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Por cuanto el día 24 de septiembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano LEONARDO ELOY DURAN MÁRQUEZ, Venezolano, natural del estado Zulia, nacido en fecha 09-07-1959, de 57 años de edad, estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.012.386, hijo del ciudadano Carlos Manuel Duran Marque (F), y de la ciudadana Aura Marina Márquez de Duran (V), Profesión u oficio Maestro de Obra, domiciliado en Vereda A-2 Casa Nº30, Santa Juana, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono Nº 0274-2631841, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en contra de las ciudadanas Diezmar del valle Guerrero Durán y Aura Marina Márquez de Durán, y el delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 175 parte in fine del Código penal Venezolano, en armonía con el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio del Adolescente Hebbel Gabriela Durán Guerrero.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“…Interponer denuncia en contra de Leonardo Eloy Durán Márquez, por cuanto llego a la residencia en horas de la madrugada bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, reclamándole a un hermanote nombre Gerardo Durán, por unos lentes de sol que no estaban en su habitación en ese momento ingreso a la habitación de la ciudadana Deymar del valle Guerrero Durán, y le pidió que fuera hasta su habitación para que observara que no había nada de lo que se le había perdido, como ella no le hizo caso empezó a gritarla que se fuera de la casa, y se fue en contra de ella golpeándola en varias partes del cuerpo con un pedazo de madera, en ese momento intervino la madre ciudadana Aura Marina Márquez de Durán, para evitar que continuara golpeándola, de lo cual también resultó lesionada, en ese mismo momento comenzó a amenazar de muerte al adolescente Hebbel Gabriel Durán Guerrero, hijo de la denunciante ...”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Con relación a la suspensión condicional del proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores..(…)”
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.(…) (Subrayado del Tribunal)

Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 64, establece:

“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que los delitos atribuidos al ciudadano LEONARDO ELOY DURAN MÁRQUEZ son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, cuya pena son de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, más el delito de Amenaza Agravada, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, cuya pena es de quince (15) días a treinta (30) meses de prisión, en cuyo caso, al sumarse la del delito de mayor gravedad, más el incremento de la mitad de los otros delitos obtendríamos que el cuatún de pena posible a imponer, no excede de ocho (8) años en su límite máximo.
Asimismo, que una vez que el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las formulas alternativas a la prosecución del proceso; el Supra ciudadano admitió plenamente el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, pidiéndole disculpas a la víctima como oferta de reparación, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.
Asimismo, que el Supra ciudadano no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho en que el ciudadano se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores y una vez oídos por el Tribunal a la Fiscala del Ministerio Público, como las victimas quienes estuvieron de acuerdo que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este Tribunal acuerda la misma. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al acusado, ciudadano LEONARDO ELOY DURAN MÁRQUEZ, Venezolano, natural del estado Zulia, nacido en fecha 09-07-1959, de 57 años de edad, estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.012.386, hijo del ciudadano Carlos Manuel Duran Marque (F), y de la ciudadana Aura Marina Márquez de Duran (V), Profesión u oficio Maestro de Obra, domiciliado en Vereda A-2 Casa Nº 30, Santa Juana, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono Nº 0274-2631841, el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, contados a partir del 24 de Septiembre de 2015 y en consecuencia se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección indicada al tribunal. 2.- Abstenerse de consumir cualquier sustancia estupefaciente o psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas. 3.- Mantener un trabajo estable. 4.- No poseer, ni portar armas de fuego, ni arma blancas de conformidad a lo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Prestar una labor social, específicamente en Unidad Educativa Juan Luís Fajardo, ubicada en el Municipio Libertador del estado Mérida, que será de dos (2) horas semanales por el lapso de seis (06) Meses. 6.- No volver a hostigar a las víctimas ni al entorno familiar de ellas, bien sea ni por sí mismo, o por terceras personas. 7.- No cometer ningún otro hecho delictivo. Segundo: Acudir al equipo Interdisciplinario de este Circuito con el fin de que reciba cuatro (04) charlas de orientación. Ofíciese. Tercero: Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Cuarto: Cesan las medidas de presentaciones impuestas en la audiencia de presentación de imputado (flagrancia), para lo cual se acuerda oficiar al departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quinto: Se Ordena oficiar a la Unidad Educativa Unidad Educativa Juan Luís Fajardo, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Bolivariano de Mérida, sobre lo aquí decidido. Cúmplase.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 39, 42, 95 numeral 7, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 175 del Código Penal, 217 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2015.


ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida
La Secretaria,

ABG. ELIANA BARRIOS.

El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________

La Sria.