REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 28de septiembre de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2014-005758
CASO : LP02-S-2014-005758

AUTO FUNDADO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Por cuanto el día 25 de septiembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano JUNIOR MARCELO RIVAS RIVAS, Venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 10/06/1995, de 20 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.853.699, Profesión u oficio Agricultor, hijo del ciudadano Teodolio Rivas y de la ciudadana Petra Rivas, con domicilio en Pueblo Nuevo del Sur, Aldea Mucandu, cerca de la capilla, casa sin número, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Artículo 42, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Victoria Rivas Rivas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“…El 21 de noviembre de 2014, la ciudadana Carmen Rivas, se encontraba lavando ropa, en su residencia ubicada en Pueblo Nuevo del Sur, aldea El Guamo, Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, cuando llego el ciudadano Junior Marcelo Rivas Rivas quien es su sobrino a discutir con ella por unos mensajes que las hermanas del ciudadano le habían enviado a un ciudadano que es casado y la esposa del mismo le reclamo a la ciudadana Carmen Victoria, en vista de esto el ciudadano Junior llegó a la residencia de la ciudadana a pedirles que no se involucraran en problemas y de repente la tomó por los brazos y la empujó, golpeándola por las piernas, manos y por la boca, halándola del cabello e insultandola...”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Con relación a la suspensión condicional del proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores..(…)”
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.(…) (Subrayado del Tribunal)

Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 67, establece:

“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que los delitos atribuidos al ciudadano JUNIOR MARCELO RIVAS RIVAS son los delitos VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Artículo 42, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena son de seis (06) a dieciocho (18) meses, de prisión, más la sumatoria por la agravante; que al hacer el computo obtendríamos que el cuatún de pena posible a imponer, no excede de ocho (8) años en su límite máximo.
Asimismo, que una vez que el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las formulas alternativas a la prosecución del proceso; el Supra ciudadano admitió plenamente el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, pidiéndole disculpas a la víctima como oferta de reparación, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.
Asimismo, que el Supra ciudadano no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho en que el ciudadano se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores y una vez oídos por el Tribunal a la Fiscala del Ministerio Público, como las victimas quienes estuvieron de acuerdo que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este Tribunal acuerda la misma. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al acusado, ciudadano JUNIOR MARCELO RIVAS RIVAS, Venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 10/06/1995, de 20 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.853.699, Profesión u oficio Agricultor, hijo del ciudadano Teodolio Rivas y de la ciudadana Petra Rivas, con domicilio en Pueblo Nuevo del Sur, Aldea Mucandu, cerca de la capilla, casa sin número, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, contados a partir del 24 de Septiembre de 2015 y en consecuencia se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección indicada al tribunal. 2.- Abstenerse de consumir cualquier sustancia estupefaciente o psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas. 3.- Mantener un trabajo estable. 4.- No poseer, ni portar armas de fuego, ni arma blancas de conformidad a lo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Prestar una labor social, específicamente en la Escuela El Cabuyal, ubicada en el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, que será de dos (2) horas semanales por el lapso de seis (06) Meses. 6.- No volver a hostigar a las víctimas ni al entorno familiar de ella, bien sea por sí mismo, o por terceras personas. 7.- No cometer ningún otro hecho delictivo. Segundo: Acudir al equipo Interdisciplinario de este Circuito con el fin de que reciba cuatro (04) charlas de orientación. Ofíciese. Tercero: Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Cuarto: Cesan las medidas de presentaciones impuestas en la audiencia de presentación de imputado (flagrancia), para lo cual se acuerda oficiar al departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quinto: Se Ordena oficiar a la Dirección de La Escuela El Cabuyal, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, así como a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Bolivariano de Mérida, sobre lo aquí decidido. Cúmplase.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 39, 42, 67, 90 numeral 6, 95 numeral 7, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 426 del Código Penal Venezolano
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2015.

ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida

La Secretaria,

ABG. ELIANA BARRIOS.

El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________

La Sria.