REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 30 de septiembre de 2015

205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-004206
CASO : LP02-S-2015-004206

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 29 de septiembre de 2015, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 28/09/2015, ratificado en fecha 29/09/2015 en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscala Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSUÉ ENMANUEL GUERRERO FLORES, venezolano, nacido en fecha 21/002/1991, de 24 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.848.914, de profesión u oficio Chequeador de materiales de construcción; con Domicilio en: El Moral vía La Mesa, sector El mirador, casa sin número, cerca de la bodega Buenos Aires, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; precalificando los hechos como Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maydelin del Valle Plaza Sánchez; y los delitos de Resistencia a la Autoridad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público; y el delito de Lesiones Leves de conformidad a lo establecido en el artículo 416 del mismo texto legal en perjuicio del Funcionario Cleyber Castro; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga mediada cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 95 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Así mismo solicitó Medidas de Seguridad y Protección para la Víctima de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de La Ley que rige la materia.
Segundo
De los Hechos
Consta en entrevista hecha a la ciudadana Maydelin del Valle Plaza Sánchez, (folio 16 y 17), de fecha 27/09/2015, la cual expuso:

“…Vengo a denunciar a mi cuñado Josué Enmanuel Guerrero Flores, porque el día sábado 26/09/2015, aproximadamente a las nueve y veinte minutos de la noche (9:20 p. m.), llego a la residencia de mi papá donde vivo con mi hermana Gardenia Plaza Sánchez, yo me encontraba en mi habitación entonces mi hermana me pidió un ventilador que yo estaba usando y le dije que no, pero ella se llevo el ventilador y yo se lo quite de nuevo, fue cuando escuche que mi cuñado le decía a mi hermana que fuera y me lo quitara y como mi hermana no fue, él entro a mi habitación y halo el ventilador con una actitud agresiva y se lo llevo a la sala de la vivienda partiéndole las hélices, comenzó a insultarme diciéndome que yo era una maldita perra, que ahora si me echara aire por el culo, fue cuando le dije que me respetara y él se voltio y me pego por el pecho a la altura del seno del lado izquierdo y volvió a pegarme por el cuello, fue cuando mi hermana Gardenia Plaza se cruzo entre los dos para que no me pegara más y el seguía tratando de pegarme, yo le dije que se fuera de la casa, y el respondió que de allí no lo sacaba nadie que eso no era mío que allí entraba cualquiera, como el no salió no me fui de la vivienda y él continuaba diciéndome palabras obscenas y debido a eso procedí a llamar al cuadrante Nº 05 de la policía Municipal Campo Elías para que me ayudara...”
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Entrevista, (folios 16 y 17), de fecha 27/09/2015, suscrita por funcionario receptor, adscrito a la Policía Municipal de Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
2) Valoración Médica, (folios 18), de fecha 27/09/2015, suscrita por la Dra. Luz Mary Mora, adscrita al Ambulatorio Rural Tipo III de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
3) Valoración Médica, (folios 19), de fecha 27/09/2015, suscrita por la Dra. Luz Mary Mora, adscrita al Ambulatorio Rural Tipo III de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
4) Valoración Médica, (folios 20), de fecha 27/09/2015, suscrita por la Dra. Loredana Rincón, adscrita al Ambulatorio Rural Tipo III de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
5) Entrevista, (folio 21 y vto), de fecha 27/09/2015, suscrita por funcionario receptor, adscrito a la Policía Municipal de Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
6) Acta Policial, (folio 14) de fecha 27/09/2015, suscrita por funcionarios Wilson Vega, José Pérez y Cleiver Castro, adscritos al La Policía Municipal Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
7) Acta de Derechos del Imputado, (folio 15) de fecha 27/09/2015, suscrita y leída por funcionario adscrito a la Policía Municipal de Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
8) Orden Fiscal Inicio de Investigación, (folios 22, 23 y 24) de fecha 27/09/2015, suscrita por la Abogada María José Torres Angulo, Fiscala Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
9) Acta de Investigación Penal, (folio 25, vto) de fecha 27/09/2015, suscrita por funcionario Edixon Rincón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
10) Experticia Nº 356-1428-3317-14, (folio 27) de fecha 27/09/2015, suscrita por la Dra. María de Galetta, Experta Profesional, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
11) Experticia Nº 356-1428-3315-14, (folio 28) de fecha 27/09/2015, suscrita por la Dra. María de Galetta, Experta Profesional, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
12) Experticia Nº 356-1428-3316-14, (folio 30) de fecha 27/09/2015, suscrita por la Dra. María de Galetta, Experta Profesional, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
13) Experticia Nº 0835, (folio 32) de fecha 27/09/2015, suscrita por la Lcda. Cristina Valero, Experta Profesional, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
14) Acta de Investigación Policial, (folio 33 y vto), de fecha 27/09/2015, suscrita por funcionario Jhoel Araque, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
15) Inspección Técnica Nº 2762, (folio 34 y vto y 35) de fecha 27/09/2015, suscrita por los funcionarios Jhoel Araque y Víctor Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
16) Inspección Técnica Nº 2763, (folio 36 y vto) de fecha 27/09/2015, suscrita por los funcionarios Jhoel Araque y Víctor Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.

De la Calificación de Flagrancia
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 27/09/2015 a las 01:05 a.m. los funcionarios Wilson Vega, José Pérez y Cléber Castro, adscritos a la Policía Municipal de Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a bordo de la unidad Nº P-011, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano JOSUÉ ENMANUEL GUERRERO FLORES, por lo que se observa que dicha aprehensión fue en los lapsos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSUÉ ENMANUEL GUERRERO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.848.914, fue aprehendido en situación de flagrancia, observa quien aquí decide que en la valoración medica primaria que se le hiciera a la victima, en la que trascribe la medica tratante donde evidencia hematoma de 2x2 centímetros de longitud en la región pectoral izquierda, por lo que considera este juzgador que estamos en presencia también del la presunción de haberse cometido también el delito de Violencia Física Agravada, y en vista que la representante del Ministerio Público no solicitó dicha precalificación de tal delito previsto en la norma que rige la materia, por lo que se precalifican los delitos que se corresponde a Violencia Física Agravada, de conformidad a lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 42 , Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el artículos 39, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maydelin del Valle Plaza Sánchez; el delito de Resistencia a la Autoridad, de conformidad a lo establecido en encabezamiento y tercer aparte del artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público y el delito de Lesiones Leves, de conformidad a lo establecido en el artículo 416 eiusdem; en perjuicio del funcionario Clever Castro .
De la Medida de Seguridad y Protección
Visto lo Manifestado por la Victima en la sala de Audiencia y Para garantizar la seguridad personal de las mujeres agredidas, el tribunal consideró imponer medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consistente en: la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la victima; La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos; o algún integrante de su familia; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la Medida de Coerción
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JOSUÉ ENMANUEL GUERRERO FLORES, considera que las medidas cautelares que deben imponerse son las contenidas en el artículos 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas de orientación sobre Violencia contra la mujer por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. b.- la obligación de presentarse cada cuarenta (40) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede de éste Circuito Judicial.
Del Procedimiento Aplicable
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSUÉ ENMANUEL GUERRERO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.848.914; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, de conformidad a lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 42 , Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el artículos 39, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el delito de Resistencia a la Autoridad, de conformidad a lo establecido en encabezamiento y tercer aparte del artículo 218 del Código Penal Venezolano, y el delito de Lesiones Leves, de conformidad a lo establecido en el artículo 416 eiusden.
SEGUNDO: Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
TERCERO: Acuerda como medida de Seguridad y Protección a la víctima las consistente en: la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la victima; La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos; o algún integrante de su familia; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Impone al imputado JOSUÉ ENMANUEL GUERRERO FLORES, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas de orientación sobre Violencia contra la mujer por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer. b.- la obligación de presentarse cada cuarenta (40) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en la sede de éste Circuito Judicial. QUINTO: Se ordena que tanto la victima como al imputado se realicen valoración por ante el equipo interdisciplinario y que este consigne las resultas ante este Juzgado.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 39, 42, 90 numerales 5 y 6, 95 numerales 7 y 8, 96, 97 y 104 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 218 y 416 del Código Penal Venezolano.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2015.




ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida


La Secretaria,

ABG. ELIANA BARRIOS.

El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
El Srio.