REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 11 de Septiembre de 2015
205º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2015-000725
ASUNTO : LP02-S-2015-000725

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica la fundamentación de la sentencia por Admisión de Hechos efectuada el día 10-09-2015, inserta a los folios (94 al 96), en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
WILLIAM CESAR PEREZ DÁVILA, quien quedo identificado de la siguiente manera venezolano, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 06/10/1964, de 51 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.031.920, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de oficio artesano, con domicilio en: Avenida Las Ameritas, Residencias Independencia, edificio Balbula, torre 7, apartamento 3-1, Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfonos 0424-7274735 y 0274-2631091;

II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 71 al 77) resulta como hecho imputado, que:
“El día 07 de agosto del 2014, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, cuando la niña S.O.P.P, de 9 años de edad se encontraba en el Centro Cultural Carlos Febres Poveda…lugar donde recibía clases de cerámica impartidas por el ciudadano WILLIAM CESAR PEREZ DAVILA, quien al verla sola específicamente en el área del taller, la invitó a jugar a las cosquilla y paso su lengua por la oreja de la niña , ella se retiró y el ciudadano WILLIAM CESAR PEREZ DAVILA se acercó nuevamente a ella y le manifestó que eso pasaba cuando a un hombre le gusta unja mujer y la beso en la boca, es cuando la niña S.O.P.P, comienza a llorar y trato de calmarla diciéndole que quería tener una relación seria con ella…”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima del Ministerio Público atribuyó al ciudadano WILLIAM CESAR PEREZ DÁVILA, (ya identificado) la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el numeral 9 del artículo 77 del Código Penal; siendo admitida dicha acusación con tal calificación jurídica, en la audiencia preliminar celebrada el día 10 de Septiembre 2015 (f. 94 al 96), admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representante fiscal , no presentando pruebas la defensa.
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, esta juzgadora considera suficientemente probado que el día 07 de agosto del 2014, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, estando en el Centro Cultural Carlos Febres Poveda, lugar donde recibía clases de cerámica la niña S.O.P.P, por el ciudadano WILLIAM CESAR PEREZ DAVILA, éste sujeto paso su lengua por la oreja de la niña y la beso en la boca.

Es el caso que, al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en fecha 26-02-2015 ante éste Juzgado, contra del ciudadano WILLIAM CESAR PEREZ DÁVILA, (ya identificado) la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el numeral 9 del artículo 77 del Código Penal; cometido en perjuicio de la niña S.O.P.P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando consiguientemente, se ordene la apertura del juicio oral y reservado.

Así las cosas, el Defensor Técnico Abg. Oscar Ardila Zambrano, no se opuso la acusación fiscal por considerar que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó al tribunal impusiera a su defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a fin de verificar si se acoge a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, Es todo.

En la audiencia Preliminar (10-09-2015) el Tribunal escuchó al ciudadano WILLIAM CESAR PEREZ DÁVILA (identificado en autos), lo siguiente: “…QUIERO ADMITIR LOS HECHOS Y QUIERO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

CAPITULO TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano WILLIAM CESAR PEREZ DÁVILA, (ya identificado) la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 numeral 9 del Código Penal; cometido en perjuicio de la niña S.O.P.P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando consiguientemente, se ordene la apertura del juicio oral y reservado, procediendo conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho atribuido.

CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera ésta juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado al ciudadano WILLIAM CESAR PEREZ DÁVILA, (ya identificado) el cual es ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 numeral 9 del Código Penal; cometido en perjuicio de la adolescente S.O.P.P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la condenación, conforme al delito antedicho, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, inserta a los folios 320 al 333.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano WILLIAM CESAR PEREZ DÁVILA, (ya identificado) la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 numeral 9 del Código Penal; cometido en perjuicio de la adolescente S.O.P.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),

Lo anterior, suministra a la juzgadora, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene prevista una pena de dos (02) a seis (06) años. Se tomó el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, siendo cuatro (04) años de prisión, Y siendo que tal delito le fue atribuido la agravante establecida en el artículo 77 numeral 9 del Código Penal, se aumenta un tercio de la pena, es decir, a cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión y por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, queda una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 66.2 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se mantiene el acusado en libertad hasta que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución determine la forma de cumplimiento de pena. Y así se declara.

CAPITULO QUINTO
DECISION
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código adjetivo penal CONDENA al ciudadano WILLIAM CESAR PEREZ DÁVILA, quien quedo identificado de la siguiente manera venezolano, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 06/10/1964, de 51 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.031.920, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, de oficio artesano, con domicilio en: Avenida Las Ameritas, Residencias Independencia, edificio Balbula, torre 7, apartamento 3-1, Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfonos 0424-7274735 y 0274-2631091; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por considerarse como autor voluntario y penalmente responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 numeral 9 del Código Penal; cometido en perjuicio de la adolescente O.A.I.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SEGUNDO: Impone al ciudadano WILLIAM CESAR PEREZ DÁVILA, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 66.2 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene en libertad al ciudadano WILLIAM CESAR PEREZ DÁVILA, hasta que el Tribunal de Ejecución decida la forma y sitio de cumplimiento de la pena impuesta. Cúmplase. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución, una vez firme la presente decisión.
La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena su notificación.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02


ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO

EL SECRETARIO;

ABG. JOSÉ DÁVILA
En fecha________________se cumplió con lo ordenado, librándose oficios Nº___________________________________________________El Srio;