REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Mérida.

Mérida, 14 de Septiembre 2015
203º y 154º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-001820
CASO : LP02-S-2015-001820

AUTO FUNDAMENTANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día 11 de septiembre de 2015, inserta a los (folios 60 al 62), este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
DATOS DEL ACUSADO
MICHAEL ANTONIO GUILLEN VARELA, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 05/12/1989, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.995.145, ocupación u oficio transportista, domiciliado en: Avenida Bolívar Mini Centro Comercial Kennedy, una cuadra arriba de la Ferretería Coragi, Lagunillas Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0414-7311028.

HECHOS INVESTIGADOS
La ciudadana ANGELY HUGOLY OSORIO BRICEÑO, manifestó entre otras cosas: “El día 21-04-2015, aproximadamente a las 9:00 de la noche, encontrándose en su residencia …llegó su pareja MICHAEL ANTONIO GUILLEN VARELA, quien la empujó contra la pared, le propinó una bofetada, agarró una correa y la golpeó por las piernas…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE
FUNDAMENTA DE LA DECISIÓN
Con relación a la suspensión condicional del proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15-06- 2012, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, que estableció como vigencia anticipada el referido artículo, el cual establece:
“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.. (...) “
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. (...)“ (Subrayado por el Tribunal)
Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 64, establece:
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que el delito atribuido al ciudadano MICHAEL ANTONIO GUILLEN VARELA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V19.995.145, es el de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cuya pena de prisión es de seis (6) a dieciocho (18) meses, con posible aumento de pena de un tercio a la mitad, en perjuicio de la ciudadana ANGELY HUGOLY OSORIO BRICEÑO. Donde se desprende que las penas no exceden de ocho (8) años en su límite máximo.
Una vez que el Tribunal aperturó la audiencia preliminar concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y luego a la defensa quien no se opuso a la acusación fiscal, ni ofreció pruebas, tampoco planteó nulidades o excepciones ya que manifestó que su defendido quería acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un delito cuya pena es menor de ocho años en su limite máximo, por lo que una vez escuchada la opinión favorable por parte de la Fiscalía, no oponiéndose la victima; este tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; el supra ciudadano libre de toda coacción y sin juramento alguno admitió plenamente y de manera irrefutable el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, quien además de comprometerse a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal ofreció disculpas a la víctima como oferta de reparación simbólica del daño causado, las cuales fueron aceptadas.
Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste.
Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este tribunal acuerda la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Mérida, contra el ciudadano MICHAEL ANTONIO GUILLEN VARELA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V19.995.145, es el de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cuya pena de prisión es de seis (6) a dieciocho (18) meses, con posible aumento de pena de un tercio a la mitad, en perjuicio de la ciudadana ANGELY HUGOLY OSORIO BRICEÑO, en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, una vez constatada la necesidad y pertinencia de las mismas. SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa a favor de MICHAEL ANTONIO GUILLEN VARELA,, por el lapso de un (1) año, contados a partir de la fecha de la audiencia es decir, el 11-09-2015, de conformidad con el artículo 43 y 44 Código Orgánico Procesal Penal y se le impone las siguientes condiciones: .- Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 2. Residir en la dirección aportada al Tribunal y mantener trabajo estable. 3. Abstenerse del consumo de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No poseer ni portar ningún tipo de armas, ni de fuego, ni blancas. 5.- Cumplir con trabajo comunitario realizando en el Hospital de Tipo I Lagunillas Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia ofíciese lo conducente al director de dicha institución. 6- Asistir a cuatro (04) charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. En consecuencia ofíciese a dicho equipo. 7.- La prohibición de cometer nuevos hechos de agresión en contra de la ciudadana Angely Hugoly Osorio Briceño.
Así mismo, se le hizo la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones, se procederá conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al juez a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la medida de suspensión condicional del proceso. TERCERO:: Ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo no Institucional, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 42, 43, 44, 313 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal; 64, 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena la notificación de las partes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG: YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA,

ABG. ANNY RANGEL

El __________, se cumplió con lo ordenado: _____________________ Sria.