REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Septiembre de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-003454
CASO : LP02-S-2013-003454
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa; y vista la solicitud de desestimación de la presente causa por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, este Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 157 eiusdem, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
DE LOS HECHOS
El día 11-09-2013, las ciudadanas Sonia Del Carmen Bustos Uzcategui y Maria Antonieta Peña Muñoz, denunciaron al ciudadano Augusto Gutiérrez Flores, quien es inquilino en el apartamento Nº 15, ubicado frente a su apartamento y tiene un comportamiento hostil y altanero con las personas que allí residen…deja encendido el televisor hasta altas horas de la madrugada y los fines de semana coloca música a alto volumen…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público, deberá proceder conforme al encabezado del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, solicitar al Juez de Control la desestimación de la denuncia, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la misma.
En el caso bajo análisis, la Representación Fiscal, estimó que los hechos denunciados, no revisten carácter penal, vale decir, no podían ser subsumidos dentro de los supuestos de hecho tipificados como delitos o faltas por la ley penal, razón por la cual este Tribunal de Control, luego del estudio de las actas que conforman la presente causa, comparte el criterio de la vindicta pública, ya que la decisión responde al principio de legalidad, establecido en el artículo 1 del Código Penal, el cual establece: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”, y se identifica con la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege, establecida en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la desestimación de la denuncia Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Decreta la desestimación de la denuncia en virtud que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal. SEGUNDO: Ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 51, 253 y 257 Constitucional; 2, 4, 6, 13, 19, 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha___________ se cumplió con lo ordenado se boletas Nro____________________Sria,