REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Septiembre de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-002501
CASO : LP02-S-2015-002501
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En tal sentido, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamenta lo decidido en la presente causa seguida contra el ciudadano EDGARDO ANTONIO LANTEN SUAREZ en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 13 de Julio de 2015, se recibió oficio Nº 14-F20-5335-2015, solicitando la sustitución, modificación, confirmación o revocación de medidas de seguridad impuestas al ciudadano EDGARDO ANTONIO LANTEN SUAREZ.
En fecha 07-09-2015, éste Juzgado acordó fijar audiencia conforme a lo establecido en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 15-09-2015.
En fecha 15-09-2015, se celebro audiencia especial para escuchar a las partes otorgándose el derecho de palabra en el siguiente orden:
El Ministerio Público señaló:
“Ciudadana Jueza esta causa se inicia por denuncia interpuesta por la victima de autos en fecha 21/05/2015, en contra de su esposo, ciudadano EDGARDO ANTONIO LANTEN SUAREZ, por presuntamente haber amenazado con arma de fuego a la victima de autos, siendo este un hecho muy grave que no puede pasarse por alto, dadas las características de los hechos narrados por la victima de autos, aunque posteriormente haya desmentido los mismos, razón por la cual solicito se ratifiquen todas y cada una de las medidas impuestas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 21/05/2015. Es todo”.
De seguidas le concede el derecho de palabra a la victima de autos, quien manifestó:
“Todo comenzó un día que yo iba de la mano con un amante que yo tenía y mi esposo me vio, el me llamo y me dijo que me montara en el carro, y llegamos a la casa el me dijo que le dijera a las niñas, una de las niñas estaba haciendo la cena y otra tarea, cenamos, hablamos, las niñas se retiraron a su habitación y nosotros a la nuestra a discutir, no paso nada, solo conversamos en ningún momento me apunto con el arma, las niñas nunca presenciaron nada porque ellas estaban en su habitación, esas cosas las dije porque esa persona (mi amante) me incitó a que yo las dijera, me dijo que les dijera a las niñas que dijeran eso, yo trabajaba en un preescolar y él me llamaba, me acosaba, para que yo mantuviera esa declaración. Luego yo recapacite y me di cuente del daño que le podía causar a mi esposo sobre todo por el trabajo que él tiene, y decidí hacer una carta dirigida a la Fiscalia donde manifesté que todo era mentira, que lo hice por un momento de rabia. Después de lo que paso hablamos. Nosotros nunca hemos discutido por nada, por eso yo hice ese escrito, nosotros estamos viendo con un psicólogo, nos hemos reconciliado. Es todo”
En este estado se otorgo el derecho de palabra el investigado, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente:
“De verdad me siento un poco o me sentía un poco atormentado, no me imaginaba que algún día me fuese ocurrir algo así, yo trabajo con un arma de fuego soy funcionario de la policía, al momento que me levante en la mañana cuando agarre el arma a las 3 de la mañana no lo hice con la intención de matarme ni de matarla a ella, sino para irme y pensar, si la insulte mucho lo reconozco, me sorprendió cuando me dijeron de la denuncia y de esa persona que la indujo a decir todo eso en mi contra, esa persona era el hombre con el que ella andaba, de dejo llevar por las apariencias porque ese ciudadano es licenciado pero pertenece a los tupamaros y porta arma de fuego, inclusive tiene antecedentes policiales. Quisiera que me revocara la medida de alejamiento del hogar, hemos conversado, nos hemos reconciliado, yo la he perdonado a ella. Es todo”.
Acto seguido se le confirió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:
“Esta defensa solicita se levante las medidas ya que el fin de le esta ley es la integración de la familia no desintégralas, además como han manifestado ambas partes que se están viendo con un psicólogo, se han reconciliado, quieren continuar con su vida en común, fortalecer lazos familiares, por tal motivo solicito una valoración psiquiátrica para ambos partes ante la medicatura forense del CICPC. Fundamento la inocencia de mi representado en los Articulo 26, 44, y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Es todo.”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Aún cuando la víctima ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ TORO, señaló en sus argumentos que había denunciado a su concubino ciudadano EDGARDO ANTONIO LANTEN SUAREZ, por influencia de tercera persona en inventar que el referido ciudadano le había colocado en la boca un arma de fuego; solicitando la revocación de las medidas de protección dictadas a su favor, en su oportunidad por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, específicamente las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al señalar que ya había resuelto las diferencias con su pareja; considera ésta Juzgadora que en el presente proceso existen suficientes elementos que permiten presumir la necesidad de ratificar LAS MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por este Tribunal consistentes en:
3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad.
5.- Prohibición al presunto agresor, de acercársele a la mujer agredida al lugar de su residencia, de su trabajo y de estudio y de realizar algún acto de intimidación o acoso contra ella o su núcleo familiar.
6. Prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente las que rielan a los folios 16 y 17, donde se reflejan entrevistas rendidas por las adolescentes ciudadanas B.K.L.H. y B.R.L.H (hijas de víctima y agresor) quienes habitan en la residencia de la víctima; y quienes señalaron que su papá ciudadano EDGARDO ANTONIO LANTEN SUAREZ, apuntó con el arma de fuego a su progenitora, ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ TORO, desquebrajándose con ello el desmiento sobre los hechos que realizó la víctima ante éste Tribunal, de tal manera que con lo ratificación de las medidas de protección y seguridad se garantiza la integridad física y emocional tanto de la víctima como de las adolescentes ciudadanas B.K.L.H. y B.R.L.H, mientras el Ministerio Público dicta el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. Y ASI SE DECIDE.
En aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se declaró con lugar la solicitud incoada por el abg. Jackson Montilla, referente a valoración psiquiatrica tanto a la victima ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ TORO, e investigado, EDGARDO ANTONIO LANTEN SUAREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida y valoración integral para los referidos ciudadanos ante el Equipo Interdisciplinario de éste Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Ratifica a favor de la ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ TORO, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 90 en su numerales 3, 5 y 6 que consisten en: 3.- La salida del ciudadano EDGARDO ANTONIO LANTEN SUAREZ, de la residencia en común, independientemente de su titularidad.
5.- Prohibición al ciudadano EDGARDO ANTONIO LANTEN SUAREZ, de acercársele a la mujer agredida al lugar de su residencia, de su trabajo y de estudio y de realizar algún acto de intimidación o acoso contra ella o su núcleo familiar.
6. Prohibición al ciudadano EDGARDO ANTONIO LANTEN SUAREZ, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
SEGUNDO: Se acuerda la solicitud incoada por el abg. Jackson Montilla, referente a valoración psiquiatrica tanto a la victima ciudadana MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ TORO, e investigado, EDGARDO ANTONIO LANTEN SUAREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida y valoración integral para los referidos ciudadanos ante el Equipo Interdisciplinario de éste Circuito Judicial Penal.. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho fiscal, a fin que continúen con la investigación, en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________________________Srio;