REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Agosto de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-003763
CASO : LP02-S-2015-003763
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el 15 de agosto de 2015 (día de guardia), éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 14-08-2015 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: YOJAN EVELIO LIZARAZO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.847.796, estado civil soltero, nacido en fecha 02-11-1987, de 27 años de edad, hijo de Maria Isabel Peña Peña (V) y José Evelio Lizarazo García (V) domiciliado en los Curos, sector el entable, verdea 6, casa 49, parroquia Rafael Osuna Rodríguez, Municipio Libertado del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGGILLY ESCALANTE, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 15), de fecha 13-08-2015, realizada por la ciudadana: ANGGILLY ESCALANTE, el cual manifestó entre otras cosas: “…En el día de hoy me lo encontré caminando donde él estaba hablando por teléfono y al verme cuelga el teléfono y se vino hacia mí y me empieza a empujar y yo le hable y le dije que porque me empujaba y le dije que no es manera de arreglar las cosas empujándome y él no me escuchó , el respondió fue golpeándome en la cara a puño cerrado y rompiéndome el labio superior y también con una patada en el brazo y en el estomago, trate de defenderme como pude, interviniendo mi amiga Wendi donde también fue empujada por miel ese es su apodo y en eso llegaron los policías… ”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 13 de Agosto de 2015, de la víctima ciudadana ANGGILLY ESCALANTE (Folio 15).
2.- Acta de entrevista de fecha 13 de Agosto de 2015, decepcionada a la ciudadana WENDI ROJO, titular de la cédula de identidad Nº 20.431.275 (folio 16).
3.- Orden Fiscal del Inicio de Investigación, de Fecha 14-08-2015, suscrita por la Fiscal Abg. Leyda Coromoto Albarran Dugarte (Folios 21 al 23).
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de agosto 2015, suscrita por los funcionarios LEONEL PEDROZO y JHONNY PAREDES, adscritos al Centro de Coordinación del Servicio de Vigilancia y Patrullaje del estado Mérida , donde deja constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano YOJAN EVELIO LIZARAZO PEÑA (folio 25 y vuelto).
5.- Informe médico legal Nº 356-1428-2776-14, de fecha 14 de agosto de 2015, suscrito por la DRA. CLENY HERNNADEZ, médico Forense, adscritas al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado al ciudadano YOJAN EVELIO LIZARAZO PEÑA (folio 26).
6.- Informe médico legal Nº 356-1428-2777-14, de fecha 14 de agosto de 2015, suscrito por la DRA. CLENY HERNNADEZ, médico Forense, adscritas al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado a la ciudadana ANGGILLY ESCALANTE, (folio 27).
7.- Informe Odontológico Nº ML 1025, de fecha 14 de agosto de 2015, suscrito por el DR. GUILLEN, médico Forense, adscrito al Departamento de Odontología Forense del Cuerpo de Investigaciones del estado Bolivariano Mérida, realizado a la ciudadana ANGGILLY ESCALANTE, (folio 28).
8.- Acta de Inspección Técnica Nº 2373 de fecha 14 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios detectives LEONARDO REAL y GREGORY HIDALGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados (Folio 31 vto).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 14-08-2015 a las 9:20 am, los funcionarios LEONEL PEDROZO y JHONNY PAREDES, adscritos al Centro de Coordinación del Servicio de Vigilancia y Patrullaje del estado Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano YOJAN EVELIO LIZARAZO PEÑA, por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora después de formulada la denuncia por parte de la victima.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano YOJAN EVELIO LIZARAZO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.847.796, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponden a de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGGILLY ESCALANTE. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de la declaración de los hechos realizada por la víctima, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia y de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano YOJAN EVELIO LIZARAZO PEÑA, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: YOJAN EVELIO LIZARAZO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.847.796, estado civil soltero, nacido en fecha 02-11-1987, de 27 años de edad, hijo de Maria Isabel Peña Peña (V) y José Evelio Lizarazo García (V) domiciliado en los Curos, sector el entable, verdea 6, casa 49, parroquia Rafael Osuna Rodríguez, Municipio Libertado del estado Mérida. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGGILLY ESCALANTE. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano YOJAN EVELIO LIZARAZO PEÑA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana ANGGILLY ESCALANTE las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, -La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida. - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos. SEXTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda Doce (12) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. SEPTIMO: se acuerda valoración Psiquiatrica del ciudadano YOJAN EVELIO LIZARAZO PEÑA ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida y valoración ante la Fundación José Félix Rivas de ésta entidad Federal.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. NILLANCETT TAMARA GALIDEZ TORRES