REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de Septiembre de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-003908
CASO : LP02-S-2015-003908
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 30 de agosto de 2015 éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 28-08-2015 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: BENJAMÍN JOSÉ QUINTERO DURAN, venezolano natural del Ejido Municipio Campo Elías , titular de la cédula de identidad Nº 23.499.201, estado civil soltero, nacido en fecha 28-09-1993, de 21 años de edad, hijo Isabel Duran Monsalve (V) y José Luís Quintero Gómez (V), profesión u oficio vendedor de pinturas Montana, dirección: avenida bolívar casa Nº 40, calle el cristo, diagonal a cadela, parroquia Matriz , Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Teléfono 0414-731-54-67, por la presunta comisión del delito del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YSABEL DURAN MONSALVE, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 15 y vuelto), de fecha 26-08-2015, realizada por la ciudadana YSABEL DURAN MONSALVE, el cual manifestó entre otras cosas: “…Vengo a denunciar a mi hijo JOSÉ BENJAMIN QUINTERO DURAN, quien el día de hoy aproximadamente a las cuatro de la tarde estábamos en la casa…y de repente Benjamín salió con una agresividad diciéndome que me iba a matar porque yo quería más a mi hija que a él…se puso de grosero diciéndome que se llevaba todo y cuando me descuide me halo del cabello …luego agarró un pote de gasolina donde la regó por el pasillo de la casa y empezó a gritarme coño de su madre. En ese momento habían cuatro niños en la casa, mi hija de once años y mi mamá…”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 26 de Agosto de 2015, de la víctima ciudadana YSABEL DURAN MONSALVE, (Folio 15 y vuelto).
2.- Acta Policial Nº 0004, de fecha 26 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios policiales Ricardo Corrales y Yeison Palencia, adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Campo Elías del estado Mérida, donde dejan constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano BENJAMÍN JOSÉ QUINTERO DURAN, (folio 14 y vuelto).
3.- Acta de Entrevista de fecha 26-08-2015, recepecionada a la ciudadana MARIA MONSALVE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.499.27 (Folio 16 y vuelto).
4.- Orden Fiscal del Inicio de Investigación, de Fecha 28-08-2015, suscrita por la Fiscal Abg. María José Torres Angulo (Folios 19 al 21).
5.- Planilla de Registro de evidencias Nº IAPMCE 008-08-2015, reflejando la descripción de una pimpina de 20 litros aproximadamente, de material plástico, color amarillo con manchas de pintura de color negro.
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-08-2015, donde el funcionario Sergio Paolini, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, deja constancia que el ciudadano BENJAMÍN JOSÉ QUINTERO DURAN, no presenta registros policiales a través de la verificación ante el sistema SIIPOL, (folio 23 y vuelto).
7.- Experticia Toxicologica In Vivo Nº 9700-262-5278, de fecha 27-08-2015, suscrita por la DR. GONZALO ALBORNOZ LUZARDO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizada al ciudadano BENJAMÍN JOSÉ QUINTERO DURAN (folio 27).
8.- Experticia Médico Legal, Nº 356-1428-2951-15 de fecha 27-08-2015, suscrito por la DRA. CLENY HERNANDEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizada a la ciudadana YSABEL DURAN MONSALVE (folio 28).
9.- Experticia Médico Legal, Nº 356-1428-2960-15 de fecha 28-08-2015, suscrito por la DRA. MARIA GABRIELA DURAN DE GALETTA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizada al ciudadano YSABEL DURAN MONSALVE, (folio 29).
10.- Acta de Inspección Técnica Nº 4410 de fecha 27 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios detectives ERLLERY MORENO y LUIS TORDECILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados (Folio 28 y vuelto).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 27-08-2015 a las 5:50 pm, los funcionarios policiales Ricardo Corrales y Yeison Palencia, adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Campo Elías del estado Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano BENJAMÍN JOSÉ QUINTERO DURAN, por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora después de formulada la denuncia por parte de la victima.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano BENJAMÍN JOSÉ QUINTERO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.035.024,, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponden al delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YSABEL DURAN MONSALVE. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de la declaración de los hechos realizada por la víctima, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano BENJAMÍN JOSÉ QUINTERO DURAN, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: BENJAMÍN JOSÉ QUINTERO DURAN, venezolano natural del Ejido Municipio Campo Elías , titular de la cédula de identidad Nº 23.499.201, estado civil soltero, nacido en fecha 28-09-1993, de 21 años de edad, hijo Isabel Duran Monsalve (V) y José Luís Quintero Gómez (V), profesión u oficio vendedor de pinturas Montana, dirección: avenida bolívar casa Nº 40, calle el cristo, diagonal a cadela, parroquia Matriz , Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Teléfono 0414-731-54-67. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como los delitos de de los delitos de de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YSABEL DURAN MONSALVE. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano BENJAMÍN JOSÉ QUINTERO DURAN, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda Doce (12) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana YSABEL DURAN MONSALVE, la medida de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numeral 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
El SECRETARIO;
ABG. JOSÉ DAVILA
En fecha_______________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________El Srio