REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Septiembre de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-004055
CASO : LP02-S-2015-004055
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 17 de Septiembre de 2015 éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 16-09-2015 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: FRANCISCO NAVARRO BARRETO, Colombiano, natural de San Sebastián Magdalena, titular de la cédula de identidad Nº E-1127654345, estado civil soltero, nacido en fecha 08-06-1991, de 24 años de edad, hijo de Nelida Barreto (V) y Francisco Navarro(V), profesión u oficio Agricultor, dirección: Zea, sector La Varita, fina Los Morales , cerca de la Laguna Blanca, sector Páramo de Mariño, Municipio Zea del Estado Mérida. Teléfono 0414-7449134, por la presunta comisión del delito del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NATHALIA YUDITH CARRERO PEREZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folios 06 vuelto y 07), de fecha 14-09-2015, realizada por la ciudadana NATHALIA YUDITH CARRERO PEREZ, el cual manifestó entre otras cosas: “…Vengo a denunciar al ciudadano de nombre Francisco Navarro…quien el día de ayer Domingo (13-09-2015), aproximadamente a las (8:30) horas de la noche, empezamos a discutir por problemas personales, me golpeo en la cara y me dijo que si lo denunciaba que yo ya sabía que me iba a pasar, y en días anteriores también me había agredido en la cara y no me dejaba denunciarlo ya que me encerraba en la habitación ”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 14 de Septiembre de 2015, de la víctima ciudadana NATHALIA YUDITH CARRERO PEREZ, (folios 06 vuelto y 07).
2.- Experticia Médico Legal, Nº 356-1430-478 de fecha 14-09-2015, suscrito por la DRA. CLAUDIMAR DÍAZ GARCÍA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de Tovar, estado Bolivariano de Mérida, realizada a la ciudadana NATHALIA YUDITH CARRERO PEREZ, (folio 10).
3.- Acta de fecha 14 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios detectives GERMAN PINZON y JOSUET MONCADA, adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, donde dejan constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano FRANCISCO NAVARRO BARRETO (folio 11 y vuelto).
4.- Acta de Inspección Técnica Nº 595 de fecha 14 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios detectives JOSUE MONCADA y GERMAN PINZON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados (Folio 12 y vuelto).
5.- Experticia Médico Legal, Nº 356-1430-478 de fecha 14-09- 2015, suscrito por la DRA. CLAUDIMAR DIAZ GARCIA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de Tovar, estado Bolivariano de Mérida, realizada al ciudadano FRANCISCO NAVARRO BARRETO, (folio 158).
6.- Orden Fiscal del Inicio de Investigación, de Fecha 28-08-2015, suscrita por la Fiscal Abg. María José Torres Angulo (Folios 16 y 17).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 14-09-2015 a las 11:55 am, los funcionarios GERMAN PINZON y JOSUET MONCADA, adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, del estado Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano FRANCISCO NAVARRO BARRETO, por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora después de formulada la denuncia por parte de la victima.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano FRANCISCO NAVARRO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº E-1127654345, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponden al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NATHALIA YUDITH CARRERO PEREZ. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de la declaración de los hechos realizada por la víctima, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano FRANCISCO NAVARRO BARRETO, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada sesenta (60) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: FRANCISCO NAVARRO BARRETO, Colombiano, natural de San Sebastián Magdalena, titular de la cédula de identidad Nº E-1127654345, estado civil soltero, nacido en fecha 08-06-1991, de 24 años de edad, hijo de Nelida Barreto (V) y Francisco Navarro(V), profesión u oficio Agricultor, dirección: Zea, sector La Varita, fina Los Morales , cerca de la Laguna Blanca, sector Páramo de Mariño, Municipio Zea del Estado Mérida. Teléfono 0414-7449134. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como los delitos de de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NATHALIA YUDITH CARRERO PEREZ. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano BENJAMÍN JOSÉ QUINTERO DURAN, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda Doce (12) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana NATHALIA YUDITH CARRERO PEREZ, la medida de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numeral 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº_________La Sria