REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 23 de Septiembre de 2015
205º y 156º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-001740
CASO : LP02-S-2013-001740


AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), fundamenta Auto decretando Sobreseimiento por extinción de la acción penal, de la audiencia celebrada el día de hoy 23-09-2015, inserta a los (folio 147 y 148), en la presente causa seguida contra VICTOR RADEMAKER LARES en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las actuaciones y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas a VICTOR RADEMAKER LARES, venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº:14.917.871, domiciliado en el Salado Alto, Kilómetro 13, La finca de papá, Parroquia Montalbán, Municipio campo Elías del estado Mérida, por habérsele otorgado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, para lo cual, hace las consideraciones que a continuación se expresan:

PRIMERO:
En fecha 15-05-2014 éste Juzgado otorgó al acusado antes identificado Ampliación de la formula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año. En dicha oportunidad le fue impuesta las condiciones siguientes: 1.- Estar domiciliado en la dirección aportó al Tribunal, y si cambia de residencia deberá manifestarlo al tribunal. 2.- No volver a cometer ningún otro delito de los incursos en la Ley Orgánica Contra la Violencia de la Mujer, acto de acoso, violencia ni física ni verbal en contra de la víctima. 3.-Presentarse ante un Delegad de Prueba por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario.

SEGUNDO:
Ha constatado éste Tribunal que una vez concluido el lapso de Ampliación de la suspensión Condicional del Proceso impuesto por un (1) año, el total cumplimiento de las condiciones impuestas, esto es, tal y como se evidencia en INFORME FINAL inserto al folio 140 la Coordinadora de la Unidad Técnica Supervisión y Orientación Nº 1 de Mérida y la Delegada de Prueba, quienes exponen refiriéndose al ciudadano VICTOR RADEMAKER LARES, “cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal y su delegado de prueba, culmina el régimen de presentación bajo un nivel de supervisión Mínimo”, así mismo, escuchado lo manifestado por el Ministerio Público quien reflejó que el referido ciudadano no presentó nuevos hechos de violencia contra la víctima y por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado haya incurrido en un nuevo hecho delictivo, resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 49. 7 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa con respecto a este imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende la responsabilidad criminal y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida VICTOR RADEMAKER LARES, venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº:14.917.871, domiciliado en el Salado Alto, Kilómetro 13, La finca de papá, Parroquia Montalbán, Municipio campo Elías del estado Mérida, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana WUENLHY COROMOTO BARRIOS VARGAS.
Notifíquese a las partes; y remítase copia certificada a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 de Mérida; y Una vez firme la decisión se ordena la remisión del presente Asunto Penal, al Archivo Judicial para su custodia.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL

El ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________ Sria.