REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Septiembre de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-004098
CASO : LP02-S-2015-004098

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 21 de Septiembre de 2015 éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 20-09-2015 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: PEDRO JAVIER MORA SANCHEZ, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 20-01-1977, de 38 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.959.682, hijo del ciudadano Pedro Mora (V) y de la ciudadana Ana Lucía Sánchez (V), profesión u oficio Odontólogo, domiciliado en la Urbanización Carrizal B, Calle Los Jobillos, casa Nº 356, Municipio Libertador del Estado Mérida. Teléfono 0414-7445841 y 0274-2631412, por la presunta comisión del delito del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA DEL CARMEN NROMERO CHAVEZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS
Consta Acta de Investigación Penal (folio 09 y vuelto), de fecha 19-09-2015, suscrita por los funcionarios José Jaimes, Angel Peña, Luís Tordecilla y Dair Villalobos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quienes manifestaron: “Encontrándome en la Sede de ese Despacho, se presento de manera espontánea una ciudadana quien se identificó como KARINA DEL CARMEN ROMERO CHAVEZ…cédula de identidad Nº 18.654.911, presentando una lesión a nivel del rostro con sangramiento en gran parte de él, motivo por el cual de manera inmediata procedimos atenderla, quien manifiesta en voz alta que su marido la había agredido físicamente sin causa ni razón justificada, cuando se dirigía en su vehículo a su residencia…se presenta de manera sorpresiva a la sede de este despacho un ciudadano, con un fuerte olor etílico, quien con un tono de voz alta se dirigió a la víctima diciéndole estas palabras “ME VAS A DENUNCIARSABES QUE TE VOY A JODER, PARA ESO TENGO REAL Y COMPRO POLICIAS, JUECES Y FISCALES”, en ese momento la víctima comienza a llorar y a temblar indicándonos que ese ciudadano era su pareja el cual la había agredido , pero que ella ya no lo iba a denunciar, negándose aportar más datos en relación a los hechos que nos ocupan, queriéndose retirar de la sede…”.


DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta de Investigación Penal (folio 09 y vuelto), de fecha 19-09-2015, suscrita por los funcionarios José Jaimes, Angel Peña, Luís Tordecilla y Dair Villalobos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de los hechos narrados por la víctima KARINA DEL CARMEN ROMERO CHAVEZ y de la aprehensión del ciudadano PEDRO JAVIER MORA SANCHEZ.
2.- Acta de Inspección Técnica Nº 2110 de fecha 19 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios detectives DAIR VILLALOBOS, OMAR JAIME Y LUIS TORDECILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos investigados (Folio 11 y vuelto).
3.- Experticia Médico Legal, Nº 356-1428-3221 de fecha 19-09-2015, suscrito por el DR. ARCADIO PAYARES, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que la ciudadana KARINA DEL CARMEN ROMERO CHAVEZ, se negó a la realización de la experticia médico legal. (Folio 13).

4.- Experticia Odontológica Nº 153; ML 3221, de fecha 19-09-2015, suscrita por la DRA. DAFNY RASSIAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, departamento de Odontología Forense, donde deja constancia de las lesiones encontradas a las ciudadana KARINA DEL CARMEN ROMERO CHAVEZ (folio14 y vuelto).
5.- Orden Fiscal del Inicio de Investigación, de Fecha 19-09-2015, suscrita por la Fiscal Abg. Teresa Guzmán Altuve (Folio 15).
6.- Experticia Médico Legal, Nº 356-1428-322-14 de fecha 19-09- 2015, suscrito por el DR. ARACDIO PAYARES, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de Tovar, estado Bolivariano de Mérida, realizada al ciudadano PEDRO JAVIER MORA SANCHEZ, (folio 17).
7.- Experticia Toxicologica In Vivo, Nº 5562 de fecha 19-09- 2015, suscrito por la DRA. ROSA MARGARITA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de Tovar, estado Bolivariano de Mérida, realizada al ciudadano PEDRO JAVIER MORA SANCHEZ, (folio 19).

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 19-09-2015 a las 11:55 am, los funcionarios ANGEL PEÑA, DAIR VILLALOBOS Y LUIS TORDECILLA, adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, se, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano PEDRO JAVIER MORA SANCHEZ, por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora después de formulada la denuncia por parte de la victima.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano PEDRO JAVIER MORA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.959.682, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA DEL CARMEN ROMERO CHAVEZ. Observando quien aquí decide que la precalificación de dichos delitos se desprende de la declaración de los hechos realizada por la víctima, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano PEDRO JAVIER MORA SANCHEZ, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.

Así mismo, se acuerda valoración de la ciudadana KARINA DEL CARMEN ROMERO CHAVEZ y para el imputado PEDRO JAVIER MORA SANCHEZ, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: PEDRO JAVIER MORA SANCHEZ, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 20-01-1977, de 38 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.959.682, hijo del ciudadano Pedro Mora (V) y de la ciudadana Ana Lucía Sánchez (V), profesión u oficio Odontólogo, domiciliado en la Urbanización Carrizal B, Calle Los Jobillos, casa Nº 356, Municipio Libertador del Estado Mérida. Teléfono 0414-7445841 y 0274-2631412. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como los delitos de de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA DEL CARMEN ROMERO CHAVEZ. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano PEDRO JAVIER MORA SANCHEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda Doce (12) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana KARINA DEL CARMEN ROMERO CHAVEZ, la medida de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numeral 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. SEPTIMO: Se acuerda valoración de la ciudadana KARINA DEL CARMEN ROMERO CHAVEZ y para el imputado PEDRO JAVIER MORA SANCHEZ, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.

La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL


En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº_________La Sria