REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2014-0001695
CASO : LP02-S-2014-0001695
AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR EXCEPCIONES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA Y NEGANDO ADMISION DE PRUEBAS
Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamenta lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 21-09-2015, en la presente causa seguida contra el ciudadano EPIFANIO DEL CARMEN MORENO en los siguientes términos:
EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO RUDIS PARRA EN SUS ALEGATOS MANIFESTÓ: “Esta defensa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público ya que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Me permito hacer de manera pública la excepción establecida art 28 numeral 4, literal g del Código Orgánico Procesal Penal el cual hace referencia a la falta de capacidad del imputado, siendo que el ciudadano EPIFANIO DEL CARMEN MORENO, según la experticia psiquiátrica inserta en el folio 77 mi defendido padece trastorno neurológico, por lo tanto siendo mi defendido un anciano de 76 años, no encuadra el tipo penal que el Ministerio Público hoy pretender endosarle al mismo ya que dicho padecimiento lo lleva a cometer hechos involuntarios por lo tanto de acuerdo al artículo 62 del Código penal no es punible el que ejecute la acción estando dormido o en estado de enfermedad mental. Tomando en cuenta el informe psiquiátrico y conforme lo establece el art 264 del COPP, solicito al Tribunal que resuelva la excepción planteada por esta defensa y de ser así sea la establecida art 300.4 del COPP, es decir, dictar el sobreseimiento, de no ser declarada con lugar esta petición solicito que para la fase de juicio, de llegarse a esa fase del proceso, sea promovida como prueba la experticia psiquiátrica que riela al folio 77 y su vuelto de las actuaciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Valiéndose del contenido establecido en el artículo 311.1 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo plasmado en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa invocó la excepción establecida en el artículo 28.4 literal “g” del referido Código, pues considera que su representado no tiene capacidad para atribuirle el hecho penal, motivado al resultado de la experticia psiquiatrica que obra en las presentes actuaciones. (Folio 77).
El artículo 311.1 del Código Orgánico Procesal, señala: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1.- Oponer las excepciones previstas en éste Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos. (Resaltado del tribunal).
De igual forma es necesario destacar que el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio y oponer excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciara en la audiencia…”. (Resaltado del tribunal).
Ahora bien, al ser revisada las presentes actuaciones, se observa que en fecha 22-04-2014, la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio contra el ciudadano EPIFANIO DEL CARMEN MORENO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante del articulo 77 numeral 9 del Código Penal Vigente en perjuicio de la niña (G.N.D.A.); procediendo éste Tribunal a fijar audiencia preliminar para el día 07-05-2014 (ver folio 60); siendo ésta la fecha limite para que las partes promovieran pruebas y opusieran excepciones, según el contenido del articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; dada así las circunstancias éste Tribunal declaró Extemporánea, la excepción establecida en el artículo 28.4 literal “g” del Código Orgánico Procesal Penal y la incorporación como medio de prueba la experticia psiquiatrica Nº 356-1428-P-1315-14, realizada al ciudadano EPIFANIO DEL CARMEN MORENO por la DRA. VITALIA RINCON, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida obrante al folio 77, por cuanto la misma fue requerida por la defensa en fecha 08-07-2014, tres meses después de haber sido fijada la audiencia preliminar, tal y como se evidencia al folio 68.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: UNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violenci, DECLARA EXTEMPORÁNEA, la excepción planteada por el Abg. Rudis Parra, específicamente la establecida en el artículo 28.4 literal “g” del Código Orgánico Procesal Penal y la incorporación como medio de prueba la experticia psiquiatrica Nº 356-1428-P-1315-14, realizada al ciudadano EPIFANIO DEL CARMEN MORENO por la DRA. VITALIA RINCON, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida obrante al folio 77, por cuanto la misma fue requerida por la defensa en fecha 08-07-2014, tres meses después de haber sido fijada la audiencia preliminar, tal y como se evidencia al folio 68.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL