REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2014-006009
CASO : LP02-S-2014-006009


EXCEPCIONES DECLARADAS SIN LUGAR


Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamenta lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 21-09-2015, en la presente causa seguida contra el ciudadano JOSÉ BENITO RONDON RONDON en los siguientes términos:

EL DEFENSOR PRIVADO ABG. FRANCESCO ZORDAN EN SUS ALEGATOS MANIFESTÓ: “…esta defensa técnica en fecha 12 de enero del año en curso, presentó escrito de excepciones, así como de promoción de medios de probatorios, los cuales rielan insertos en las presente causa a los folios 77 al 81 y sus respectivos vueltos, en virtud para el primer caso de la errónea calificación realizada por el Ministerio Público, en cuanto al tipo penal aquí pretendido…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A criterio de la defensa existe errónea calificación fiscal imputada y acusada; al encuadrar los hechos en lo estipulado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues considera la defensa que dichas normas señalan como actos sexuales: penetración genital o anal y penetración oral, no existiendo a sucrietrio otro acto sexual tipificado por el legislador.
Al respecto, es necesario destacar que dichas normas plasman lo siguiente:
“Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior”. (art. 260).
“Quien realiza actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años...” (art. 259).
Ahora bien, los hechos desplegado por el ciudadano JOSÉ BENITO RONDON RONDON, de acuerdo a lo alegado por la víctima en su denuncia consistió en quitarle la ropa y tocarle su cuerpo y sus senos...”.
Situación ésta que encuadra perfectamente en los tipos penales enunciados por la representación fiscal; pues el artículo 259 de la citada Ley, engloba el abuso sexual a niños y niñas; determinando en sus primer aparte la pena a aplicar cuando se efectúa el acto sexual solo (comúnmente denominado actos lascivos= tocamientos); pues señala que la pena eleva entre quince y veinte años de prisión cuando el acto haya implicado penetración genital, anal u oral.
Y la representación fiscal lo enlaza con el artículo 260 por especificar el legislador en él, que dichas penas son aplicadas si dichos actos sexuales se cometen en contra de una adolescente; y en el presente caso la víctima contaba con tan sólo trece (13) años para el momento de la comisión del hecho. En consecuencia se declara Sin Lugar la presente excepción. Y así se decide.
Como segunda y tercera excepción refirió la Omisión por parte de la representación fiscal en la práctica de diligencias, al no recabar el informe psicológico practicado a la adolescente I.DEL C. M.R, por el psicólogo Enrique Barrios y se tomaran testimoniales a las ciudadanas ROSALBA GARCIA DE GUTIERREZ, NANCY COROMOTO GUTIERREZ MONSALVE e IRENE ELENA GUTIERREZ MONSALVE y los cuales no fueron valoradas por el Ministerio Público como elemento exculpatorio.
Al respecto, éste Tribunal observa que obra a los folios 85 al 88, consignación en copia simple por parte de la defensa del informe psicológico practicado a la adolescente I.DEL C. M.R, por el psicólogo Enrique Barrios y fue consignado por la representación fiscal en audiencia preliminar de fecha 21-09-2015; considerando que fue incorporada la solicitud de la defensa como diligencia. Así mismo obra a los folios 55 al 58 entrevistas efectuadas por el Ministerio Público a las ciudadanas ROSALBA GARCIA DE GUTIERREZ y NANCY COROMOTO GUTIERREZ MONSALVE.
De lo expuesto, se evidencia que el Ministerio Público, realizó diligencias solicitadas por la defensa, si bien no fueron practicadas en su totalidad y no fue incorporada la entrevista de la ciudadana Irene Elena Gutierrez Monsalve, como elemento de convicción, ello no arroja como consecuencia declarar con lugar la excepción planteada por la defensa, pues de acuerdo a lo expuesto por la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz en fecha 18-06-2009, en sentencia Nº 831; en la que hace alusión de que el Ministerio Público no ésta Obligado a incorporar en escrito acusatorio pruebas solicitadas por la defensa para ser practicada durante la fase investigativa, al señalar entre otras cosas lo siguiente:

“…Se trata entonces de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse, necesariamente a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las mismas son de descargo, o bien podrá omitirlas si, a juicio, las mismas son ineficaces tanto para la inculpación como para la exculpación.
…no es obligación de la representación fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sea pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que exige la ley es, precisamente, lo contrario, esto es, que acredite la pertinencia y la necesidad de las pruebas que sean propuestas…en segundo término, porque, en un régimen de libertad probatoria, como el que contiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que se motive la omisión del ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento.
…así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque ésta intrínsicamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la defensa…”.

Se puede concluir diciendo, que si la representación fiscal no ofreció dichas pruebas, lo podía realizar la defensa, y en el presente caso fue así, pues, el Abogado Francesco Zordan, consignó en fecha 12-01-2015 (folios 77 al 81) escrito de promoción de pruebas, evidenciándose que son las mismas que fueron solicitadas ante el Ministerio Público y fueron admitidas en su totalidad por éste Tribunal, por ser pertinentes, útiles y necesarias para que sean recepecionadas en la fase de juicio; por tal motivo se declara sin lugar la presente excepción y así se decide.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO



LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL