REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de Septiembre de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2014-000675
CASO : LP02-S-2014-000675


AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

En tal sentido, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamenta lo decidido en la presente causa seguida contra el ciudadano KELLY DOMINGO QUINTERO en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 24 de Noviembre de 2012, le fue impuesta al ciudadano KELLY DOMINGO QUINTERO la medida de protección y seguridad tipificadas para ese entonces en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (ver folio 15).

En fecha 31-05-2013, la Fiscalía solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (penal ordinario) Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, motivado al escrito presentado ante ese Despacho por el ciudadano KELLY DOMINGO QUINTERO (folio 40).

En fecha 18-06-2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 (penal ordinario) celebró audiencia especial, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

Primero: Ratifica las medidas de Protección y Seguridad a la víctima impuesta por el órgano receptor de denuncia, prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Se acuerda una prorroga de sesenta días para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo. (ver folios 47 al 49).


En fecha 28-06-2013 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 (penal ordinario) ordena la remisión de la causa al Ministerio Público (folio 54).

En fecha 15-08-2013, la representación fiscal decreta archivo fiscal (folios 71 al 75).

En fecha 16-10-2013, el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 (penal ordinario) recibe escrito suscrito por el Defensor público abogado Julio Cáceres Gamboa, donde índica que su representado le fue impuesta medida de protección (salida del hogar común) y que la misma cesó al momento de ser debidamente notificados; también solicitó la declinatoria de competencia ante el Circuito de delitos de Violencia Contra la Mujer (folio 84).

En fecha 12-02-2014, se recibe escrito suscrito por el ciudadano KELLY DOMINGO QUINTERO, instando a éste Juzgado a solicitar al Ministerio Público la remisión de la causa para decretar decaimiento de medidas de seguridad y protección, motivado al archivo fiscal decretado por el ministerio Público (folio 01).

En fecha 03-03-2014, el Ministerio Público reapertura la investigación seguida al ciudadano KELLY DOMINGO QUINTERO (folio 87 y 88).

En fecha 14-05-2014, éste Juzgado procedió a fijar audiencia especial (folio 93).

En fecha 05-06-2014, es diferida la audiencia motivado a que la única sala asignada a ésta Dependencia Judicial, se encontraba ocupada celebrando audiencia en la causa penal signada bajo el Nº LP02-S-2014-002206.

En fecha 18-06-2014, es diferida la audiencia motivado a que la única sala asignada a ésta Dependencia Judicial, se encontraba ocupada celebrando audiencia en la causa penal signada bajo el Nº LP02-S-2013-000081.

En fecha 21-07-2014, es diferida la audiencia motivado a que la única sala asignada a ésta Dependencia Judicial, se encontraba ocupada celebrando audiencia en la causa penal signada bajo el Nº LP02-S-2014-003004.

En fecha 08-08-2014, es diferida la audiencia motivado a que la única sala asignada a ésta Dependencia Judicial, se encontraba ocupada celebrando audiencia en la causa penal signada bajo el Nº LP02-S-2014-001000.

En fecha 17-09-2014, es diferida la audiencia motivado a que la única sala asignada a ésta Dependencia Judicial, se encontraba ocupada celebrando audiencia en la causa penal signada bajo el Nº LP02-S-2013-001444.

En fecha 20-10-2014, es diferida la audiencia motivado a la incomparecencia de la defensa y víctima (152).

En fecha 04-12-2014, es diferida la audiencia motivado a que la única sala asignada a ésta Dependencia Judicial, se encontraba ocupada celebrando audiencia en la causa penal signada bajo el Nº LP02-S-2014-000026 (folio 165).

En fecha 30-04-2015, es diferida la audiencia motivado a la incomparecencia de la defensa (173).

En audiencia de fecha 26-06-2015, motivado a la ausencia del investigado y victima. Seguidamente el Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y señaló: “Ciudadana Juez solicito que se pronuncie sobre la ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección a favor de la ciudadana Maria Coromoto Molina Quintero y se remita con carácter urgente la presente causa al Despacho Fiscal para continuar con la presente investigación”. Dejándose constancia que hubo incomparecencia de la defensa.

En fecha 23-07-2015, es diferida la audiencia a solicitud del encartado de autos (ver folio 182).

En fecha 27-08-2015, es diferida la audiencia motivado a la incomparecencia de la defensa privada (folio 190)

En fecha 02-09-2015, se celebro audiencia especial para escuchar al investigado, otorgándose el derecho de palabra en el siguiente orden:

“En ese momento se dicto una medida y yo sentí que estaba como un limbo, los hechos sucedieron en febrero del año 2012, hubo un procedimiento policial estaba mi esposa el yerno, mi hija, mi esposa, y los nietos, yo recibí unas lesiones el medico forense me ordeno unas placas, de la situación que sucedió con mi yerno, mi esposa y mi hija llamaron a la policía y le dijeron que yo hice violencia contra ellas, pero en ningún momento eso paso solo fue con mi yerno, los policías fueron los que me desalojaron de la casa, yo salí no puse objeción estaba golpeado, herido me fui a la casa de mi mamá, yo después al tiempo me pregunto que había pasado con este caso, eso fue al mes de abril que fui a la fiscalia y allá me dijeron que no me atendían si no estaba mi esposa, a mi nunca me llego boleta de citación ni nada, mi gran objetivo era salvar el matrimonio porque el pleito no fue con mi esposa fue con el yerno, me atendió una fiscal y me pregunto que si yo me había hecho esas heridas y yo le dije que no, ellos me insinuaban cosas, yo lo que había era tomado unos tragos, en realidad la situación fue con mi yerno, me caí al piso y me fui para el cuarto, yo quise hablar con ella pero las hijas se interponían y mi intensión era buscar el decaimiento porque yo quería salvar mi matrimonio, a mi nunca me tomaron una declaración en ningún momento y esa era mi preocupación, solo en el tribunal de control Nº 03 en una audiencia, la fiscal me manifestó que lo que yo decía que estaba bien pero hay una cuestión con las hijas, luego mi esposa enfermo yo estuve pendiente de ella, luego mandaron una compulsa a la Fiscalia Quinta y yo rendí unas declaraciones porque el problema había sido con este muchacho y yo declare y consigne unas pruebas, la doctora pido sesenta días para dictar el acto conclusivo y si lo dicto y fue el archivo fiscal yo entendí que toda medida que se había dictado en mi contra se archivaba, pero también entendí que llego la experticia de mi esposa y la fiscal reapertura la causa pero la causa en el tribunal que estaba no resolvía nada y por eso fue razón también consigne el escrito y así se han dado las cosas, yo lo que veía en el expediente que no se cerraba o no se daban las audiencias y esta causa se alargo mucho, yo lo que pido es que se decaiga las medidas yo vivo en Santa Cruz de Mora. Es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensora pública quien manifestó:
“En el expediente consta un Archivo Fiscal de fecha 15/08/2013 por parte de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de conformidad con el articulo 297 del COPP, se observa que se dictaron medidas preventivas, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 91 de la Ley se extinga las medidas o el cese de las mismas
.
De seguidas se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: “
Como el lo dijo tenemos 37 años de casados los cuales maltrato físico y psicológicos, el tomaba todos los fines de semana, yo tenia que sacra las niñas de la casa, yo le aguante y la gente me decía que porque le aguantaba tanto, ya de un tiempo para acá el tomaba mas y no era alcohol sino también drogas, mis hijas tiene tiempo que no lo tratan porque el las maltrataba y las agredía, el tomaba jueves, viernes, sábado y domingo hasta el lunes, ese día lo que paso yo le había dicho a mi yerno que me ayudara a pintar el techo del apartamento y como el todo hombre que estaba en la casa era macho mió, él estaba pintando el baño y llego a insultar y dijo que se iba para Santa Cruz de Mora luego se regreso y él iba con intensiones a darme golpe pero el muchacho se metió a defenderme a mí y por eso fue que llamamos a la policía y se lo llevaron para los Sausalez, de ahí para acá pues bueno, yo no quiero seguir viviendo esa vida, no puedo yo estoy sola con las hijas y los nietos, mi familia es testigo de todo, yo aguantaba yo sufría de maltrato físico, psicológico nunca me respeto eran puro humillaciones, después de ese problemas el ha respetado las medidas que le impusieron Es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó:
“Esta investigación se inicia en el año 2012, la fiscalia dicta el Archivo Fiscal el 15/08/2013 se dicta en atención a que se habían recabado entrevista pero faltaba para la Fiscalia uno mas importante que era la experticia psiquiatrica y de manera que al cumplirse los noventa días la Fiscalia no pudo tener dicha experticia, posteriormente llega la experticia psiquiatrica y el 03/03/2014 el Ministerio Público reapertura la presente causa tal como esta en el folio 87 y 88 de la presente causa, no había ninguna medida cautelar en contra del ciudadano Nelly, pero si unas Medidas de Seguridad y Protección y ha criterio de la Fiscalia estas medidas no tienen nada que ver con las medidas cautelares son Medidas de Seguridad de Protección que para el Ministerio Público se mantienen vigente, esta representación Fiscal solicita que se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad y solicito un lapso para dictar el Auto Conclusivo. Es todo”.

MOTIVACIÓN

De las actuaciones anteriormente descrita se evidencia que el ciudadano KELLY DOMINGO QUINTERO, instó a éste Juzgado a solicitar al Ministerio Público la remisión de la causa para decretar decaimiento de medidas de seguridad y protección, motivado al archivo fiscal decretado en fecha 15-08-2013, reafirmando tal argumento la defensa en apoyo del contenido establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Archivo Fiscal: Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.

Ahora bien, de lo antes descrito se evidencia que una vez decretado el archivo fiscal, cesan todas las medidas cautelares que hayan sido impuestas al imputado o imputada de autos; (negrillas del tribunal); no encuadrando tal situación, en el caso del ciudadano KELLY DOMINGO QUINTERO, a quien el Ministerio Público en su oportunidad procesal sólo dictó medidas de Seguridad y Protección a favor de la víctima MARIA COROMOTO MOLINA DE QUINTERO, específicamente las contempladas en el artículo 87 hoy 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: , Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento de la mujer agredida; y prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Y siendo que en fecha 03-03-2014, el Ministerio Público reaperturó la investigación seguida al ciudadano KELLY DOMINGO QUINTERO (folio 87 y 88) y en audiencia especial celebrada en fecha 02-09-2015; la víctima ciudadana MARIA COROMOTO MOLINA DE QUINTERO, convalidó los motivos por los cuales el Ministerio Público decretó dichas medidas de protección y seguridad; es necesario destacar, que aún cuando por mandato Constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos; se observa que en el presente proceso existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda ratificar MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN PREVISTAS EN EL NUMERALES 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por este Tribunal consistentes en:
5.-Prohibición y restricción del ciudadano KELLY DOMINGO QUINTERO, de acercarse a la ciudadana MARIA COROMOTO MOLINA DE QUINTERO, a su lugar de trabajo y residencia.
6. Prohibición del ciudadano KELLY DOMINGO QUINTERO, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARIA COROMOTO MOLINA DE QUINTERO, así como también efectúe algún tipo de maltrato verbal, físico o psicológico en contra de la referida ciudadana o su grupo familiar.

Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, vejámenes acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia.
La medida decretada tiene como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público a los fines de que presente acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del recibido de la causa en sede fiscal.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Ratifica a favor de la ciudadana MARIA COROMOTO MOLINA DE QUINTERO, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 90 en su numerales 5 y 6 que consisten en: 5.-Prohibición y restricción del ciudadano KELLY DOMINGO QUINTERO de acercarse a la ciudadana MARIA COROMOTO MOLINA DE QUINTERO, a su lugar de trabajo y residencia. 6. Prohibición del ciudadano KELLY DOMINGO QUINTERO, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARIA COROMOTO MOLINA DE QUINTERO, así como también efectúe algún tipo de maltrato verbal, físico o psicológico en contra de la referida ciudadana o su grupo familiar. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público a los fines de que presente acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del recibido de la causa en sede fiscal.
La presente decisión fue fundamentada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO;
ABG. JOSÉ DÁVILA
En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado:______________________Srio