REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida
Mérida 10 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2014-000240
ASUNTO : LP02-S-2014-000240

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ: ABG. ARQUÍMEDES RAMÓN MONZÓN HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. EMMA MARÍA ALVAREZ

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: HÉCTOR DARÍO GUILLÉN ROJAS, venezolano, natural Tovar estado Mérida, nacido en fecha 29-08-1993, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.831.651, grado de instrucción bachiller, de oficio chofer transportista, hijo de Gilsia Del Carmen Rojas Guillén (V) y José Federico Guillén González (V), con domicilio en: Mesa Bolívar, Aldea El Bordo, casa sin número de color Salmón, ubicada cerca del taller La Mina, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, teléfono 0426-7960999 y 0414-732.89.59, ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA DE SAN JUAN DE LAGUNILAS.
DEFENSORES: EN LA PERSONA DE LOS ABOGADOS PRIVADOS EDGARDO GONZÁLEZ E IMER RAMÍREZ.
ACUSADOR: FISCAL OCTAVA DE PROCESO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, EN LA PERSONA DE LA ABOGADA IRAIDIS FERNÁNDEZ.
VÍCTIMA: Y.O.S. (ADOLESCENTE CON IDENTIDAD OMITIDA).

II

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

La Fiscal del Ministerio Público ratificó su acusación (f. 50 al 64) la cual presentó al estimar que el acusado se encuentra incurso en los hechos siguientes:

“El día 25 de febrero de 2012, siendo las 04:00 horas de la tarde, la adolescente YOLIMAR se encontraba en la parada de San José, Parroquia Mesa Bolívar, en un Jeep de la Línea “Los Vencedores”, conducida (sic) por el ciudadano HECTOR DARIO GUILLEN ROJAS, con destino a su residencia, ella le indica al conductor que la deje por la parada, pero el ciudadano HECTOR DARIO GUILLEN ROJAS le sube volumen al equipo de sonido, ella le repitió varias veces “por la parada”, HECTOR DARIO hace caso omiso al llamado de la adolescente YOLIMAR y llega hasta donde hay una quebrada, estaciona el jeep, comenzó a preguntarle porque ella se reía de él, YOLIMAR le respondió que una compañera de estudio le dijo que él le decía suegra a la mamá de ella y se acordó de eso, causándole risa, en ese momento HECTOR DARIO se cambia de asiento del conductor hacia la parte de atrás donde se encontraba YOLIMAR, la agarró por las manos y comenzó a desabrocharle los botones de la camisa, le bajó el pantalón, ella comenzó a gritar pero nadie la escuchaba porque ese lugar es solo, no hay casa, ella forcejeo con él, HECTOR DARIO le quitó las pantaletas y la penetró, le mantuvo el pene adentro, ella lo empujó, HECTOR DARIO la soltó y la dejó ir, él se pasó para la parte de adelante y se reía, ella se vistió y salió corriendo, llegó a su residencia y no dijo nada, fue hasta el día lunes 27 de febrero de 2012, que se lo contó a su mamá, luego llegó hasta la estación de seguridad parroquial de Mesa Bolívar, Santa Cruz de Mora Estado Mérida, e informó lo que había pasado, en ese momento YOLIMAR visualizó frente a la plaza Bolívar de Mesa Bolívar al ciudadano HECTOR DARIO GUILLEN ROJAS, por lo que se conformó una comisión policial, se trasladan hacia el sitio donde se encontraba el presunto autor del hecho, informándole a dicho ciudadano que los acompañara hasta la estación policial, e informándole el porque le hacían la solicitud, señalando el ciudadano que efectivamente él había sostenido relaciones sexuales con la adolescente YOLIMAR pero por voluntad propia”.

Teoría de los defensores privados para desvirtuar los alegatos acusatorios del Ministerio Público

Abg. Leonardo Terán:
“Vista la acusación ratificada por el Ministerio Público, esta defensa técnica mantiene su posición desde la fase preparatoria antiguo tribunal de control numero 6, la conducta de mi defendido no se subsume en los delitos que le imputa la fiscal, a través de las pruebas demostraremos la inocencia de nuestro defendido, esto es una farsa y en la fase de conclusiones ya habiendo evacuado todas la pruebas demostraremos la inocencia de mi defendido, nos acogemos a principio de la comunidad de la prueba mas las pruebas presentadas por esta defensa. Aquí nunca se a decretado una flagrancia, ninguna experticia arroja que existió tal violación. Una prueba fundamental admitida en audiencia preliminar no se encuentra en las actas procesales. Nunca existió información en cuanto a esa prueba. Solicito que el Tribunal oficie al CICPC, para que informe sobre esta prueba. Solicitamos un porque del cicpc, si esta prueba fue o no practicada, solicito la absolutoria de mi defendido”.

Abg. José Luís Quintero:
En el legajo no se observa que haya una violencia extrema, en el debate observaremos todos los detalles que tiene el presente legajo.

Hechos estos en razón de los cuales, el despacho Fiscal Octavo del Ministerio Público atribuyó al ciudadano HÉCTOR DARÍO GUILLÉN ROJAS (ya identificado) la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concordado con los artículos 8 y 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo admitida dicha acusación con tal calificación jurídica, en la audiencia preliminar celebrada el día 11 de julio de 2012 (f. 83 al 87), admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representante fiscal y bla defensa.
III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera, por tal, este juzgador considera suficientemente probado que el día 25 de febrero del año 2012, aproximadamente a las 4 de la tarde, en el sector San José de la Parroquia Mesa Bolívar Municipio Pinto Salinas del estado Mérida, el ciudadano HÉCTOR DARÍO GUILLÉN ROJAS empleando su supremacía y fuerza física sometió a la víctima Y.O.S (identidad omitida), momento en el cual la joven regresaba a su casa, a bordo de la unidad de transporte público Jeep que conducía el procesado, el cual no se detuvo al pedir la joven la parada, haciendo caso omiso, subiendo el volumen del aparato de sonido que tenía la unidad, deteniendo le vehículo, pasándose a la parte trasera del vehículo, abalanzándose sobre la joven, quitándole la ropa que portaba la víctima, accediendo sexualmente a la fuerza y sin el consentimiento de la ciudadana. Quedó demostrado durante el debate que el acusado de autos, ciudadano HÉCTOR DARÍO GUILLÉN ROJAS, abusó sexualmente a la ciudadana Y.O.S. (ADOLESCENTE CON IDENTIDAD OMITIDA).

En las Audiencias Orales y Reservadas de Juicio, fueron evacuadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1.- Declaración de la ciudadana YOLIMAR ORTEGA SALAS, VÍCTIMA, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 01-06-2015, señalando: “Eso ocurrió el 25-02-2012, día sábado, yo salí investigar una tarea, eran las 2:30 la tarde, llegue a la parada de los yis, me monte en el carro, habían dos señoras y una muchacha, al rato el arranco para el sector San José donde yo vivo, primero se quedaron las señoras, al rato se quedó la muchacha en la otra parada, ese día cuando yo pedí mi parada el no paro, le subió volumen al radio y siguió, yo le dije déjame y no me dejo, mas abajo en una quebrada paro, yo me sentía asustada, yo lo mire y el miraba raro, yo me asuste, trate de abrir la puerta, esa puerta habría al contrario, luego el brinco de la parte de adelante hacia a tras donde yo estaba, me agarro, yo lo empuje, y no pude, yo le pedí que me soltara, el se reía de mi, yo caí al suelo del carro, el trato de quitarme el pantalón, el siguió encima mió, yo lo empujaba y el no me dejaba, después el me desabrocho el pantalón, me lo bajo, yo lo empuje pero el me bajo el pantalón, el persistía cada vez mas, el quería estar conmigo y yo le dije que no pero el no se que pensaba y yo me asuste demasiado, yo nunca pensé que me fuera a pasar eso, el me bajo el pantalón y abuso de mi, al rato yo me vestí rápidamente y el se paso al puesto de adelante y se reía de mi, con esa cara tan horrible, yo me baje y me fui caminando, llegue a mi casa, mi mamá estaba ahí, yo me sentía súper asustada, ella me preguntó que me había pasado, me bañe, no podía concentrarme en lo que estaba haciendo, al rato llegó una compañera y le explique una tarea, así llegó la noche y me acosté, al otro día mi mamá me sentía extraña, que algo me había pasado, yo le decía que no me había pasado nada, mi mamá se fue a misa, y yo pase el día en mi casa, el día lunes me fui al liceo, tenia un examen, no puede estudiar bien, ese día a la 6 de la mañana mi mamá me pidió que le contara, yo le dije que nada, al rato mi papá se fue al trabajo, era mucho el susto que yo sentía de salir a la calle y ver a ese hombre otra vez, le conté a mi mamá, ella me dijo que porque no le conté, yo le dije que tenia miedo, yo estaba súper asustada, mi mamá me dijo que le iba a avisar a mi papá, en el lugar donde mi papá trabaja no había señal, yo fui a mi clase, a la tarde cuando llegué ya estaba mi papá y me preguntó que porque no se lo había dicho, yo me sentía mal, me sentía sucia, repugnante, mi papá me dijo que iba hacer que si iba a denunciar, y si fuimos a Mesa Bolívar y pusimos la denuncia”. A las preguntas formuladas por el representante de la fiscalía del Ministerio Público respondió: “El carro era un Toyota yip, color beige. Eso sucedió como a las 4:30 de la tarde. Las señoras que iban en el bus las conozco de vista, viven en San José. Yo nunca había tenido trato con el. Yo le comente por primera vez a mi mamá Maria Herminia Salas. Yo espere hasta el día lunes, porque no encontraba las palabras, yo tenia tanto miedo”. A las preguntas del defensor Leonardo Terán la deponente respondió: “Para San José íbamos solo cuatro personas. En el recorrido Héctor Darío no me dijo nada. Yo me quedo siempre donde esta la entrada para mi casa. Yo ese día cargaba un yin, una blusa y sandalias. Darío tenía puesto el uniforme de la línea, pantalón y camisa. Darío no me golpeo para tumbarte. Yo no me desmaye. El se montó encima mió y me presiono con el cuerpo de él y me desabrocho el pantalón, yo lo empuje, pero el insistía. Yo no lo aruñe. Darío no se quitó la ropa. Cuando el me bajo el pantalón al momentito sentí que el me penetro. Yo estaba conciente. El me bajo la ropa interior hasta las rodillas. Si me ensucie el pantalón y las rodillas. No recuerdo si el eyaculó. Yo sangre. El día de la prueba no me pidieron ropa, el cicpc no me pidió la ropa, nosotros no dejamos la ropa en el cicpc. De donde paro el yit a mi casa no es cerca. Yo camine hasta mi casa. Cuando salí del yip eran como las 5 de la tarde. Las casas que habían estaban a larga distancia de donde Darío paro el yip. La cerradura del yip no abre normal, esa puerta habría hacia arriba. Yo no me había dado cuenta como se habría esa puerta. Algunos pasajeros tardaban en abrir la puerta. Yo le tenía miedo a Darío. Y no quería salir a la calle por no conseguirme otra vez a Darío. Yo sentía miedo de mí, yo sentía asco en el cuerpo mió. Era primera vez que me pasaba algo así. El toyota tenia asiento en la parte de atrás, Yo trate, yo lo empuje, era mas la fuerza del que la mía”. A las preguntas formuladas por el defensor José Luís Quintero respondió: “Yo intente no dejarme penetrar, pero el insistió, y se tiraba encima mió, La pantaleta estaba rasgada, la ropa interior no fue objeto de decomiso. Yo lo empuje, solamente lo empuje, yo sentía muchos nervios. Yo trate de abrir la puerta y no la podía abrir, no me acordaba como se habría. Yo grite, para ver si alguien me escuchaba, pero nadie estaba por ahí. Darío me tapo la boca, pero no me golpeó”. A las preguntas formuladas por el juez respondió: “Yo aborde la unidad, como a las 4:30 de la tarde en el Terminal de Mesa Bolívar. Del Terminal al sitio de los hechos hay como 30 minutos más o menos. Yo me bajé del carro rápidamente, después de que me violó, yo iba asustada, no se que hizo el después.

2.- Declaración de HÉCTOR ÁLVAREZ, MÉDICO FORENSE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Mérida (S.A.N.A.M.E.C.F) delegación Tovar, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 05-06-2015 sobre Experticia médico forense Nº 9700-248-029, de fecha 28-02-2012, inserta al folio 4 y vuelto, practicada a la víctima, señalando en su deposición: “Lo que dice el reconocimiento es que hay un desgarro reciente en el himen, entre 8 a 9 horas en la dirección de la aguja del reloj. Desfloración reciente con lesiones de curación de 6 días”. A las preguntas del fiscal del Ministerio Público el deponente respondió: “Fuera de las lesiones del himen hay una lesión en el muslo izquierdo. Esta lesión puede ser producida por resistencia o por un golpe. Para hablar de desfloración reciente puede ser en un tiempo de 8 días. Las lesiones están en vía de cicatrización. Hubo un acto sexual que probablemente ocasiono esas lesiones”. A las preguntas del defensor José Luís Quintero respondió: “Para hablar de violación tiene que haber resistencia por parte de la víctima. No hay lesiones en el rostro o cabeza. Si es una niña que es virgen obviamente pudo haber resistencia y por eso se presentaron esas lesiones, pero la violación también se pudo dar bajo amenaza”. A las preguntas del juez respondió: “La resistencia física es cuando la persona no conciente el acto sexual. La lesión equimotica es por resistencia al acto sexual, la lesión del muslo puede ser por resistirse al acto sexual. El himen es como una membrana, el desgarro esta entre 8 y 9 en la aguja del reloj. La desfloración reciente es cuando hay enrojecimiento. Las lesiones en muslo y en sacro podrían ser causadas por resistencia al acto sexual, o porque presenta dolor. Si hay consentimiento para el acto sexual no se producen estas lesiones que describí. El acto sexual se puede dar bajo amenaza. Si el acto no es voluntario por parte de la víctima pudiera haber lesiones en la parte superior del cuerpo”.

3.- Declaración de VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS, PSIQUIATRA FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Mérida (S.A.N.A.M.E.C.F), quien depuso en audiencia celebrada en fecha 05-06-2015 sobre Experticia psiquiatrica forense Nº 9700-154-P-0274 de fecha 06-03-2012, inserta al folio 38 y vuelto, practicada a la víctima, señalando en su deposición: “Fue una adolescente que evalué en marzo del 2012, la acompañaba la mamá, se hizo una entrevista, la adolescente manifestó que su hija estaba en una toyota de la línea los vencedores, que la adolescente pidió la parada y el no paró, el siguió a otro lugar, la madre dice que la adolescente le contó lo que le ocurrió llorando. A la joven se entrevista y dice que el no paro en la parada que ella le pidió, que le dio volumen al radio, se a fue a la parte de atrás y la agarro a la fuerza y que la violó, la joven le comentó a la mamá a los días, la joven dijo que no había tenido novio, y que no se había besado con nadie. La joven tuvo buen desarrollo psicomotor en los años de crianza, la joven niega haber tenido relaciones sexuales previas. No había antecedentes patológicos familiares. El evento ocurre el 25-02- y posteriormente la mamá la observaba triste, aislada, no quería ir al liceo y tampoco quería comer. La muchacha se observó que es una niña de su casa, era sensible. Al examen mental emocional la joven era muy linda, tenía un juicio y raciocinio normal de su edad. Se conectaba con el desagrado al revivir la experiencia. Si había necesidad de protección. Ella expreso que ni un novio había tenido y que le sucedió eso. La adolescente presentó estrés pos traumático, que requería psicoterapia urgente”. A las preguntas formuladas por el representante de la fiscalía del Ministerio Público respondió: “había una coherencia entre la expresión de la emoción y el evento al que fue sometida. La madre la acompaña porque es menor de edad pero en la entrevista inicial, luego queda sola en la evaluación. La madre en ningún momento la coaccionó a hablar. En el monto que la evalué la niña expreso una narración sincera”. A las preguntas del defensor José Luís Quintero la deponente respondió: “cuando se somete a una relación a la fuerza la reacción generalmente es de rechazo y de desagrado”. A las preguntas del juez respondió: “La adolescente que yo evalué se llama Ortega salas Yolimar. Su discurso fue genuino. Ella manifestó que ni siquiera había tenido un novio. Ella lo percibió como una violación. Cuando hay relación entre víctima y victimario, la imposibilidad de repelerla por la fuerza, hay muchachas que pueden tener una relación y no quieren tener relación pero seden, por no tener otra opción. La joven manifestó no desear lo que paso, dijo que el la sostuvo a la fuerza y la violó. Ella no manifestó que se fue con el porque quisiera o porque lo conociera o por una atracción ella no refirió relación con el victimario. La joven no tiene capacidad para repeler la acción porque no esperaba una situación así”.

4.- Declaración de la ciudadana DORIS GUILLÉN DE ROA, TESTIGO, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 22-06-2015, señalando en su declaración: “Nosotros veníamos de trabajar , mi hija y yo, llegamos a la parada y nos montamos en la camioneta de él, luego llegó la muchachita, y el muchacho que manejaba”. A las preguntas formuladas por la representante de la fiscalía del Ministerio Público respondió: “Yo me monte en la parada de Mesa Bolívar. Íbamos cuatro personas y el muchacho que iba manejando. Yo me quede en la parada como a las 4:30 pm. Es un toyota que se le baja la palanquita para abrir la puerta. No vi actitud sospechosa en el chofer”. A las preguntas del defensor la deponente respondió: “Nosotros llegamos a las parada cuando iban a ser las 4 pm. Yolimar llegó después y llegó sola a la parada. No vivo cerca de Yolimar. Conozco de vista a Yolimar. Mi hija se bajo primero que yo y le costo un poquito para abrir la puerta, era durita la cerradura. No recuerdo como estaba vestido Dario. Eso fue un día sábado, no recuerdo si Darío tenía uniforme. Cuando yo me baje quedó en el bus Marielvis. No ví que Darío le insinuara algo a Yolimar. En el puesto del copiloto no iba nadie. De donde yo me quedé queda retirado la parada donde se tenía que quedar Yolimar”. A las preguntas del juez la deponente respondió: “Darío si tenia música en el carro. De la parada de Mesa Bolívar donde me monté a la parada donde me bajé hay como 10 minutos. La otra muchacha se quedaba mas cerca. No es muy transitada la vía”

5.- Declaración de la ciudadana DIOMARI ALISABET ROA GUILLEN, TESTIGO, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 22-06-2015 señalando en su declaración: “Ese día mi mamá y yo nos fuimos a trabajar como a 20 para las 4 llegamos a la parada, estaba ya el toyota, después llego la hija del señor Alirio, ibamos 4, de Mesa Bolívar a La Aldea de San José hay como 6 minutos de trayecto, no vimos nada extraño, iba Marielva, no vi que ellos se hablaran ni se hicieran señas. Luego pedimos la parada, mi casa queda cerca de la carretera, cuando me fui a bajar me costo abrir la manillita de la puerta, no se que mas pasó”. A las preguntas formuladas por la representante de la fiscalía del Ministerio Público respondió: “Nos bajamos de mesa Bolívar entre 4 y 4 y media. Me costó para abrir la puerta. Me tomó como un minuto para abrir la puerta. Es todo.”. La quebrada queda más allá del retorno. Darío me escuchó cuando yo pedí la parada. Si llevaba música. Darío no le dirigió palabra a Yolimar. Marielva vive hacia la parte de arriba. Yolimar vive un poquito más lejos. Darío estaba vestido con un pantalón bluyin, no cargaba el uniforme”. A las preguntas del defensor la deponente respondió: “Donde yo me quede a donde vive Yolimar siempre que retirado de la carretera. La vía es una sola y puras casitas pegadas”. A las preguntas del juez la deponente respondió: “De la carretera a la casa de Yolimar primero queda la cancha, ella vive bien retirado. Es carretera de tierra. Para donde vive Yolimar es muy poco transitado”.

6.- Declaración del ciudadano RICARDO JOSÉ CONTRERAS BUSTAMANTE, FUNCIONARIO POLICIAL ACTUANTES ADSCRITO A LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 09-07-2015 señalando en su declaración: “Eso fue en horas de la tarde en Mesa Bolívar junto con los oficiales Darwin Rujano y Francisco Araque, llegó una adolescente con su representante, el oficial Francisco le tomó la denuncia y nos indicó que lo acompañáramos a la plaza Bolívar, lo acompañamos y detuvimos al ciudadano y lo llevamos a la casilla policial, el jefe Francisco le explico porque lo detuvimos, yo escuché que fue por abusar de una menor sexualmente, el aceptó que estuvo con ella porque ella había querido, nos trasladamos al centro policial de Santa Cruz de Mora para realizar el procedimiento. Lo pasaron por vía ordinaria porque habían pasado las horas de flagrancia”. A las preguntas formuladas por la representante de la fiscalía del Ministerio Público respondió: “Las características físicas del ciudadano las indicó la victima al oficial Francisco. El oficial Francisco Araque fue quien tomó la denuncia. El funcionario Francisco nos dijo que la víctima manifestó que el ciudadano había abusado sexualmente de la denunciante”. A las preguntas del defensor Leonardo Terán el deponente respondió: “La víctima colocó la denuncia y el papá estaba presente. Estábamos presentes en la plaza Bolívar el funcionario Francisco Araque, Darwuin Rujano, un hermano de él y mi persona. El estaba con un hermano en la plaza. Lo retuvimos un día lunes”. A las preguntas del defensor Noel Rodríguez el deponente respondió: “Yo solo estuve en la retención del ciudadano”. A las preguntas del juez el deponente respondió: “Retuvimos al ciudadano Héctor Darío Guillen Rojas. El jefe le dijo que nos acompañara a la estación policial por haber abusado sexualmente de una adolescente. El ciudadano Héctor nos acompañó y dijo que el que quien no la debía no la temía. No recuerdo si le tomamos la declaración al ciudadano Héctor. El ciudadano Héctor cuando le hicimos la retención le dijo al funcionario Francisco que si estuvo con la adolescente”.

7.- Declaración del ciudadano DARWIN EMIR RUJANO PABÓN, FUNCIONARIO POLICIAL ACTUANTES ADSCRITO A LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 09-07-2015 señalando en su declaración: “El papá de la menor llega con la menor un día lunes en horas de tarde a la estación de Mesa Bolívar, para poner una denuncia por abuso sexual que le habían dicho a su hija, que el abuso fue en horas de la tarde del día sábado, la menor dice el nombre del joven quien fue su agresor y mira a la plaza bolívar y señala que es aquel joven y nos lo señala, nos dirigimos a la plaza bolívar donde estaba el ciudadano Darío, ahí hay una línea de Yip, hablamos con el ciudadano Darío, le dijimos de la denuncia, el accede y nos fuimos a la estación policial, al entrar surge la pregunta si el había estado con la menor, el dijo que si pero que la menor había querido, el oficial que estaba a cargo realizo las llamadas telefónicas a la fiscal y el procedimiento se hizo vía ordinaria”. A las preguntas formuladas por la representante de la fiscalía del Ministerio Público respondió: “La víctima nos indicó que era un joven que trabajaba en las líneas de yises de la plaza Bolívar, ella mira hacia la plaza y nos indica que el estaba ahí. Yo note al ciudadano Darío en una actitud normal, y accedió a acompañarnos al comando. La muchachita la note solloroza, asustada, una menor de trece o catorce años, estamos hablando del 2012”. A las preguntas del defensor Leonardo Terán el deponente respondió: “No estuve en la denuncia por escrito.- La denuncia se hizo por escrito en Santa cruz de Mora. Cuando Héctor Darío acepta haber estado con la adolescente estábamos los tres funcionarios el representante y la víctima. Le pedimos a Héctor Darío que nos acompañara para aclarar la situación, a Héctor Darío no lo detuvimos”. A las preguntas del defensor Noel Rodríguez el deponente respondió: “Al comando llego la niña solloroza y asustada con el papá. El papá nos dice que fue lo que ocurrió. En la estación se dejo constancia en el libro de novedades. No me acuerdo que se escribió en el libro de novedades”. A las preguntas del juez el deponente respondió: “La niña nos contó, de un abuso que había ocurrido con el ciudadano, de un abuso en el yip y que fue en una quebrada”.

8.- Declaración del ciudadano YONANDER ISMAEL GONZÁLEZ PINEDA, TESTIGO DE LA DEFENSA, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 22-07-2015 señalando en su declaración: “Ese día yo estaba trabajando en la línea que esta en Mesa Bolívar, ese día yo estaba trabajando de fiscal y en la tarde llegaron los rumores que se habían llevado a uno de los chóferes presos, supimos que se habían llevado a Darío, Yo escuche cuando el papá de la víctima dijo que si no lo denunciaba la iba a matar a palos”. A las preguntas del defensor Leonardo Terán el deponente respondió: “Héctor Darío no estaba en la plaza. Yo estaba en la línea. La línea queda cerca del modulo de la policía. El papá le dijo a la muchacha que si no lo denuncia la iba a matar a palos. Yo conozco al papá de la víctima y a la víctima de lejos”. A las preguntas del defensor Noel Rodríguez el deponente respondió: “Nosotros no estábamos en la plaza cuando agarraron a Héctor Darío. El papá de la víctima es el señor que esta acá presente”. A las preguntas formuladas por la representante de la fiscalía del Ministerio Público respondió: “Lo que narre fue a finales de febrero del 2011. Los rumores llegaron a la línea, de que se habían llevado un chofer preso. La sede de la línea queda a una cuadra de la sede de la policía. La sede de la comandancia es de dos pisos. Los demás chóferes estábamos en la comandancia y la policía nos saco. El papá le dijo a la muchacha que si no lo acusa la iba a matar a palos. Yo lo vi y lo escuche. Yo estaba casi en la puerta. El papá de la muchacha le decía duro que si no lo denuncia la iba a matar a palos. Le calculo a la muchacha como unos 15 o 14 años”. A las preguntas del juez el deponente respondió: “Yo estaba en la sede de la línea que esta cerca de la comandancia, en horas de la tarde, cuando nos enteramos que habían detenido al ciudadano Héctor Darío. Supimos que lo habían detenido por violación. La gente llegó con el rumor a la parada”.

9.- Declaración de la ciudadana MARY ELBA GUILLÉN CARRILLO, TESTIGO DE LA FISCALÍA, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 22-07-2015 señalando en su declaración: “Ese día coincidí con Yolimar, yo hice mis diligencias, al retorno también coincidí, con ella, ella es compañera de clases de mi hermana”. A las preguntas formuladas por la representante de la fiscalía del Ministerio Público respondió: “No recuerdo la fecha, recuerdo que fue un sábado de medio día para la tarde. Conozco a Yolimar de vista porque es compañera de clases de mi hermana. Yo estaba en mi parada, y ella camino hasta donde yo estaba y coincidimos y luego agarramos el carro normal, de retorno coincidimos y llego el carro y nos montamos. Volvimos a coincidir en Mesa Bolívar, estamos en la parada. La línea que cubre la ruta es una sola. El carro es un toyota marrón, de 12 puestos. No recuerdo si estaba lleno. El chofer era Darío. Yo me senté en la parte de atrás y Yolimar también atrás. El toyota tiene puerta trasera. La ruta fue de Mesa Bolívar hacia San José. La carretera es solitaria en ciertas partes. Si hay casa y vegetación. Yolimar se sentó en la parte trasera del carro. Yolimar andaba sola tenia puesto pantalon y franela. Yolimar no se comunicó con el chofer. Cuando me baje del carro quedaban Yolimar y Dario”. A las preguntas del defensor Leonardo Terán la deponente respondió: “No recuerdo a que hora llegue a la parada. Yolimar llegó después. Cuando llegamos ya había gente dentro. Después de nosotras se montaron otras personas, como 8 personas. No observe que Darío le hiciera propuesta indecente a Yolimar. Yolimar tenía puesto un bluyin y Dario estaba vestido de civil. No recuerdo a que hora me quede en la parada. Del Terminal a donde me baje hay como 10 minutos. Cada quien pide su parada. Yo no fui la última que me quedaba porque todavía quedaba Yolimar. La cerradura no estaba colocada correctamente. Héctor Darío llevaba música”. A las preguntas del defensor Noel Rodríguez la deponente respondió: “Yolimar se quedó en la parada posterior a la mía. Yo me entero por medio de mi hermana y una tía. No me consta nada de lo que paso”. A las preguntas del juez la deponente respondió: “Cuando yo me baje quedaba Yolimar. El sitio es poco transitado”.

10.- Declaración del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO ARAQUE GUILLÉN, FUNCIONARIO POLICIAL ACTUANTES ADSCRITO A LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 29-07-2015 señalando en su declaración: “eso fue el 27 de febrero del 2012 en horas de la tarde, nos encontramos en la parroquia de Mesa Bolívar en compañía oficial Darwin y oficial Contreras Leonardo, donde hizo presencia el ciudadano Alirio Ortega con su hija informando que había sido de un abuso sexual unos días antes por el ciudadano guillen rojas, encentrando en el comando visualizamos al ciudadanos y le hicimos para que nos acompañara a la comandancia, luego llamamos al la fiscal del ministerio publico, el cual nos indico por día ordinaria y ala joven fuese trasladadaza a la medicatura forense del cicpc”. A las preguntas formuladas por la representante de la fiscalía del Ministerio Público respondió: “observe que la niña estaba llorando y no coaccionada por su padre, cuando ubicamos al acusado nos señalo la niña quien era y lo visualizamos, solamente se acerco el hermano quien se acerco, los chóferes no se acercaron a preguntar, no se presento un grupo de chóferes al comando”. A las preguntas del defensor Leonardo Terán el deponente respondió: “Darío se encontraba solo con una toyota el día fue un lunes 27 de febrero en la plaza bolívar, el hermano llego minutos después, mi función era para tomarle la denuncia, la denuncia fue encargada de realizar la secretaria de Tovar, Yolimar declara primero , no recuerdo quien tomo la denuncia”. A las preguntas del defensor Noel Rodríguez el deponente respondió: “la actuación fuimos al comento no tuvo detenido solo estuvo en la sala de espera, el procedimiento que se hizo vía ordinaria llamando a la fiscal, se levanto el acta la secretaria, las actuaciones fueron realizadas en santa Cruz de Mora ya que en Mesa Bolivar no hay secretaria, el sitio del hecho se hizo en mesa Bolivar y las actuaciones se realzaron en santa cruz”. A las preguntas del juez el deponente respondió: “el verbato de la victima expuso que el ciudadano había abusado de ella en un sitio de San José en un lugar solo, no recuerdo mas, el hecho fue un sábado, no recuerdo la hora, la circunstancia había sido en un toyota de la línea Mes Bolivar a santa cruz, no recuerdo mas detalle”.

11.- Declaración de la ciudadana MARVELI DEL CARMEN CASTILLO MOLINA, TESTIGO DE LA DEFENSA, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 04-08-2015 señalando en su declaración: “comenzando esto fue un día sábado, yo estudio en la misión sucre en Mesa Bolivar, yo vine con el en la mañana tenia un examen, y veo que mi teléfono no lo tenia, pensé que lo deje en el carro, cuando Salí de las 4 de la tarde, le comunique al otro chofer que no estaba, después vi. al sr. Héctor y le pregunte por el celular y me dijo que el no sabia donde estaba, el me permitió revisar el carro y encontré a Yolymar con el hablando”. A las preguntas del defensor Leonardo Terán la deponente respondió: “San José es un Sector donde llega los carros y voltean ya que después hay otros caseríos, el Sector San José es Poblado, el sector es publico ya que hay varias casas, cuando busque el teléfono todo estaba normal con la muchacha y Héctor después el se vino para acá, ella salio primero cuando yo llegue ella salio con la lamina, no tenia algunas rasgadura en la ropa de ninguno de ellos”. A las preguntas formuladas por la representante de la fiscalía del Ministerio Público respondió: “lo conozco desde hace tiempo mas de 15 años, también conozco a la ciudadana Yolymar, el hecho fue fin de febrero del año 2014 el día sábado, estudio administración, la ruta que recorro bordo paso por san José y llego a mesabolivar, me percato que el celular se me perdió a las 10 de la mañana, lo ubico a las 4 de la tarde, yo tome el trasporte a las 8 de la mañana el trabajador de la línea, desde el bordo a mesa Bolivar es media hora, pensé que lo había perdido ya que venia en esa unidad, mis clases es de 3 y media de la tarde y a las cuatro fue que ubique al Sr. Héctor Dario. Exactamente vi parado en la parte de pasajero dentro del vehiculo, estaba estacionado en la casa del sr. Gerardo Gutiérrez, es una parada de trasporte, otras personas estaba una bodega, el dueño de esa bodega es Paicita, la distancia donde estaba estacionado el carro a la bodega retirado, no recuerdo el nombre del sr. Que me dio la cola, el vehiculo lo observo en el momento que le dije al sr que cuando viera al carro de color beis, es un toyota chaci larga, la vestimenta un jen y de la camisa no recuerdo el color, las dos personas estaban ubicada en la parte delantera del vehiculo, no observe alguna situación diferente, no había otras personas en el vehiculo, ni afuera”. A las preguntas del juez la deponente respondió: “yo estudio todo el día, no me percate en realizar llamada de otro teléfono, luego que Salí de clase intente de buscar al sr. Héctor fue cuando le dije a un sr. Que me diera la cola, color blanco con estaca, el sr. No me dijo de donde era, era un sr. Mayor, iba una sra. adelante no es vecina, yo estaba sola cundo me fui, yo vivo en el bordo, es en la misma zona vive el sr. Héctor y la Victima, del Terminal de Mesa Bolivar es un sector poblado, mas allá hay un riachuelo por el borde, de la parada donde se queda la ciudadana a la parada hay casas en la vía, en donde ella se queda no se que distancia queda, ella se queda del pavimento de la vía de la carretera, de Mesa Bolivar adonde ella se queda es 10 minuto, donde yo me quede para ver al Sr. Héctor hay una bodega le dice el Sr. Paicita, yo me baje del vehiculo y me fui a buscar mi teléfono, era las 4 a 4y treinta de la tarde, ella se bajo y dijo hasta luego nos vemos, cuando yo lo vi estaban estacionado, de ahí san José a donde yo iba queda 10 minutos, no recuerdo las características del sr. que me dio la cola”.

12.- Declaración de la ciudadana ALIXCAREMA ESCALANTE, TESTIGO DE LA DEFENSA, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 13-08-2015 señalando en su declaración: “Yo me encontraba en la línea esperando carro, mi primo me dio la cola, yo llegué a una bodeguita y me quede esperando a mi esposo, llegó una camioneta Beige del señor Gerardo, venia una muchacha se bajó habló con el muchacho, la muchacha se bajó”. A las preguntas del defensor Leonardo Terán la deponente respondió: “Eran las 4 de la tarde. Soy compañera de clase de Darío. Yo observé a la muchacha normal. El sitio es transitable, era de día. Yo me ofrecí a ser testigo acá, porque estando en mi trabajo me dijeron que lo habían detenido por un caso de violación. Yo a él lo vi un sábado”. A las preguntas formuladas por la representante de la fiscalía del Ministerio Público respondió: “Soy conocida de la comunidad donde vive Darío. La línea se llama los Vencedores. Es la única línea. Yo estuve como 15 minutos esperando a mi esposo. Yo conozco el sector. Para llegar a donde yo vivo hay tres quebradas. De donde yo estaba a la quebrada hay como 300 metros. La línea donde yo estaba no hay quebrada. Yo estaba en la bodega de San José cuando llegó el yip beige. La quebrada es transitada”. A las preguntas del juez la deponente respondió: “Ellos tiene turnos. Cuando el bajo fue que le dije lo de las claves. El me pidió el favor que le buscara las claves de corrección. El bajo a dar la vuelta, el tenia que pasar por el lado mío para terminar la ruta. El estaba estacionado y estaba la víctima. Estudiamos un semestre. Vivo cerca de la casa de Darío. La distancia de nuestras casas es de un kilómetro. Yo vi que Yolimar se bajó, con una actitud normal. Si hay mercales y pedevales pasan motos y de todo. El otro vehiculo era un toyota blanco, no lo manejaba alguien conocido. La señora Marbelis Castillo venia atrás en la camioneta”.

13.- Declaración del ciudadano HÉCTOR DARÍO GUILLÉN ROJAS, ACUSADO, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 21-08-2015 señalando en su declaración: “Buenos días, me ubico en febrero, yo estaba trabajando para el sector de San José, un sábado por la mañana, cuando voy por la segunda vuelta la hija del señor se monta y va a Mesa Bolívar con unos niños, se queda, yo sigo mi recorrido normal, a horas del medio dia ella vuelve a tomar la unidad de transporte que yo conducía, baja a San José, yo di 1 vuelta mas, a las 2 de la tarde ella vuelve a subir conmigo, a las 4 ella volvió a subirse a la unidad conmigo, junto con otros pasajeros, todos se van quedando normalmente, llego la última parada, se baja la ultima muchacha que venia ahí, ella nos se queda en la parada sino que sigue conmigo, en esos cruzamos una palabras, como a cien metros de la ultima parada me estacione y estuve hablando con ella, pasarían 5 minutos, llegó una camioneta blanca, venían 2 señores adelante y una señora atrás, la señora se baja y me pregunta que si yo no me conseguí un celular que se le extravió en la mañana, yo le dije que no, después ella me dice que si le doy permiso para revisar el carro, ella no lo encontró, Yolimar me dijo chao yo me voy caminando a la casa, la señora revisó no encontró nada, se monto en su carro y se fue, yo prendí mi carro y trabaje hasta las 6:30 que me tocaba trabajar ese dia, eso fue todo lo ocurrido en ese dia, fue un dia de trabajo normal, yo no estuve en la declaración de la muchacha, que le agarre los brazos, que le tape la boca, ella dice que yo estaba vestido con el uniforme, sin yo hacerle ningún tipo de rasgo en la piel, ella se podía defender, como yo voy hacer una violación de se tipo, ella dice que le tape la boca que le baje los pantalones y ella con un bluyin, yo soy inocente, soy un muchacho trabajador de buena familia, sin ningún tipo de problemas, yo estudiaba, el señor amenazaba a los directivos que no me dejaran trabajar, el señor a hecho muchas cosas para perjudicar mi vida, yo soy inocente de eso señor juez, señor juez eso no se puede hacer así como ella lo dijo, como le quito el bluyin y taparle la boca, yo no tengo cuatro brazos, cuando hablamos ella me dijo que venia de ver al novio. Con esto casi ni puedo trabajar, es injusto, este señor me quiere meter en problemas, dicen puras mentiras, yo soy inocente”. A las preguntas del defensor Leonardo Terán el acusado respondió: “Ese día ella abordo el yip 4 veces. Las señoras que vinieron a declarar se montaron ese día en el yip. Yolimar vive cerca de donde se hace el recorrido. Eran las 4:30 cuando me pare en la última parada. A media cuadra de la parada hay una bodega. Cuando me pare yolimar y yo conversamos, me hablo de su novio. Yolimar se fue caminando. Es cerca de donde nos páramos a la entrada de donde ella vive. Cuando regrese la vi llegando a la entrada. Yolimar iba sentada en la parte de atrás. Ese día yo no cargaba uniforme, era sábado. Yolimar se bajo normal. Los hechos fueron un sábado. La policía me llama un dia lunes por la tarde. Los policías me llamaron, me preguntaron si yo era Héctor Guillen, me pidieron que los acompañara al comando. No abuse sexualmente de Yolimar, jamás la golpee”. A las preguntas del defensor Noel Rodríguez el acusado respondió: “Ella iba atrás sentada yo le dije que si quiere pasa para adelante y se sienta. Hay una entrada como a 50 metros hay una bodeguita, el sitio es poblado. Como 50 metros hay una cochinera. Esa es la vía principal que conduce a San Rafael. Los sábados como es campo la gente sale a buscar la comida. Ella se monto 4 veces a la buseta. En la primera vuelta cruzamos palabra, ella me dijo que esperar que se subieran los niños. Yo le pregunte que hacia, me dijo que subió a investigar a comprar una lamina y a verse con el novio. Cruzamos palabra como 5 minutos hasta que llego la señora. Ella me dijo que s estaba viendo con el novio, que él vivía en las casitas. Yo no la llegue a ver con el novio. El trato con ella era normal con un pasajero”. A las preguntas formuladas por la representante de la fiscalía del Ministerio Público respondió: “El trato con Yolimar era normal en la parada, en la tarde se ponía a hablar con uno como son estudiantes. En esa oportunidad tenia casi un año trabajando en la línea. Era frecuente que Yolimar abordara el carro, porque para donde ella vive es un único carro. Antes del dia de los hechos Yolimar las amigas y yo hablábamos en la parada, trato normal. El dia de los hechos, en la mañana ella se subió con unos niños y en la tarde se subió sola. Yo tenía 18 años para el dia de los hechos. No se que edad tenia Yolimar, solo se que estaba en el liceo. La señora me dijo que si de casualidad yo no había encontrado un celular en la parte trasera del vehiculo. Ella me pido autorización para subirse a la unidad de transporte. Cuando ella se subió Yolimar esta en la unidad de transporte. La señora no consiguió el celular”. A las preguntas del juez la deponente respondió: “De donde se quedo la ultima pasajera a donde esta la entrada donde vive el señor hay como un minuto. Yolimar y yo conversamos lo normal. Yo le pregunte a ella que si no estaba apurada, le dije que se quedara ha como 300 metros para retornar y volver a subir a cargar. Yolimar me dijo que como estaba, yo le dije que se viniera para adelante para no estar volteando. Conversamos como 5 minutos. Ella me dijo que venia de ver al novio, que tenian como 6 meses, me dijo que el novio vivía en las casitas. Yolimar se regresó a pie, cuando llega la señora ella me dijo yo me voy. Yolimar frecuentaba la unidad porque es el único carro que trabaja para esa zona. El vehiculo no tenia vidrios ahumados”.

Así mismo, se incorporó por su lectura la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, admitidas por el tribunal en la audiencia de inicio del presente juicio, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciado que la misma fue expuesta al funcionario que la suscribe y que fue ratificada en todo y cada una de sus partes, siendo la siguiente:

a.- Experticia médico forense Nº 9700-248-029, de fecha 28-02-2012, inserta al folio 4, practicada a la víctima y suscrita por el doctor Héctor Álvarez, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.A.N.A.M.E.C.F) delegación tovar.

b.- Experticia psiquiátrica Nº 9700-154-P-0274, de fecha 06-03-2012, inserta al folios 38 y vuelto, practicada a la víctima.

Se deja constancia que se prescindió por parte de la defensa sin oposición del Ministerio Público del resultado de la prueba de barrido de fecha 03-04-2012, todo conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La Fiscal del Ministerio Público abogado Luís Enrique Mora indicó: “Cumpliendo con las atribuciones que dicta la constitución y las demás leyes, y una vez concluido el debate, esta representación fiscal procede con sus conclusiones, este debate se inicio el 22-05-2015, donde esta representación fiscal acusó al ciudadano Héctor Darío Guillén Rojas, por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, 8 y 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente Y.O.S.,. En cuanto a la declaración de la adolescente víctima, ella manifestó de manera clara que ella un dia sábado se monta en el yip que es conducido por el ciudadano Héctor Guillen Rojas, ella manifiesta que cuando aborda la unidad habían varias personas, pero que ella es la última para bajarse, que este ciudadano la mira de manera extraña, le sube el volumen al radio, ella pide la parada, y él continua, hasta que posteriormente él se detiene y se abalanza contra ella, ella manifiesta que la puerta del yip costaba para abrir, que el ciudadano con el peso de su cuerpo y sin ella estar de acuerdo, él le hace la penetración, la víctima señala como autor de los hechos al ciudadano Héctor Darío Guillen. El medico forense quién depuso el 05-06-15, tres días después de ocurrido el hecho el medico la valora, por la situación que la víctima vivió ella tiene una actitud retraída y triste, la mamá observa el cambio en su hija y es por esto que la víctima habla de lo que le sucedió. La víctima le manifestó al psiquiatra forense que ella se sentía asqueada de ella misma. El medico forense manifestó que la víctima presentó desgarro reciente en el himen, el medico observó lesiones en el muslo y que son producto de un contacto sexual no permitido por la víctima. La doctora Vitalia Rincón indicó en este juicio que la víctima presentó tristeza, que su relato era verdadero, la dra., dijo que su discurso fue genuino que había coherencia en su actitud con lo que había vivido y que la adolescente no tenía capacidad para repeler la acción. La testigo Doris Guillen manifestó que Yolimar abordo la unidad de transporte público y que ella se bajo y que Yolimar se queda, y que la unidad de transporte tenia problemas para abrir la puerta. Diomari Ros dijo que ella tardo en abrir la puerta cuando se fue a bajar. Yolimar dijo que la puerta de la unidad costaba para abrir, esto concatena con lo dicho por las testigos. Los funcionarios que recepcionaron la denuncia, dicen que al recibir la denuncia buscaron a Héctor Darío quien fue señalado por la víctima como la persona que la obligó a tener ese contacto sexual no deseado. El funcionario dijo que noto a la muchachita solloroza, asustada. Estas declaraciones reiteradas de los funcionarios, las testigos, que la carretera estaba solitaria y que Yolimar se quedo sola en la unidad de transporte, la psquiatra dijo que la víctima no tenia previsto que le pudiera pasar algo así, es por esto que esta fiscalia del Ministerio Público considera que con los órganos de prueba, la deposición de los expertos, la valoración psiquiátrica, con la declaración de la víctima señalando de manera inequívoca al ciudadano Héctor Guillen, que quedó plenamente demostrada la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano Héctor Darío Guillén Rojas, por lo cual solicito sentencia condenatoria para el referido ciudadano”. El defensor Leonardo Terán en sus conclusiones señaló. “En el contradictorio que se desarrollo y con la evacuación de los órganos de prueba del Ministerio Público no quedó probado que Héctor Darío haya cometido tal hecho, los testigos fueron contestes de que ellos no vieron nada del hecho de la violación o de que Héctor Darío hubiese abusado de la joven. Doris, María Elba manifestaron que nunca vieron a Héctor cometiendo el hecho, que la puerta costaba para abrir la puerta eso no es elemento de convicción de que Héctor Darío cometió el hecho, las tres testigos dijeron que no vieron nada. El funcionario Ricardo Contreras narra que recibió la denuncia, que el papá era el que estaba accionando del hecho que había ocurrido, ellos no fueron funcionarios aprehensores en el momento del hecho, el solo dicho de la víctima no basta para condenar una persona, Francisco Araque dijo que la denuncia la tomó una funcionaria en el puesto de Santa Cruz de Mora. El doctor Héctor Álvarez depuso por el doctor Armando Ovalles, el juez debe valorar lo vivido en este juicio, dijo que tenia desfloración reciente, en 8 días ella pudo estar con otra persona distinta a Héctor Darío. No hubo una experticia de adn que nos dijera que el semen encontrado en la vagina de la joven fuera de Héctor Darío. La psiquiatra ni con 50 años de experiencia ella puede decir que la joven estaba diciendo la verdad. Se le preguntó a la doctora Vitalia Rincón y ella dijo que el estrés pos traumático que presentaba la joven se lo pudo ocasionar su padre. Los testigos Yonander, Alixcarema fueron contestes que la zona no era solitaria. Marvelis Castillo dijo que dejo el celular en la buseta y que vio a la joven y que la vio normal hablando con Héctor Darío. Si el hecho ocurrió cerca de la casa de ella, alguien se pudo haber percatado de lo ocurrido. Ella debió haber manifestado que Héctor Darío abuso de ella. Hay alguna prueba científica que diga que fue Héctor Darío?, la declaración de Yolimar por muy indefensa que sea, su valoración forense no aporto que ella fue lesionada, que fue drogada o lesionada. Porqué Yolimar no se bajo con algunas de las señoras que se bajaron del yip?, la víctima manifestó que no fue golpeada, la víctima dijo que Héctor no subió el volumen. Se pregunta esta defensa como Héctor Darío hizo para sostenerle las dos manos y desvestirse él y para quitarle el pantalón bluyin a ella y penetrarla. Porque ella va a esperar tres días para denunciar, para contarle a la mamá. Hubiese sido importante la experticia que nunca llegó. Porqué deja pasar tres días, ella quizás tiene miedo hacia los padres. Debiera ser valorada la declaración de Héctor Darío Guillen Rojas. Existe una gran duda, por eso esta defensa invoca el principio de que la duda beneficia al reo. La defensa no niega la desfloración reciente de la joven es un hecho palpable, pero quedo probado que fue Héctor Darío?, La psiquiatra va a ganar mucho dinero si la contratan en otros órganos de investigación, no quedo probado, existen muchas dudas para determinar que Héctor cometió el hecho, por lo que solicito declare sin lugar la solicitud de la representación fiscal”. REPLICA. FISCAL. “Dice el defensor que esta representación fiscal no estuvo cuando declararon los testigos, le aclaro a la defensa que estoy tomando la declaración de los testigos de las actas procesales, esta representación fiscal busco las actas acá en e tribunal no en otro órgano de investigación. Yo hago referencia a la valoración que hizo el doctor Héctor, quien fue el que la hizo, nosotros podemos solicitar al tribunal un ad- hoc cuando un experto no puede venir, la dra Claudimar Díaz se presentó como sustituta y ella manifestó lo que el medico forense valoró a la adolescente, dijo que fuera de la lesión del himen, hay una lesión en el muslo izquierdo, dijo que esta lesión puede ser producida por resistencia o por un golpe. La víctima dijo que Héctor Darío se abalanzo contra ella y ella cayo y con su peso él hace presión hacia ella. Con decir que los testigos no vieron nada con relación al abuso, evidentemente es porque la única testigo del hecho es la víctima. Las experticias de los expertos concuerdan con la declaración de la víctima. En relación a la psiquiatra forense, ella tiene los conocimientos y ella manifestó que la víctima no tenía capacidad para repeler una acción como esa. En relación a la doctora Claudimar Díaz ella también manifestó que la resistencia física es cuando la persona no consciente el acto sexual y que la lesión equimotica y la física puede ser por la resistencia al acto sexual. Con respecto a la psiquiatra, ella indicó que el relato de la víctima era genuino y que su reacción concordaba con lo vivido. Me pregunto yo, si una adolescente que llega a su casa después de un hecho como ese y ni siquiera es posible para ella decírselo a sus familiares, ella dijo acá que se sentía con asco, la víctima dijo que lo primero que hizo fue bañarse. Como una persona que no tenía esa capacidad de decir lo que le había acaecido en su familia, como se lo va a contar a unas terceras persona. La madre al ver cambio en su hija es cuando la aborda para que ella le diga lo que le paso”. CONTRA REPLICA DEL DEFENSOR NOEL RODRÍGUEZ “Aquí no se esta actuando de buena fe, la representación fiscal quiere hacer creer al tribunal de un hecho que no se cometió, hay que ser analítico, no meterse en la condición de víctima. La fiscal sabe que no hay una prueba que condene a mi defendido. A ella le interesa mas condenar a un inocente. Aquí salio a luz publica una verdad verdadera, una verdad procesal, Héctor no cometió ningún delito contra la adolescente. Me levanta curiosidad como la psiquiatra sabe, cuando una persona dice la verdad o una mentira, entonces debemos creer todo lo que dicen las novelas, la víctima cada vez que hablaba aquí lloraba pero no botaba lágrimas. Promovieran los testigos, los testigos no salieron como ella quería, los testigos son contestes que ellos no vieron absolutamente nada. Porque aquí no se ha tomado en cuenta lo que dijo Héctor Darío. Hay una testigo que los encontró hablando a ellos dos, la fiscal no dijo nada de eso. Una persona que haya sido terminada de violar, como va a tener una actitud pasiva. No se trata de fabricar culpables, el derecho penal es especialísimo, los delitos no se parecen. Se debe tomar en cuenta lo que textualmente dicen los testigos. Yo recurro a la objetividad de la fiscal y el ciudadano juez para valorar en esencia, lo que realmente significa un hecho punible. Tiene que haber violencia para cometerse el delito de violación la víctima dice que no fue golpeada, amenazada drogada. La víctima dijo que Héctor se le abalanzo. Es muy reducido el espacio en la unidad de transporte porque están los asientos. Dice que la tumbó al piso, como la tumbo?. Ella dice que con una mano la tumbó y con otra le tapó la boca y con otra me imagino yo le bajo los pantalones. No puede ser que este ciudadano haya hecho eso con dos manos, eso esta descartado de toda lógica. Esta defensa considera que no se cometió delito alguno. Da lastima que se condene a un inocente, ciudadano juez más vale absolver a un culpable que condenar a un inocente”. Finalizada las conclusiones El acusado HÉCTOR DARÍO GUILLÉN ROJAS, señaló que no deseaba declarar.

Al explorar los alegatos de las partes, debe éste Tribunal señala que la defensa considera que no quedó demostrada procesalmente la autoría de su patrocinado en la comisión del delito.

En el caso del testimonio rendido por la víctima, la misma dejó claro la acción desplegada por el acusado el día de los hechos, la forma en que actuó en su contra de manera intencional y el daño que le causó, lo cual quedó evidenciado según la valoración realizada a la víctima por el médico forense Héctor Álvarez en su oportunidad, y, concatenado con la testimonial de la psiquiatra forense en la evaluación realizada a la víctima, evidenció la afectación a la joven por parte del acusado HÉCTOR DARÍO GUILLÉN ROJAS.

Realizada la apreciación particular de todos y cada uno de los medios de pruebas allegados al debate de juicio, conforme al método de la sana crítica y el sistema de la libre convicción razonada –artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal- el Tribunal considera que tales medios de pruebas dan cuenta de que el acusado de autos, ciudadano HÉCTOR DARÍO GUILLÉN ROJAS, abusó sexualmente de la ciudadana Y.O.S. (ADOLESCENTE CON IDENTIDAD OMITIDA, y del forcejeo quedó en la víctima lesiones descritas por el experto y médico forense que la valoró en fecha 28-02-2012, las cuales dan prueba que el ciudadano Héctor Guillén, con el uso de la fuerza abusó sexualmente de la victima, en contra de su voluntad, penetrándola vaginalmente; concatenando esto con el testimonio de la víctima y demás pruebas traídas al proceso, revelaron la actuación por parte del acusado. Quedó demostrado que la víctima sufrió ataque por parte del ciudadano HÉCTOR DARÍO GUILLÉN ROJAS, quedando claro las acciones desplegadas por el acusado de autos y su autoría.

En suma, las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Y así se declara.

Acción que se dijo, quedó probado que fue realizada en forma conciente por el acusado, considerando además la narrativa y el relato estructurado por parte de la víctima sobre los hechos sufridos; que del actuar del acusado causó lesiones en la víctima del tipo excoriativo y contusión equimóticas en la región sacra y entrepiernas izquierdo como producto del forcejeo con el ciudadano Héctor Guillén cuando intentaba penetrarla a la fuerza cuando la ciudadana Y.O.S. (ADOLESCENTE CON IDENTIDAD OMITIDA intentó salir y huir de la unidad de transporte público (Jeep) que conducía el acusado el día 25-02-2012 en el sector San José de la Parroquia Mesa Bolívar Municipio Pinto Salinas del estado Mérida cuando la víctima se dirigía a su casa a bordo de la unidad que manejaba el encausado, HÉCTOR DARÍO GUILLÉN ROJAS, aún y cuando la joven le pidió que se detuviera, haciendo caso omiso al pedimento de la adolescente víctima, logrando éste alcanzar su cometido para luego dejar a la joven abandonada en el camino, debiendo regresar a su casa, asustada, temerosa y desconfiada; estos datos revelan de manera evidente la conciencia y voluntad (dolo directo) del acusado en el hecho a él atribuido. Por tanto, su conducta le es responsable a titulo de dolo directo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, el cual establece: “Nadie podrá ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”. De lo anterior se acredita la satisfacción del principio culpabilistico en el caso bajo examen, siendo pertinente declarar la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

En consecuencia, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración de los hechos punibles ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concordado con los artículos 8 y 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente Y.O.S., (adolescente con identidad omitida según artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y permite debilitar la presunción de inocencia respecto al referido encartado.

APRECIACION INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

1.- Declaración de la ciudadana YOLIMAR ORTEGA SALAS, VÍCTIMA, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 01-06-2015, es necesario destacar que se trata del testimonio más importante dentro de los procesos de los cuales conocen los Tribunales con competencia especial, por ser éste recabado al sujeto pasivo (niña-adolescente o mujer víctima), es decir, que el mismo es un elemento probatorio adecuado para formar la convicción de destruir la presunción de inocencia, ya que no debe dejar duda alguna sobre la participación del acusado en la comisión del hecho punible.

En su testimonio la adolescente víctima determinó de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y espacio de los hechos, es decir, la población de San José en Mesa Bolívar estado Mérida, el día sábado 25 de febrero del año 2012 a las 4:30 pm aproximadamente, en los cuales ella había salido de su casa a realizar una tarea, luego de regresar de la misma, cuando ingresa a la unidad de transporte público (Toyota) que hacia la ruta hacia su hogar, el cual era conducido por el hoy acusado Héctor Darío Guillén Rojas, en la cual también iban como pasajeros tres personas más (2 señoras y una muchacha – según refirió de manera textual la víctima), a las cuales sólo conocía de vista, dejó claro que posterior a que se quedaran primero las 3 personas antes indicadas, al momento de pasar por el sitio donde debía de desembarcar la unidad, previa solicitud de la parada al conductor, el mismo hizo caso omiso a su pedimento, subiéndole el volumen de la radio, continuando la marcha del vehículo Toyota hasta el detenerse cerca de una quebrada donde luego de estacionado, se pasó para la partes posterior (trasera) de la unidad, indicó en su declaración que el acusado la miraba extraño, que la había agarrado y ella lo había empujado, intentando luego abrir la puerta trasera de la Toyota pero que no había logrado hacerlos porque la misma presentaba problemas (la cerradura) por la forma como se abrir, procediendo a agarrarla a la fuerza, logrando desabrocharle el pantalón para estar con ella, penetrarla, sin poder defenderse de manera efectiva por la superioridad en fuerza física del acusado, para luego éste, luego de lograr el ayuntamiento carnal contra su voluntad, continuar manejando el vehículo hasta que se detuvo lejos del sitio donde regularmente se quedaba para ir a su casa, caminar hasta la misma con mucho miedo y temor e ingresar a su vivienda.

Refirió que al momento de su declaración su estado de nerviosismo al momento del hecho y posterior a éste, manifestando que sentía miedo, lo cual motivo a detallarle lo sucedido a los padres el día lunes siguiente, es decir, dos -2- días después de la comisión, por miedo a cuestionamientos, por sentirse sucia y repugnante por la situación que había vivido, denunciando el hecho en cuestión.

La inmediación que tuvo éste juzgador, la carga emotiva en la narrativa por parte de la víctima y las máximas de experiencia hacen que se le otorgue pleno valor probatorio a la testimonial de la adolescente Y.O.S. sobre los hechos vividos la tarde del día 25-02-2012. Y así se decide.

2.- En cuanto a la Declaración de la ciudadana CLAUDIMAR DÍAZ GARCÍA, EXPERTO PROFESIONAL - MÉDICO FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.A.N.A.M.E.C.F) sub delegación Tovar, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 05-06-2015 como experto sustituto por el funcionario Héctor Alvarez sobre experticia médico forense Nº 9700-248-029, de fecha 28-02-2012, inserta al folio 4 y vuelto practicada a la víctima, es necesario destacar que se trata del testimonio calificado de funcionaria la cual determinó que la practica de éste tipo de pruebas dan certeza de la evaluación realizada a la víctima, la misma indicó que la persona evaluada presentó lesiones en el himen (desgarro reciente) y en el muslo izquierdo, pudiendo ser producida la segunda de las lesiones mencionadas como efecto de la resistencia por parte de la víctima al acto sexual no consentido.

Sobre la desfloración reciente observada por la experto en la víctima, esta lesión, indicó que era aquella que se producía con una data de hasta 8 días previos a la evaluación, y, considerando la fecha y hora de la realización de la experticia (28-02-2012 a las 9:40 am) y de la fecha presunta del hecho (25-02-2012) la lesión presentada por la víctima se corresponde a los indicado por la doctrina como desgarro reciente por el tiempo de ocurrencia, por tal motivo se considera que la deposición de la experto arroja datos fehacientes sobre las lesiones presentadas por la adolescente víctima, los cuales concuerdan con los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano Héctor Darío Guillén Rojas. Y asi se decide.

3.- En cuanto a la Declaración de la ciudadana VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS, EXPERTO PROFESIONAL - PSIQUIATRA FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.A.N.A.M.E.C.F) sub delegación Mérida, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 05-06-2015 sobre experticia psiquiátrica forense Nº 9700-154-P-0274, de fecha 06-03-2012, inserta al folio 38 y vuelto practicada a la víctima, es necesario destacar que se trata del testimonio calificado de funcionaria la cual determinó que la practica de éste tipo de pruebas dan certeza de la evaluación realizada a la víctima, la misma indicó que la joven evaluada en fecha 05-03-2012 a las 9:25 am, presentó stress post traumático, como consecuencia de los hechos de los cuales fue víctima al ser abusada a la fuerza (violada) por un ciudadano días antes, momentos en el cual se trasladaba en una Toyota, en éste caso de una línea de transporte público, momento en el cual la misma solicitó la parada, a lo cual el conductor y victimario hizo caso omiso, subió el volumen al aparato de sonido, dirigiéndose a otro lugar, deteniendo la unidad de transporte, pasándose para la parte trasera del vehículo, sitio en el cual estaba la victima, tomándola a la fuerza y abusando de ella sin su consentimiento, acción ésta que no pudo repeler porque no esperaba su ocurrencia.

La psiquiatra forense refirió que la joven mostró un discurso genuino, que denotó en ella desagrado al recordar el evento vivido, percibió en la victima, en su narrativa, coherencia entre la expresión de la emoción y el evento al cual fue sometida.

En tan sentido, de lo indicado de manera precedente por la psiquiatra forense, su deposición deja plenamente claro para el Tribunal la afectación de la adolescente víctima por la conducta desplegada por el acusado Héctor Darío Guillén Rojas en fecha 25-02-2012 en su contra sin su consentimiento. Y así se decide.

4.- En cuanto a la Declaración de la ciudadana DORIS GUILLÉN DE ROA, TESTIGO, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 22-06-2015 sobre su conocimiento de los hechos, la misma indicó que la joven víctima, ella y dos personas más (la hija de la deponente y Marielba) iban en el vehículo Toyota y que el acusado Héctor Darío Guillén Rojas era el conductor del mismo, indicando que iban en el transporte otras personas, que era un día sábado y que el conductor llevaba o escuchaba música en el momento de estar en la unidad de transporte público, concordando estas dos situaciones con lo dicho por la víctima, dejó claro en su declaración que ella (Doris Guillén) se había bajado de la Unidad a las 4:30 pm, que por ir acompañada de su hija, al bajarse ella primero e intentar abrir la puerta, le había costado abrir la puerta porque la cerradura era dura, consideraciones éstas, hora de abandono de la Toyota y dificultad para abrir la puerta que concatenadas con la declaración de la víctima, hacen que se le de pleno valor a su declaración en el caso bajo análisis. Y asi se decide.

5.- En cuanto a la Declaración de la ciudadana DIOMARY ALISABET ROA GUILLÉN, TESTIGO, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 22-06-2015 sobre su conocimiento de los hechos, la misma indicó que la joven víctima, ella, su mamá (Doris Guillén de roa) y Marielba iban en el vehículo Toyota y que el acusado Héctor Darío Guillén Rojas era el conductor del mismo, que no había escuchado conversación entre el acusado y la víctima, que el conductor llevaba o escuchaba música en la unidad, concordando estas dos situaciones con lo dicho por la víctima (personas a bordo y aparato musical en el vehículo), dejó claro que al bajarse a ella le había costado abrir la puerta y que había tardado un minuto en hacerlo (abrir la puerta), porque la cerradura era dura, así como también dijo en la parte final de su declaración que la quebrada quedaba luego del retorno donde se devolvían los vehículos, particularidades éstas bastante importantes, es decir, la dificultad para abrir la puerta trasera del vehículo y la ubicación de la quebrada, las cuales, al ser concatenadas con la declaración de la víctima, permite al Tribunal que se le otorgue pleno valor a su declaración de la ciudadana Diomary Alisabet Roa Guillén. Y asi se decide.

6.- En cuanto a la Declaración del ciudadano RICARDO JOSÉ CONTRERAS BUSTAMANTE, FUNCIONARIO POLICIAL ACTUANTE, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 09-07-2015 sobre su conocimiento de los hechos, indicando en su exposición de manera clara que los hechos habían acaecido en la población de Mesa Bolívar del estado Mérida, en día lunes, que la víctima había denunciado al ciudadano por un abuso sexual, que lo abordado en las adyacencias de la plaza Bolívar de la referida población, que el hoy acusado Héctor Darío Guillén Rojas le había indicado que él había estado (contacto sexual) con la víctima, reiterando tal aseveración ante el otro funcionario policial actuante de nombre Francisco.

Por ello, éste Tribunal le concede pleno valor probatorio a la testimonial del funcionario policial Ricardo José Contreras Bustamante, por ser integrante de la comisión que el día 27-02-2012 estuvo presente en la ubicación del hoy acusado Héctor Darío Guillén Rojas, su conocimiento de los hechos, luego de haber denunciado en la misma fecha por la adolescente víctima en el Centro de Coordinación Policial Nº 5 ubicado en la población de Santa Cruz de Mora del estado Mérida, por ser presunto autor del delito de abuso sexual. Y así se decide.

7.- En cuanto a la Declaración del ciudadano DARWIN EMIR RUJANO PABON, FUNCIONARIO POLICIAL ACTUANTE, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 09-07-2015 sobre su conocimiento de los hechos, indicando en su exposición de manera clara de su conocimiento sobre los hechos, que el procedimiento había sido un día lunes en horas de la tarde en el año 2012 en la población de Mesa Bolívar del estado Mérida, que había llegado la joven víctima acompañada de su padre para poner la denuncia, que al narrar los hechos y dar detalles del agresor había indicado que era conductor de los Jeep que hacen transporte en la Plaza Bolívar, que al ver la víctima a su victimario lo señaló y el mismo fue abordado por los funcionarios y luego iniciado el procedimiento; asi mismo refirió que él había estado con la joven (tenido relaciones) pero con el consentimiento de ella.

De la concatenación de su testimonio con el dicho del funcionario Ricardo José Contreras Bustamante, se concede valor probatorio a la testimonial del funcionario policial Darwin Emir Rujano Pabón, por ser integrante de la comisión que el día 27-02-2012, su conocimiento de los hechos y por estar presente al momento del procedimiento en donde resultó ubicado el hoy acusado Héctor Darío Guillén Rojas. Y asi se decide.

8.- En cuanto a la Declaración del ciudadano YONANDER ISMAEL GONZÁLEZ PINEDA, TESTIGO DE LA DEFENSA, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 22-07-2015 sobre su conocimiento de los hechos, indicando en su exposición que era chofer de la línea de transporte ubicada en la población de Mesa Bolívar y por tal motivo conocía al acusado Héctor Darío Guillén Rojas, que no estuvo presente al momento de la ubicación del acusado pero que había ido a la sede de la policía por los rumores de que habían detenido a un chofer de la línea por una presunta violación, que la comisaria quedaba cerca de la parada de los Jeep y que al llegar había visto y escuchado cuando el padre de la víctima le decía a la misma que si no denunciaba a Héctor que la iba a matar a palos.

De la narrativa previa se desprende que el ciudadano Yonander Ismael González Pineda, testigo de la defensa, es un testigo referencial, que no aportó mayores detalles en el presente proceso, no fue conteste con el resto de los deponentes anteriores traídos por el Ministerio Público ya que manifestó que el hecho había ocurrido en febrero del año 2011, cuando lo correcto era el año 2012, en tal sentido éste juzgador desecha o no otorga valor probatorio al testimonio del ciudadano Yonander Ismael González Pineda. Y asi se decide.

9.- En cuanto a la Declaración de la ciudadana MARY ELVA GUILLEN CARRILLO, Testigo del Ministerio Público, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 22-07-2015 sobre su conocimiento de los hechos, indicó que conocía a Yolimar por ser compañera de clase de su hermana, que coincidieron un día sábado en la parada hacia la población de Mesa Bolívar y de retorno, que Yolimar, quien iba sentada en la parte trasera del vehículo se había quedado de última de retorno a la población de San José en el Jeep que manejaba Héctor Darío, que no había escuchado a Yolimar y al acusado conversar y que la Toyota tenía puerta trasera la cual tenía la cerradura mal colocada.

De la concatenación de su testimonio de los otros órganos deponentes, no se concede valor probatorio a la testimonial de la ciudadana Mary Elba Guillen Carrillo por el estéril aporte de su deposición. Y así se decide.

10.- En cuanto a la Declaración del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO ARAQUE GUILLÉN, FUNCIONARIO POLICIAL ACTUANTE, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 29-07-2015 sobre su conocimiento de los hechos, indicando en su exposición de manera clara que los hechos habían acaecido en la población de Mesa Bolívar del estado Mérida, en día lunes, que la víctima había denunciado al ciudadano por un abuso sexual estando en compañía de su padre, que la denuncia había sido tomada en Santa Cruz por la secretaria por no tener éste personal en la comisaría de Mesa Bolívar, que no había observado coacción del padre hacia su hija al momento de formular la denuncia; indicó además que en procedimiento estuvieron presentes los funcionarios policiales oficiales Darwin y Contreras.

Por ello, éste Tribunal le concede pleno valor probatorio Francisco Alejandro Araque Guillén, por ser integrante de la comisión que el día 27-02-2012 estuvo presente en la ubicación del hoy acusado Héctor Darío Guillén Rojas, su conocimiento de los hechos, por ser conteste con en su declaración con el dicho del resto de la comisión policial actuante en el procedimiento. Y asi se decide.

11.- En cuanto a la Declaración de la ciudadana MARVELI DEL CARMEN CASTILLO MOLINA, TESTIGO DE LA DEFENSA, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 04-08-2015 sobre su conocimiento de los hechos, la misma indicó que eso fue un día sábado del mes de febrero del año 2014, que había extraviado su celular, que pensó que lo había dejado en el Jeep que manejaba el acusado Héctor Darío Guillén Rojas, que le habían dado la cola para ubicar a Héctor y revisar el jeep para verificar si lo había dejado allí; que habían dos personas en la parte delantera del Jeep cuando ella ubicó a Héctor y que iba Yolimar también en la parte trasera y que hablaba con el acusado.

De lo anterior, de su análisis y de la concatenación de su declaración con el resto de los órganos de prueba evacuados, no se le otorga valor probatorio por no ser conteste con éstas declaraciones, por detalles como: la fecha (febrero del 2014); las 2 personas que iban en la parte delantera del vehículo y la conversación de la víctima con el acusado. Y así se decide.

12.- En cuanto a la Declaración de la ciudadana ALIXCAREMA ESCALANTE, TESTIGO DE LA DEFENSA, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 13-08-2015 sobre su conocimiento de los hechos, indicando en su exposición que el día de los supuestos hechos se encontraba en la parada esperando carro y que le había dado la cola un primo, que era compañera de trabajo del acusado Héctor Darío Guillén Rojas, que había visto bajarse del Jeep a la víctima con una actitud normal, no aportando otro elemento determinante que aporte mayor indicio en la presente causa penal, por tal motivo no se concede valor probatorio a la testimonial de la ciudadana Alixcarema Escalante. Y asi se decide.

13.- Declaración del ciudadano HÉCTOR DARÍO GUILLÉN ROJAS, ACUSADO, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 21-08-2015 previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5º del texto fundamental, sobre los hechos, considera oportuno traer a colación, criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, señalando: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado HÉCTOR DARÍO GUILLÉN ROJAS, a pesar de que la misma se basó en su derecho a la defensa, negando su participación en el hecho delictivo, este tribunal no le da plena credibilidad a su declaración, pues no logró demostrar a través de su relato no haber tenido contacto sexual con la adolescente víctima (Y.O.S) IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Y así se declara.

En relación a las documentales éste Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

a.- Experticia médico forense Nº 9700-248-029, de fecha 28-02-2012, inserta al folio 4 y vuelto practicada a la víctima por el médico forense Héctor Álvarez, documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración de la experta sustituto supra realizado.

b.- Experticia psiquiátrica forense Nº 9700-154-P-0274, de fecha 06-03-2012, inserta al folio 38 y vuelto practicada a la víctima, documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración de la experta sustituto supra realizado.

En relación a la experticia técnica de barrido Nº 0967, de fecha 03-04-2012, prueba promovida por la defensa en su oportunidad, sobre la misma, en audiencia celebrada en fecha 13-08-2015, el defensor técnico privado Leonardo Terán prescindió de la misma por no haber sido ubicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegaciones Mérida y Tovar, conforme lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, si oponerse el Ministerio Público. Y asi se decide.
V
DE LA TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

La conducta del acusado HÉCTOR DARÍO GUILLÉN ROJAS, subsume en el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concordado con los artículos 8 y 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el acusado abusó sexualmente de la víctima, con el miembro viril del acusado, con el propósito manifiesto de obtener placer sexual, reproduce la acción nuclear del tipo previsto en el artículo referido.

El señalado artículo 260 expresamente contempla: “Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos será penado o penada conforme al articulo anterior”

En tal sentido, de la trascripción precedente es necesario mencionar el contenido del artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica:

Artículo 259
Abuso sexual a niños y niñas.

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de éste a título de dolo. Toda vez que obró con conciencia y voluntad de querer realizar tales conductas, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho demostrado en el debate de juicio. Y así se declara.

VI
PENALIDAD

El delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concordado con los artículos 8 y 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - se halla conminado en lo que respecta a la pena principal, con sanción de prisión de quince a veinte años de prisión; y aplicando la dosimetría para este delito y del contenido del artículo 37 de Código Penal, el cálculo y la pena impuesta es de 17 años y 6 meses de prisión determinando por ello una pena principal definitiva de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y la pena accesoria prevista en el artículo 16.1º del Código Penal consistente en la inhabilitación política mientras dure la pena concordado con el artículo 69.2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no se aplica ; más no, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, establecida en el numeral 2ºdel artículo 16 del Código Penal, desde que ésta termine, por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante N° 135, de fecha 21-02-2008, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi mismo, la establecida en el articulo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual indica:

Quienes resulten culpables de hechos de violencia en contra de las mujeres deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia. La sentencia condenatoria establecerá la modalidad y duración, conforme los límites de la pena impuesta.

En tal sentido, se ordena la participación del sentenciado en el referido programa, debiendo trasladarse el personal del equipo interdisciplinario hasta la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina de San Juan de Lagunillas por encontrarse el ciudadano HÉCTOR DARÍO GUILLÉN ROJAS privado de la libertad en ese recinto carcelario.

Por encontrarse el ciudadano en libertad y, por la pena impuesta, a fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la condena, se acordó la privativa de libertad desde la sala de audiencias hasta que el Tribunal de Ejecución la forma y sitio del cumplimiento de la sentencia condenatoria.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 37 y 61 del Código Penal; artículo 8, 217, 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículos 69.2º y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VII
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CONDENA conforme lo establece el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HÉCTOR DARÍO GUILLÉN ROJAS por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concordado con los artículos 8 y 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.O.S. (ADOLESCENTE CON IDENTIDAD OMITIDA) a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Impone al ciudadano HÉCTOR DARÍO GUILLÉN ROJAS, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal concordado con el artículo 69.2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se impone al sentenciado HÉCTOR DARÍO GUILLÉN ROJAS, up supra, a participar en el programa de orientación y valoración, a los fines de modificar la conducta, en relación a la violencia con la contra la mujer, conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el lapso de UN (1) AÑO, ante el ante el equipo interdisciplinario oficiando para ello ante el órgano practicante; destacando en la comunicación que el ciudadano se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina por haberse dictado la medida privativa de la libertad en la audiencia de cierre del juicio oral. QUINTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir copia certificada de la sentencia a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores de Justicia y Paz; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SÉXTO: Una vez firme la decisión remitir el legajo de actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de Alguacilazgo con el fin de que distribuyan la misma entre los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda por distribución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. No se notifica a las partes sobre la presente decisión por haber sido publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Mérida estado Mérida, a los nueve (9) días del mes de septiembre del año dos mil quince siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde. Publíquese, Regístrese y Diarícese. Cúmplase.



ABG. ARQUÍMEDES RAMÓN MONZÓN HERNÁNDEZ
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. EMMA MARÍA ÁLVAREZ
SECRETARIA



En fecha____________ se cumplió con lo ordenado según ______________________________________________Conste Sria.