REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de septiembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000414
ASUNTO : LP02-S-2013-000414
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)
JUEZ: ABG. ARQUÍMEDES RAMÓN MONZÓN HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. EMMA MARÍA ALVAREZ
ACUSADO: ERIC JOSÉ MARQUINA QUINTERO, venezolano, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 25-05-1979, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.175.721, de profesión u oficio taxista, con domicilio en el sector San Onofre, calle principal, sentor La Escuela, casa s/n, Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida.
DEFENSORES PRIVADOS: CIRO DE JESUS PEÑA AVENDAÑO Y LUZ REMIGIA GALVIS DE PIÑERO.
CUSADOR: FISCAL VIGESIMA DE PROCESO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, EN LA PERSONA DE LA ABOGADA TEREZA DE JESUS GUZMAN ALTUVE.
VÍCTIMA: MARIA DANIELA ARAQUE ARAQUE.
ENUNCIACIÒN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
“El día 10 de enero de 2015, encontrándose los ciudadanos ERIC JOSÉ MARQUINA QUINTERO y MARIA DANIELA ARAQUE, en casa de los progenitores del imputado de auto, el mismo agredió de manera física a su pareja la ciudadana MARIA DANIELA ARAQUE, propinándole un golpe de puño con sus manos, motivado a que el supuso que su pareja estaba golpeando a la niña que procrearon en común, por cuanto estaba llorando.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Con relación a la suspensión condicional del proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez de o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores..(…)”
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.(…) (Subrayado del Tribunal)
Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 64, establece:
“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que el delito atribuido al ciudadano ERIC JOSÉ MARQUINA QUINTERO es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Libre De Violencia, cuya pena es de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, no excediendo en ningún caso de ocho (8) años en su limite máximo.
Asimismo, que una vez que el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las formulas alternativas a la prosecución del proceso; el Supra ciudadano admitió plenamente el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, pidiéndole disculpas a la victima como oferta de reparación, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.
Asimismo, que el Supra ciudadano no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho en que el ciudadano se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores y una vez oídos por el Tribunal al fiscal del Ministerio Público, como la victima quien estuvo de acuerdo que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este Tribunal acuerda la misma. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la formula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al acusado ciudadano ERIC JOSÉ MARQUINA QUINTERO, venezolano, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 25-05-1979, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.175.721, de profesión u oficio taxista, con domicilio en el sector San Onofre, calle principal, sentor La Escuela, casa s/n, Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Libre De Violencia, por un lapso de régimen de prueba de un (1) año, contados a partir de la presente fecha, debiendo acudir cada 60 días por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 del estado Bolivariano de Mérida. Ofíciese para que le sea designado un Delegado de Prueba, y a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección indicada al tribunal. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas.3.- Mantener un trabajo estable.4.- No poseer o portar armas de ningún tipo, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. El juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos humanos. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal de primera instancia en funciones de juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil quince. Publíquese, Regístrese y Diarícese. Cúmplase.
ABG. ARQUÍMEDES RAMÓN MONZÓN HERNÁNDEZ
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. EMMA MARÍA ÁLVAREZ
SECRETARIA
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado según ______________________________________________Conste Sria.