REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida
Mérida 02 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2014-004382
ASUNTO : LP02-S-2014-004382

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ: ABG. ARQUÍMEDES RAMÓN MONZÓN HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. EMMA MARÍA ALVAREZ

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSÉ GREGORIO PAREDES ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.444.772, Soltero, nacido en fecha 27-08-1978, de 37 años de edad, hijo de Benardina Rojas (V) y Vicente Paredes (F) natural de Mérida, profesión obrero, residenciado en José Adelmo Gutiérrez (Caicaguita) Parte Alta, Cerca de una torre, casa de rejas blancas, Municipio Campo Elías del Estado Mérida teléfonos 0416-137.80.09.

DEFENSOR: EN LA PERSONA DEL ABOGADO PRIVADO FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS.
ACUSADOR: FISCAL DÉCIMA CUARTA DE PROCESO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, EN LA PERSONA DE LA ABOGADA CAROL LISET PACHECO.
VÍCTIMA: N.Y.P.P. (NIÑA CON IDENTIDAD OMITIDA).

II

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

La Fiscal del Ministerio Público ratificó su acusación (f. 1 al 7) la cual presentó al estimar que el acusado se encuentra incurso en los hechos siguientes:

“Entre los días 7 al 9de noviembre del año 2008, el ciudadano de nombre JOSÉ GREGRIO PAREDES ROJAS, le pidió el favor al ciudadano PAREDES RAMÓN DIONICIO, de que le cuidara en el día a las dos niñas menores de nombre: NORAXI YERARDI PAREDES PAREDES, de 04 años de edad y ANGIMIRA ALEJANDRA PAREDES PAREDES, de 02 años de edad, por lo que él no tenía donde dejarlas y yo como el abuelo de las niñas no tenia que trabajar esa semana le dijo que si que no había problemas, el viernes 07/11/08, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREDES ROJAS, fue a busca a las niñas para la casa y se las llevó, ellas pasaron el día viernes en la noche y sábado todo el día con su papá JOSÉ GREGORIO PAREDES en el sector Aguas Calientes entrada a los pozos termales casa S/N Municipio Campo Elías del estado Mérida y el día Domingo 09/11/08, JOSÉ GREGORIO PAREDES fu en la tarde como a las 3 horas de la tarde para la casa a pedirle al abuelo que le cuidara de nuevo a las niñas, porque él tenía que llevar a sus otros tres hijos a una granja que está por pie del tiro, él le manifestó que no había problemas y él le dejó nuevamente a los dos niñas, en eso que el está con las niñas en la casa, su nieta NORAXI YERARDI PAREDES PAREDES le manifiesta que quería ir al baño porque le dolía la parte de abajo, señalándole la vagina, el le dijo a su hija de nombre JOHANA PAREDES DÁVILA, de 13 años de edad, que por favor llevara a la niña para el baño, ella la llevó y cuando la limpió con el papel se dio cuenta que la niña estaba sangrando, ella lo llamó en seguida y le dijo que la niña estaba botando sangre, en eso su hija le preguntó a la niña que porque estaba botando sangre y fue cuando la niña le dijo que era que su papá JOSÉ GREGORIO PAREDES le metía la mano por la totona y que el papá le decía que no fuera a decir nada a nadie, en vista de eso su abuelo se preocupó mucho, ese día JOSÉ GREGORIO PAREDES fue a buscar a las niñas a la casa como a las 9 de la noche y al día siguiente el volvió a ir para la casa para que su abuelo DIONICIO le cuidara a las niñas y durante toda la mañana la niña NORAXI YERARDI PAREDES PAREDES se quejaba mucho que le dolía la parte de abajo, en eso DIONICIO llamó a la otra hija de nombre ONEIDA PAREDES DÁVILA, para que por favor llevara a la niña para el médico, en la tarde Oneida llegó a su casa a buscar a la niña y se la llevó para el médico de unos cubanos que estaban cerca de donde ellos viven, en la noche cuando el señor Dionicio llegó a la casa su hija le manifestó que el doctor que había revisado a la niña, le dijo que mejor fuera para la fiscalía, para que le mandaran a hacer un examen por el médico forense, y es cuando efectivamente se determina que la niña fue abusada sexualmente y donde posteriormente la niña NORAXI YERARDI PAREDES PAREDES, indica que su papá JOSÉ GREGORIO PAREDES le metió la mano por aquí, por donde hago pipi, ayer me hizo eso, me decía que no le dijera nada que el me hizo eso porque si no me pegaba, quiero irme con mi mamá, porque ella se fue porque mi papá le metió unos coñazos, me hacia con la mano y con el pipi de él”.

Teoría de la defensa privada para desvirtuar los alegatos acusatorios del Ministerio Público

En su derecho de palabra el defensor privado argumentó lo siguiente:

“Inicia esta investigación por una denuncia del abuelo de la niña N.Y.P.P., dice que la niña esta manchando, porque el papá le colocaba el pene en la pagina, luego del examen determinan que no hubo penetración, mi defendido se pone a derecho, posteriormente se ordena el archivo fiscal de la causa, luego a solicitud de la madre de la víctima pide que se aperture el caso, y se le realiza la experticia psiquiatrita a la niña, esta experticia dice que la madre es quien habla, la propia experticia dice que la niña no dice nada en contra del padre, se solicita orden de captura a mi defendido, donde se violentaron sus derechos, el no fue citado al Ministerio Público, a mi defendido se le notificó del archivo judicial. En el desarrollo de este juicio voy a demostrar la inocencia de mi defendido, la única referencia de que se cometió un delito es por lo dicho por el abuelo. Hay una mal sana intención de la madre de la víctima, la señora se va el hogar y deja a los cinco niños solos con mi defendido. Mi defendido dejaba a los niños con una hermana del el. El abuelo estuvo al cuidado de la presunta víctima los 8 días antes al día de los hechos. La niña presenta fisura en el ano, pero no presenta penetración como lo dice el abuelo. Mi defendido a tenido una conducta acorde con un buen padre de familia. El consejo de protección le ordena a la madre que se haga cargo de los hijos”.

Hechos estos en razón de los cuales, el despacho Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público atribuyó al ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREDES ROJAS (ya identificado) la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, siendo admitida dicha acusación con tal calificación jurídica, en la audiencia preliminar celebrada el día 26 de marzo de 2015 (f. 204 al 207 – primera pieza), admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representante fiscal no indicando nada sobre las pruebas de la defensa por no haber presentado ninguna para el debate oral.
III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se desprenden a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera, por tal, este juzgador considera suficientemente probado que entre los días 7 al 9 de noviembre del 2008 el ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREDES ROJAS al tener bajo su cuidado a su hija N.Y.P.P. (niña con identidad omitida), realizó tocamientos en sus parte íntimas, causando molestia a la misma en la parte de abajo como lo dijo de manera textual la misma, hechos de los cuales conocieron de inmediato su abuelo Dionicio Paredes Ramos y sus tías Yuraima Paredes Dávila y Oneida Paredes Dávila, iniciándose de inmediato la denuncia y posterior investigación por parte del Ministerio Público. Quedó demostrado durante el debate que el acusado de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREDES ROJAS, actuó de manera indebida contra su hija N.Y.P.P. (NIÑA CON IDENTIDAD OMITIDA) al realizar tocamientos en las partes íntimas de la referida ciudadana.

En las Audiencias Orales y Reservadas de Juicio, fueron evacuadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1.- Declaración de la funcionaria VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS, EXPERTO PROFESIONAL PSIQUIATRA FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.A.N.A.M.E.C.F), quien depuso en audiencia celebrada en fecha 11-06-2015 sobre experticia psiquiátrica forense Nº 9700-154-P-0445, de fecha 03-06-2013, inserta al folio 95 y vuelto practicada a la víctima, señalando sobre su actuación: “Ratifico contenido y firma, esta fue una niña que vi en julio del 2013, para ese entonces contaba con 8 años de edad, fue traída por la mamá de nombre Yuraima Paredes, la mamá dijo que había tenido problemas con el papá biológico de los niños, el abuelo se dio cuenta que la niña tenia la pantaleta manchada de sangre, luego se le hizo una revisión, a consecuencia de esto le dieron los niños a la señora, la mamá manifestó que las manchas de sangre no eran de naturaleza natural, la mamá tenia un padrastro, la niña dijo que eso sucedió donde ella vivía antes que cuando iba al baño los orines se manchaban de sangre, que la niña pensaba que estaba enferma, luego dijo que el papa la dejaba sola, decía que le dolía la zona púbica. Había manipulación de parte del padre, dijo la niña que el abuelo le lavaba la ropa mientras la mamá estaba ausente. Al indagar con la niña sobre el padre biológico para la niña era desagradable. En el 2013 ya no había alteraciones para la niña. La niña dijo que el papá biológico tomaba mucho. La mamá dijo que la niña había sido enviada a psiquiatría infantil a raíz del evento. La niña en el 2013 tenias actividades propias de su edad, establecía empatía, se mostraba relajada, pero no recordaba si el padre la había manipulado sexualmente. La niña manifestaba ansiedad al hablársele del padre”. A las preguntas formuladas por la representante de la fiscalía del Ministerio Público respondió: “La experticia la realice el 27-05-2013. Los hechos fueron en el 2008. La niña no presentó trauma porque el agente dañino no esta y se le dio apoyo para que la niña tuviera una buena dinámica familiar. A la niña le tocaban el punto del papá y rechazaba. La niña dijo en la primera experticia dijo que eso sucedió en la casa donde ella vivía antes que cuando orinaba había manchas de sangre, ella le dijo a la hermana, dijo que el papá las dejaba sola, dijo tener dolor en la zona púbica. Quien cuidaba de la niña cundo ocurrieron los hechos era el papá biológico, eso fue lo que contó la niña”. A las preguntas del defensor la deponente respondió: “La niña se resistía a tocar el tema del papá biológico. Para la niña no era agradable la figura del padre. Puede ser una causa del rechazo de la niña el hecho de no vivir con él. La niña puede ser influenciada por la madre si hay disfuncionalidad familiar. Los niños pueden guardar recuerdos, pero a esa edad no entienden mucho los eventos traumáticos en las áreas genitales. Los niños guardan esos eventos y a veces no lo expresan, luego al tener más madurez pueden darse cuenta, lo reviven. Otros niños entierran en la memoria esos malos recuerdos, solo después de terapia hablan de los hechos vividos. La niña puso un muro al hablar del padre, es un mecanismo de defensa de parte de la niña. Con respecto al abuelo fue el que se dio cuenta que la niña manchaba las pantaletas, aparentemente el abuelo era un apoyo, la niña no mostró displacer al hablar del abuelo. La mamá dijo que el papá de la niña es quien parece que le hizo daño a la niña. Desde el 2009 el se había desaparecido y yo evalué a la niña en el 2013. En el 2013 la niña estaba muy estable. Yo la evalué en el 2013 la madre era figura presente. En cuanto a la ausencia de la madre la niña no manifestó nada, la niña dijo que el abuelo le lavaba la ropa. La niña dijo que el papá le había dicho que si veía a la mamá no le pidiera la bendición y que si él la veía la iba a matar”. A las preguntas formuladas por el juez el funcionario respondió: “Yo recuerdo que cuando la evalué en el 2013 la niña estaba bien, recuerdo que la niña le resultaba incomodo hablar del papá. Se pudiera inducir a la niña a rechazar a alguien, sobre todo en familias donde hay separaciones. Pero en la evaluación no percibió que la mamá estuviera induciendo a la niña, incluso la mamá tenia dudas, la niña no habló del secreto que le contó al hermano. A la niña la llevaron a realizársele la revisión en la medicatura forense, y la niña estuvo en psiquiatria infantil entre 2008 y 2009 y fue dada de alta en el 2010”.

2.- Declaración de la ciudadana YURAIMA PAREDES DÁVILA, TESTIGO, QUIEN señaló en su deposición: “En aquel tiempo yo me había ido de l casa por problemas con el señor, mi papá me llamó y yo me vine de Santa Bárbara, fui a la fiscalía quienes me dieron la custodia de la niña, me acompañaron a la casa donde estaban las niñas y me dieron a las niñas, mi papá fue con mi hermana a ptj, allá le dijeron que la niña había sido abusada. Pero yo no vi, por eso no puedo acusar de algo, pero yo no creo que la niña este mintiendo, la niña se acuerda y ella dice, me notificaron lo que paso como madre de la niña”. A las preguntas de la fiscal del Ministerio Público el deponente respondió: “No recuerdo la fecha exacta de los hechos, las niñas me las entregaron meses después, se que fue en el año 2008. Para el momento los hechos la niña tenia tres años. Yo hable con la niña cuando me la entregaron, en la guardería no me dejaban ver la niña. Yo le pregunte a la niña que había pasado y ella me dijo que el papa cuando llegaba tomado me besaba, me tocaba, y que le metía las manos en sus partes intimas, que el papa tomaba y le daba cerveza cuando estaban en la plaza, me dijo que le hacia esto solo a ella y que yo dijera que eso lo hacia era el abuelo. El papa dejaba las niñas solas. La niña dice que nunca. Mi papá se llama Dionisio Paredes. Cuando ven la pantaletica con sangre y ese mismo día fueron a denunciar, la llevaron al cdi y de ahí la refirieron a ptj. La niña convivía con el papa desde el mes de mayo del 2008. A parte del papá de la niña vivían un hermano de él y los niños. La niña dice que ni los hermanos ni los tíos se metían con ella, que el papá era el único que la tocaba incluso ellas dormían con él. El hermano de él dormía en la habitación que yo ocupaba cuando yo vivía con él. En el momento que yo me fui no lo pensé, el era muy agresivo, el llegaba tomado se nos vino encima a cortarnos a mis hijos y a mi, mi hermano estaba y no nos defendió, eso fue en noviembre y ahí decidí dormir a parte de él. En un momento de miedo no pensé en dejar a mis hijos con el padre, y las agresiones eran contra mí, no pensé que él se fuera a meter con sus propios hijos. Mientras viví con el nunca vi una actitud mala de él contra sus hijos”. A las preguntas del defensor respondió: “Yo viví con el señor 9 años, tuvimos 3 varones y dos hembras. Antóni tiene 16, José Gregorio tiene 15, Naiber tiene 13, Noraxi tiene 10, y Anyimira tiene 9. Toda la vida vivimos en Valencia nos vinimos porque mi mamá se enfermó. En Valencia nos separamos y un diciembre decidimos volver. El 17-05-2008 me separe del señor. Durante la separación vivíamos en la misma casa pero no compartíamos como pareja. El dormía en una habitación, yo dormía en otra habitación con mis hijos. Yo hablé con mi papá y le dije que no aguantaba más. El mismo hermano me decía porque yo aguantaba tanto, yo le dije que el no iba a dejarme la casa para yo vivir con los niños. El hermano se llama José Ramón Paredes. No recuerdo la fecha de los hechos porque yo no estaba aquí en Mérida. Luego de dejarlo a él me fui a Pueblo Llano, y de ahí me fui a Santa Bárbara a trabajar y volví cuando mi papá me llamó para informarme lo sucedido. En ese tiempo muchas veces fui a la guardería, fui a la lopna, y allá me dijeron que el caso estaba en fiscalia, a mi me entregan las niñas por la fiscalia 15. Belkis Paredes es hermana de él. Belkis nunca vivió con el desde que yo me fui. Mi papá en el transcurso de la separación se la llevaba bien con el papá de las niñas, el papá buscaba a las niñas en las tardes en la casa de mi papá. Antes de los hechos mis hijos estaban bajo el cuidado de su papá. En este momento tengo tres de mis hijos. Los otros dos están con la abuela. En Lopna no me informaron que los niños tenían la custodia de mis hijos. La cita de lopna me llegó en abril y ahí me entregaron a mis hijos. Nunca me dejaban ver en guardería a mis hijos. Yo solicite en consejo de protección que me entregaran a mis hijos. Yo nunca fui a fiscalia a denunciar a nadie. Meses después me informaron que la fisclia reabria el caso”. A las preguntas formuladas por el juez el funcionario respondió: “Yo soy la mamá de Noraxi Paredes. Viví 9 años con el ciudadano José Gregorio Paredes. Me separe en el mes de mayo y en mes de abril de año siguiente me entregaron las niñas. Del hecho me enteré en el mes de noviembre. Adela me dijo que el papá le dio a mi hija Noraxi cerveza en la plaza de ejido. Adela es hermana de la esposa de mi hermano. Mi hija me dijo que el papa la tocaba que la había roto con la uña, y que el le había dicho que si ella decía le iba a pegar con la correa. Mis hermanas se dieron cuenta que mi hija estaba sangrando. Mi hermana me dijo que la niña no quería ir al medico, que tenia miedo. La niña dijo en Lopna todo lo que el papá le hacia. Eso fue en el mes de noviembre. La niña contó lo sucedido solo a mí y en Lopna”.

Posterior a la declaración de la ciudadana Yuraima Paredes Dávila, surgieron varios nombres en su deposición, por lo cual, el defensor privado solicitó citar a los(las) ciudadanos(as) Adela Peña, José Ramón Paredes Rojas, Antor Javier Paredes y José Gregorio Paredes, por el conocimiento de los mismos sobre los hechos ventilados en el debate oral; solicitud que no fue rebatida por la fiscal del Ministerio Público, motivo por el cual el Tribunal lo acordó conforme lo establece el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declaración de la ciudadana N.Y.P (NIÑA VÍCTIMA CON IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL CONTENIDO DE LA LOPNNA), quien depuso en audiencia celebrada en fecha 11-06-2015 señalando en su declaración: “El cuando llegaba borracho, siempre comenzaba a tocarme, me besaba la boca y me tocaba, el cuando llegaba borracho siempre acostaba a mis hermanos y me dejaba a mi con el solos, un día el me intento tocar y yo empecé a sangrar y el me dejo donde mi abuelo y el decía que eso me lo había hecho mi abuelo, yo tenia 2 o tres años, el me tocaba con la mano, me tocaba las partes intimas, y eso fue un día que el me estaba bañando, el mando a mis hermanos a dormir y yo también y me desperté y yo estaba botando mucha sangre, no el no me puso el pipi, yo tenia un hermanito mas chiquito, mis hermanos me hacían poner el pipi jugando, mis hermanos jugábamos al papa y la mamá, entonces estábamos jugando pero mis hermanos no me tocaban ni nada y el estaba ahí y me tocaba mucho pero el decía que era mi abuelo, pero es mentira mi abuelo no estaba, mi abuelo estaba trabajando”. A las preguntas formuladas por la representante de la fiscalía del Ministerio Público respondió: “Mi papá me toco una sola vez. Me tacaba mi vagina, por detrás no me tocaba, el día que el me estaba bañando el me colocaba la ropa, el estaba borracho y me empezó a tocar y al día siguiente yo estaba botando sangre. Cuando el me fue a cambiar el empieza a tocarme. A mi no me gustaba que me tocara. Yo un día grite y mis hermanos se despertaron y el los mando a mi abuela. Yo grite porque a mi me dolía mucho. Cuando mi papa hacia eso me decía que no dijera nada porque el me iba a pegar. Yo le conté a mis hermanos y ellos le dijeron a mi abuelo y mi abuelo me fue a buscar. Esto ocurrió en la casa de Aguas Calientes ahí vivía mi tío Ramos, pero mi papa saco a mi tío y quedamos solos con mi papa, La señora vivía por la parte de atrás de la casa. Nosotros vivíamos solos con mi papá, Mi papa me tocaba cuando estaba tomando. Mi papá partió una puerta para pegarle a mi mamá. Mi papá nos decía que no le pidiéramos la bendición a mi mamá, el le pegaba a mis hermanos. El llegaba a la casa con mujeres borracho a la casa. Yo dormía con mis hermanos. Cuando ocurrieron los hechos mi papá dormía en otro cuarto. Yo me siento bien ahorita con mi mamá, mi mamá me regaña pero no me pega. Yo le tengo miedo a mi papá, Mi papa es agresivo”. A las preguntas del defensor la deponente respondió: “No recuerdo que tenía dos o tres añitos en ese momento. Yo siempre jugaba con mis hermanos donde mi abuelo. Nosotros no vivimos con nadie más. No recuerdo a mi tía Belkis. Mis hermanos son Antor tiene 16, José tiene 14, Naiber y Anyimira, La señora que vivía en la parte de atrás de la casa nos cuidaba. El día de los exámenes ellos me preguntaron y yo todavía me acuerdo. Yo le conté a la doctora que esta al frente. A la guardería nos llevaba mi mamá después no fuimos mas. Nuestras tías nos cuidaba cuando mi abuelo se iba a trabajar. Mi papá nos bañaba a todos. Argimira se quedaba donde mi abuelo. Mi papá una vez llegó borracho y partió la puerta y mi mamá se canso y se fue de la casa. Ella se fue sola. Yo no quiero a mi papá. Yo no lo quiero por todo lo que él me hizo y yo no se lo voy a perdonar porque eso que él me hizo fue algo feo. Mi papá nos pegaba cuando vivía con mi mamá. Yo quiero a mi mamá. No recuerdo cuando mi mamá se fue de la casa. El consejo de protección nos busco y mi mamá iba ahí, y nos preguntaron con quien nos queríamos ir y nosotras las niñas nos fuimos con mi mamá. Mi papá hizo eso una sola vez. Es todo”.

4.- Declaración del ciudadano DIONICIO PAREDES RAMOS, Testigo de la Fiscalía del Ministerio Público, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 16-06-2015 señalando en su declaración: “Yo siempre he trabajado de vigilante y me llamaron las muchachas, el salía y las dejaba en mi casa, las muchachas me dijeron que la niña estaba sangrando. La enfermera me dio una orden para que el medico forense la examinara”. A las preguntas formuladas por la representante de la fiscalía del Ministerio Público respondió: “En el 2008 vio el medico forense a la niña. Yo cuidaba a Noraxi y la otra no recuerdo como se llama. Las niñas tenían 3 años la mas grande y la otra no recuerdo, se que era mas pequeña. El siempre me dejaba las niñas para que yo las cuidara. Dos meses o tres meses. Entre semana yo las cuidaba casi todos los dias en mi casa estaban las hijas mias. En esa época se quedaban Noraxi, Yohana y Osneidi. Yo cuando llegue a medico forense y agarraron la niña y la metieron para adentro, salio la dra y me dijo que pusiera la denuncia. La niña me dijo que el papá le metía el dedo y le intentaba meter el pipi, la niña dijo que eso fue en la casa de el, no dijo cuantas veces. La niña le contó a las tías y a la enfermera lo que el papá le hacia. Yo lleve a la niña solo a medicatura forense. La niña comentó que el llegaba ebrio y el las levantaba de dormir y se las llevaba a su casa. La niña que me comentó lo que le sucedía se llama Noraxi. La niña no dijo si eso también le pasba a la hermanita. Las tías se llaman Yohana y Oneida. Mi relación con el papá de la niña era bien, por eso las dejaba en mi casa. El tomaba los fines de semana. La niña no decía estas cosas para llamar la atención, a mi me extraño cuando la niña le dijo a una de sus tías que estaba manchando y ahí me llamaron a mi. Con el señor José Gregorio Paredes vivían solo los hijos. Con el no vivía ninguna señora, no se. Yo trabajaba 24 por 24, pero las niñas nunca se quedaron en mi casa, el papá siempre las buscaba en las tardes. La niña no dijo que era amenazada. La niña decía que tenía dolor”. A las preguntas del defensor el deponente respondió: “Yuraima se separo de él y no se cual es el motivo. No se cuanto tenían de separados mi hija y Jose Gregorio Paredes. Cuando paso el problema de la niña no sabíamos donde estaba la mamá. El papá veía de las niñas. Mi hija tuvo 5 hijos con él. El los cuidaba. No tengo conocimiento que la hermana había estado en la casa de él. Mi casa queda a dos cuadras de la casa de él. Las niñas quedaban con las hijas mías. Antes de los hechos las niñas las cuidaban las hijas mías. Yo vi un papel manchado de la sangre de la niña. No vi herida en la niña. Al momento de limpiarla le vieron la sangre, la niña decía que le dolía. El señor José Gregorio tomaba los fines de semana. Considero que el señor José Gregorio es un padre responsable. Mis hijas me llamaron y les dije que la llevaran al modulo mas cercano para que la examinaran. No se que doctor examino a la niña. Tuvieron que llamarla para que la mamá viera de las niñas. Yo nunca revise a la niña, porque es una niña hembra. No estuve presente en el examen forense. Después de los hechos no hable con el señor José Gregorio, no se quien le dijo y llego soberbio y halo a las niñas y se las llevo. No tengo conocimiento que el señor José Gregorio agredió a mi hija. Me enteré que mi hija Yuraima se fue con un tal Pedro. No tuve conocimiento que este expediente fue cerrado en el Ministerio Público. En ptj tomaron la denuncia. Después de los hechos no recuerdo cuanto tiempo duro el señor cuidando las niñas. No recuerdo que edad tiene los otros nietos míos”. A las preguntas del juez el deponente respondió: “Mi hija Oneida fue la que me dijo por teléfono que la niña estaba manchando. Una hija mía llevo a la niña a la medicatura. Oneida me dijo que le dieron una orden para que vieran a la niña. El medico forense me dijo que pusiera la denuncia en ptj. Escuche de mis hijas que a la niña le dolían las partes íntimas. Mis hijas cuidaron como tres meses a mis nietas. Yo no le pregunte nada a la niña después que le hicieron el examen forense”.

5.- Declaración del ciudadano JOSÉ RAMÓN PAREDES ROJAS, Testigo de la Defensa, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 16-06-2015 señalando en su declaración: “Yo viví una año ahí, cuando se fue la mujer de él, yo me estuve un mes ahí, después llego la hermana mía. Yo me fui a vivir a otra parte, yo no se mas nada”. A las preguntas formuladas por el defensor el testigo respondió: “No recuerdo en que año viví en la casa de mi hermano. Yuraima se fue porque tenía otro hombre. La sniñas cuido de las niñas, después se fue mi hermana Maria Belkis Paredes a cuidar las niñas. Mi hermana se estuvo un tiempo con las niñas. En el año que yo me estuve ahí, mi hermano y Yuraima no discutieron. Conmigo dormía Anthony. No tuve conocimiento que mi hermano tumbara una puerta. José Gregorio estuvo pendiente de las niñas después que se dejo de Yuraima. Cuando llegó la hermana mía yo me fui a trabajar a otra parte. No vi a mi hermano tocando a las niñas, mi hermano bañaba a las niñas. José Gregorio cuidaba los 5 niños. Noraxi para ese tiempo tendría 3 o 4 años, Naiber tendría como 6 años, Anthony tendría como 10 años. Yo no vi a mi hermano dándole licor a los hijos. José Gregorio no tomaba todos los días. José Gregorio se llevaba a sus hijos para donde iba”. A las preguntas de la fiscal el deponente respondió: “Supe con el tiempo de la denuncia que le hicieron a mi hermano, yo no vivía con mi hermano cuando lo denunciaron. No vivía otra persona ahí con mi hermano. José Gregorio Paredes y Dionisio se trataban bien. Noraxi y Argimira dormían con el hermano mió”. A las preguntas del juez el deponente respondió: “Mi hermano bañaba a las niñas cuando se fue la mujer. Cuando se fue Yuraima todos los niños dormían con mi hermano”.

6.- Declaración de la ciudadana YOHANA PAREDES DÁVILA, Testigo del Ministerio Público, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 22-06-2015 señalando en su declaración: “El día que eso sucedió fue en le mes 8 del 2008, la niña me dijo que quería ir al baño, yo la lleve y al limpiarla tenia sangre en el papel, estaba manchada, y me dijo que el papá le metía el pipi, yo llame a mi papá, y mi hermana Oneida llevó a la niña a que la revisaran, nunca había sucedido eso”. A las preguntas formuladas por la Fiscal la testigo respondió: “Yo estaba con mi hermana menor. Estábamos en la casa mi hermana Gley y yo. Yo limpie a la niña y la pantaleta estaba manchada de sangre y el papel. La niña se llama Noraxi. El papá le metía el dedito y el pipi, Noraxi no me dijo cuantas veces el papá hizo esto, y que lo hacia en la casa de él. La niña cuando me contó esto estaba asustada, nerviosa. Era la primera vez que Noraxi decía algo así. Noraxi dijo que solo el papá le hacia eso. Noraxi me dijo que el papá le metía el dedito y el pipi en la parte de abajo. A la niña también la vio una vecina el día de los hechos. Ramón Dionisio estaba trabajando. Nosotras cuidábamos a Noraxi desde que mi hermana se separó del papá. Con el papá de Noraxi Vivian los otros niños de mi hermana. Los hechos ocurrieron en el 2008. No recuerdo el mes. Noraxi me dijo que el papá hizo eso varias veces. Noraxi no fantaseaba. El día de los hechos estábamos una vecina y mi hermana Glei que estaba dormida. Yo lave la pantaleta, yo estaba nerviosa y el papel manchado lo boté a la basura”. A las preguntas del defensor la deponente respondió: “Yo tengo 20 años. Yo no tenía problemas con el papá de Noraxi. Los hechos fueron en el 2008. No se porque mi hermana se fue de la casa de él. Cuando la niña me llamó fue que vi la pantaleta manchada de sangre. La niña boto sangre de la totonita. Solo tenia restos de orina y la sangre. Yo llamé a mi papá y el me dijo que la llevara al medico, espere a mi hermana. Los días anteriores a los hechos nosotras cuidamos a la niña, en la noche Noraxi se quedaba con el papá. Yo siempre veía a los niños solos, no vi a ninguna señora Belkis. Yo limpié a la niña con papel toale, la limpié con cuidado y me di cuenta que estaba manchada. En la tarde de los hechos le entregamos la niña Noraxi al papá, porque no teníamos contacto con la mamá. El papá era el que tenía a las niñas”. A las preguntas del juez la deponente respondió: “La niña dijo que fue el papá, que le metia el dedo y el pipi. La niña decía que era verdad lo que ella decía, y decía que era el papá el que le hacia eso. La niña no me dijo cuantas veces el papá le hacia eso”.

7.- Declaración de la ciudadana ONEIDA PAREDES DÁVILA, Testigo del Ministerio Público, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 22-06-2015 señalando en su declaración: “Ese día yo bajaba a hacer mercado, mi hermana me dijo que la niña estaba manchando, yo la revise, pero ya la habían lavado, la lleve a la doctora, quien me dijo que parece ser intento de violación, me dio un papel para que la revise el medico forense. Cuando mi papá llega del trabajo le di el papel, y él la llevo al medico forense”. A las preguntas formuladas por la Fiscal la testigo respondió: “Gley y Yohana era las que estaban el día de los hechos. Eso fue en el 2008. Yohana me indicó que la niña estaba manchando. Yo llevé a la niña al ambulatorio, la reviso una doctora. Yo hable con Noraxi ese mismo día, ella me dijo que le dolía. Después de eso yo no hice mas nada, solamente la lleve al medico. El papá vivía solo con los niños. Era la primer vez que a Noraxi le ocurría algo así. Yo tengo mi casa a parte de la de mi papá. Dionisio y el señor José Gregorio se llevaban bien”. A las preguntas del defensor la deponente respondió: “Yo soy prima de José Gregorio. Mi hermana es prima de José Gregorio. Mi papá es primo de José Gregorio. Yo vi por donde estaba manchando Noraxi. La doctora me dio un papel que refería a la niña para que la revisara el médico forense. José Gregorio toma a veces los fines de semana. José Gregorio trabajaba en construcción. José Gregorio veía de sus hijos. Noraxi tenía tres años para el momento de los hechos. Yo nunca discutí con José Gregorio, el me dejo de hablar por llevar a la niña donde la doctora, el me dijo que lo podían meter preso por algo que él no había hecho. Se que José Gregorio dejaba a los niños en una parte y otra. Después que le entregaron la niñas a mi hermana llegó una hermana a la casa de él. Yo lleve a la niña al medico y la chequeó, la refirió al medico forense porque podría ser un intento de violación”. A las preguntas del juez la deponente respondió: “Cuando yo llegué a la casa mi hermana me dijo que la niña estaba manchando, mi hermana me dijo que era el papá que con el dedo y la uña la había roto”.

8.- Declaración de la ciudadana ADELAIDA PEÑA ZERPA, Testigo de la defensa, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 29-06-2015 señalando en su declaración: “yo estoy conociendo al señor el día de hoy y no tengo nada que decir, solo se de los niños pequeños porque estudiaban en el Lara, es la primera vez en la vida que veo al señor, quedé flash con el llamado por mensaje de parte del alguacil Gabriel Peña el cual me confirmó que debía de venir el día de hoy”. A las preguntas formuladas por el defensor la testigo respondió: “yo conozco a Yuraima Pérez desde hace 7 años por ser cuñada de mi hermana, pasó un tiempo de no verla y no fue sino hasta el mes de enero que la volví a ver, hasta el momento me comunico por teléfono; me sentía amiga de Yuraima, pero de llegar a otra cosa de ver al señor en ese estado no llo ví; es falso que yo haya visto al señor bebiendo licor en compañía de sus hijos y que este señor (el acusado) besara a las niñas en la boca; yo vivo actualmente en INREVI en la calle de Las Frutas porque ni casa tengo; por dios que yo nunca había visto a este señor (el acusado); jamás ni nunca he visto al señor (el acusado) en otros sitio ingiriendo licor”. A las preguntas de la fiscal la deponente respondió: “yo volví a ver a la señora Yuraima luego de haber abandonado a sus hijas y la vi en el colegio en donde estudian mis hijas; Yuraima me dijo que se había ido de su casa porque estaba obstinado de esa vida”.

9.- Declaración del ciudadano ANTOR JAVIER PAREDES PAREDES, Testigo de la defensa, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 29-06-2015 señalando en su declaración: “mi papá le gusta trabajar, esta pendiente de nosotros”. A las preguntas formuladas por el defensor el testigo respondió: “mi mamá se fue de la casa hace mas de 5 años y se fue porque con el otro señor; cuando mamá se fue de la casa tenia entre 9 y 10 años yo, mis hermana pequeña tenia como 1 añito, el otro como 3 o 4 años, el otro menor como unos 7 años y el otro 8 años; cuando mi mamá se fue de la casa nos cuidaba una tía de nombre Belkis Paredes y mi papá; luego de irse mi mamá mi papá siguió trabajando en la construcción; mi papá es la persona que nos ha cuidado y alimentado; mi papá no toma ni ha llegado ebrio nunca; mi papá no nos ha dado licor y al pasear nos sacaba a los cinco; en las noches para dormir nos distribuíamos nosotros en nuestro cuarto en donde habían 2 camas y papá en su cuarto, en ocasiones las niñas por tenernos mucho cariño dormían conmigo o mi otro hermano; la que dormía con mi papá era mi tía; mi papá era quien nos bañaba y nos arreglaba; mi tía también nos bañaba y nos arreglaba también; a los niñas las arreglaba mi tía y mi papá a veces; luego de irse mi mamá de la casa no volvió mas nunca; cuando mi papá se iba a trabajar las cuidaba la tía y a veces unos vecinos; mi mamá luego de irse mas nunca volví a saber de ella; cuando mis hermanitas iban al baño a veces mi papá las llevaba y las limpiaba cuando ellas avisaban; mi papá nos hacia la comida a mi y mis hermanos; mis abuelos veía de las niñas cuando iban para allá; yo no observé en ningún momento que besara en la boca a mis hermanitas y a mi tampoco; yo llegué a dormir con mi papá luego de irse mi mamá cuando mi mamá nos abandonó; yo no vi a mi papá pegarle a mi mamá; mi papá no amenazó nunca a mi mamá para golpearla; cuando estábamos pequeños mi papá nos bañaba; la relación de mi papá era normal; mi papá nunca nos ha pegado, si nos ha regañado pero pegados nunca jamás; mi papá no maltrató a las niñas; yo no he observado nunca sangre a las niñas en las partes íntimas; yo no he visto a mi mamá desde que se fue y no se donde está hoy día; no se porque mi mamá nos abandonó; mis hermanas se fueron con mi mamá y luego la LOPNNA se las devolvió a mi papá; yo no me acuerdo desde cuando están mis hermanas con mi mamá; yo estoy aquí porque dicen que mi papá violó a mis hermanas y eso no lo creo; yo no vi ninguna actitud rara de mi papá con mis hermanas ni tampoco mis hermanas me dijeron que mi papá les hiciera algo; Noraxi jamás me contó ni me dijo que mi papá le tocara las partes intimas; mi papá bañaba a las niñas en un lavadero y eso se veía desde afuera en donde uno estaba”. A las preguntas de la fiscal el deponente respondió: “yo actualmente vivo con mi abuela porque yo me quise ir con ella para acompañarla; tengo menos de 2 años viviendo con mi abuela; Noraxi no decía mentiras ni imaginaba cosas; Ramón Dionisio cuidó en una oportunidad a las niñas; yo recuerdo cuando la PTJ fue a la casa, eso fue un sábado, papá estaba trabajando y nos cuidaba un vecino; con nosotros no vivía ninguna mujer en esa época”. A las preguntas del juez el testigo respondió: “cuando la PTJ llegó a buscar a mi papá para traerlo para acá yo estaba con mi abuela; mis tías, las hermanas de mi mamá no me dijeron nada cuando se trajeron a mi papá; Yuraima Paredes es mi tía y Oneida es otra tía, ella no me comentaron nada de la detención de mi papá; con mi mamá viven mis hermanos Gotiyo, Noraxi y Angimira; yo actualmente no converso con mis hermanos porque tiempo que no los veo pero mi mamá no quiere que yo los vea; mis hermanos Gotiyo, Noraxi y Angimira no me han dicho porque mamá no quiere que yo los vea”.

10.- Declaración de la funcionaria CLENY ELISA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, EXPERTO PROFESIONAL - MÉDICO FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.A.N.A.M.E.C.F), quien depuso en audiencia celebrada en fecha 10-07-2015 sobre experticia médico forense Nº 9700-154-3204, de fecha 13-11-2008, inserta al folio 37 practicada a la víctima, señalando sobre su actuación: “Ratifico contenido y firma del informe medico legal realizado a Noraxi Paredes, quien refirió que el papá le mete el dedo, en el área genital no hay lesiones, en la región anal hay lesión reciente en el punto 6, le di 8 días para su curación”. A las preguntas formuladas por la representante de la fiscalía del Ministerio Público respondió: “La lesión esta localizada en el punto 6 de la región anal, en la parte inferior, de cuclillas, es una fisura por introducción de objeto duro y romo o por el dedo introducido de manera brusca y repetitiva, que cause la fisura. En el área vaginal no había ningún tipo de lesión. Como es una lesión reciente, por eso puede ser la presencia de la sangre. Pasa un lapso de ocho días para que la lesión cure totalmente. Una niña de 4 años puede saber cual es su región vaginal o anal?. Se pudo correr con el papel el sangramiento, para precisar si hay ruptura hay que atravesar un himen, que esta integro. Yo creo que la sangre es producto de la fisura descrita. En una niña de 4 años su orificio es muy pequeño, cualquier introducción de un dedo puede producir el sangramiento. El frote que se hizo no dejo ningún tipo de lesión. No hubo penetración por la región vaginal y por la región anal hubo introducción de un objeto o del dedo”. A las preguntas del defensor la deponente respondió: “Hay un himen integro que no tiene ningún tipo de lesiones. Se puede decir que no hubo ningún tipo de lesión en la vagina. En la región anal hay una fisura en el punto 6. Los pliegues y estrías estaban normales. El esfínter anal tónico significa que el paciente tiene capacidad de apretar. No hay tonicidad cuando hay introducción de manera repetitiva el pene, cuando hay estreñimiento cronico y la niña no presentaba estas características estaba normal. Cuando hay mal higiene, cuando esta presente el parasito Ocsurus produce fisuras más internas, donde hay intercambio entre la piel y la mucosa y hay otro tipo de lesiones como enrojecimiento. La mamá no dijo nada de esto y yo no vi características de la presencia de este tipo de parasito. El estreñimiento produce fisura de tipo interno, mucosa y piel, y hace difícil que las heces salgan. Por diarrea no se produce fisura anal. Si la niña tuviera diarrea, la mamá va a estar pendiente, la mamá en ningún momento dijo que la niña tuviera diarrea. Una niña que se limpie brusco no puede hacerse lesiones. A la niña la llevó el abuelo. El abuelo me refirió que el papá le mete el dedo a la niña. Porque otro niño limpie a la niña no le va a producir lesión. La lesión puede ser exclusiva de penetración. La lesión no es por penetración del pene de un hombre adulto, y si la intentara penetrar puede que el tejido se rompa”.

11.- Declaración de ACUSADO JOSÉ GREGORIO PAREDES ROJAS, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien depuso en audiencia celebrada en fecha 31-07-2015 señalando en su declaración: “bueno de lo que me esta culpando a mi soy inocente de eso, tengo 5 niñas, mi mujer se tenia que ir yo la bañaba las limpiabas, a los 5 niños, estaba pendiente de darle la comida, le pedí el favor al vecino mientras que yo voy a la escuela Don Bosco y un domingo cuando fui a buscar las niñas el sr. Dionisio me dijo que el me las tenia, el lunes en las tarde fui a buscarlas y Goyo me dijo que me habían colocado la denuncia en el CICPC en el CEPNNA también estaba la denuncia, el bajo a la prefectura a buscar a los policías para buscarme a mi, mi hermana estaba ahí y le dije que el sr.. Dionisio me dijo que yo viole a mis hijas, yo le dije que como iba hacer ya que son mis propias sangre, yo siempre estoy pendiente de mis niñas cuando me las quitaron yo subía de la guardería, soy inocente de lo que me están inculpando”. A las preguntas formuladas por la Fiscal el acusado respondió: “yo vivía con la sra. Yuraima Coromoto, es la mama de las niñas y con mis hijas son 5, Antonio Javier, José Gregorio, José Naiber, Noraxi, Anyimira, tenia 3 años cuando ocurrió el hecho, nosotros nos separamos después de lo que paso con esto me separe de la Sra. por lo que busco a otro, ella se fue de la casa porque yo estaba con mi mama, la custodia me quedo a mi después que la mujer se fue, Noraxi tenia 3 años cuando ella se fue, la vivienda esta constituida con cuarto cocina y solar, las niñas dormían conmigo cuando ella se fue, habían dos camas dormía en dos camas pero separadas, y los niños dormían también en la misma habitación, cuando llego mi hermana llego dormían con ellas, yo trabajaba en construcción, la niñas las tenia en guardería en aguas caliente, las personas que cuidaba las niñas se llamaba Carolina, cuando queque solo me la llevaba una vecina y yo la buscaba, aparte de la guardería la cuidaba mi hermana Maria Belkis ella tiene 29 a 30 años, cuando la mama se fue yo los bañaba a todos, yo no soy borracho yo no tomo, para la fecha que yo estaba en ciudadano con las niñas no tomaba, el abuelo de las niñas se llama Dionisio, no se comiera el trato con los niños, yo no tenia trato con el sr. Dionisio, ni estando con mi señora visitaba al sr. De tres añitos las bañaba normal y le tocaba las partes intimas solo para limpiarlas, las niñas tiene 1 año, las niñas las bañaba separadas y ellos estaban presente, cuando los aseaba uno lo hacia a todos, nunca pensé algo malo del ser. Luego de la Sra. se fue y no volvió mas y no tuve contacto, no se si la aconsejaban los abuelos que yo le hacia eso, los otros niños tiene 16 años, para ese momento los bañaba tenia para ese momento 10 años, ellos observaba cuando lo bañaba, a los 5 hijos”. A las preguntas del juez respondió: “mi relación con la niña Noraxi normal las quería igualita como a los oros niños los querías igualitos, lo que le compraba era a los cinco igualitos, yo no note cuando la niña sangraba, no se porque la niña dice que yo le metí el dedo, me imagino que si que los hermanos de esos sr. Me dijeron que tuviera cuidado del sr, Dionisio porque la mujer que tenia que quedarse con el terreno, para esa época no sabia donde estaba la mama de mis hijos, cuando yo la estaba limpiaba no note que estaba botando sangre, yo no le metí el dedo a la niñas yo quiero a mis 5 hijos igualito, yo nunca dije que era el sr. Dionisio, son mentiras de las que vino a declarar son mentiras, yo soy inocente, la mama de la niña nunca me dijo que quería el terreno era el sr. Dionisio que lo dijo, yo le manifesté al sr. Quien me dijo que yo le daba el terreno a la mujer si ella lo quería ya que eso es par mis hijos”. A las preguntas del defensor el acusado respondió: “el tiempo que tenia con mis hijos tenia como un año, durante ese año tuve un solo mes con mis hijos, mi hermana vivió después conmigo, después que me citaron al CICPC yo vine, durante ese año cuando me quede solo yo los veía, yo los sacaba al parque, estaba pendiente en ropa comida, la niña noraxi usaba pañale, era muy seguido ella se quemaba, cuando yo la bañaba ella se quejaba que le ardía las partes intimas, yo nunca llegue a besarlos en la boca ni a las niñas ni a los niños, yo nunca llegue a tocar a mi niñas cuando estaba durmiendo, yo la bañaba en un lavadero las paraba y los bañaba, el lavadero queda afuera de la casa, y hay casas por todo lados, yo bañaba uno por uno, mi hijo mayor siempre estaba presente cuando los bañaba, el dia que ocurrió los hechos yo le dejabas a las niñas por momento de las 4 a 6 de la tarde, al sr. Dioncio, el día que yo le deje a mis niñas las deje bañadas y las niña yo no vi cuando botaba sangre, no se quejaba, el dia que yo pase buscando no me la entrego me dijo que el las tenia aquí usted tiene que trabajar yo se la tengo esta semana, yo la deje un domingo pase en las tarde y me decía que no, desde que yo la deje quedo desde ell domingo hasta el viernes en la tarde, la denuncia la hicieron el martes, pasaron desde el domingo en la tarde hasta el lunes que yo pasaba y no decían nada, la niña iba hacer pupo yo la limpiaba, la mama nunca estuvo pendiente de buscar a los niños, después de la denuncia yo seguí cuidando a mis hijas durante 6 meses, en el trayecto de la denuncia no llego, solo llego con la LOPNNA ni iba con el papa a buscarla, tengo pareja y vivo con ella y tiene 2 hijos, nunca he tenido problema con nadie ni he estado preso, el alcohol consumo en fiesta, no consumo droga, yo nunca llegue a meterle el dedo o alguna cosa por el ano ellos son mis hijos”.

En la audiencia de cierre de juicio oral y reservado celebrada en fecha 06-08-2015, como punto previo a las conclusiones, el defensor técnico privado Franki Márquez, al solicitar el derecho de palabra explanó: “observando lo explanado en la experticia psiquiatrita que corre al folio 95 de este expediente y observando la declaración de la niña victima de esta caso, a cual repite en varias ocasiones que el papa la tocaba en la vagina y en las respuestas formuladas por la fiscal expreso, “mi papa me toco una sola vez, me tocaba mi vagina por detrás no me tocaba el dia que me estaba bañando igualmente expreso en el folio 309 el me tocaba con la mano me tocaba las partes intimas y eso fue un dia que el me estaba bañando el no me puso el pipi mi hermano me hacían poner el pipi jugando mi hermanos jugamos al papa ya la mama” y en vista de que el informe medico forense habla de una fisura anal la cual la doctrina forense es de alta presencia en la edad pediátrica y se le asocia a otras causas distinta al abuso sexual, Señala igualmente la doctrina forense, en la persona del Paraguayo Dr. Luís Castro Eguiluz, en su libro “Medicatura Forense Latinoamericana” que la fisura anal es una entidad de alta prevalecía en la edad pediátrica se le asocia con constipación, diarrea y otras causas desconocidas por ello como hallazgo aislado no debería motivar sospecha como abuso sexual la inflación o infección del no y el recto no son datos suficiente para diagnosticar un abuso sexual por ello es que concadenar todos los hechos y las declaraciones principalmente de la victima cuando refiere que el papá no la tocaba por detrás aunado a que ella expresa que jugaba con sus hermanitos al papá y a la mamá y ellos le ponían el pipi lo que genera una gran duda sobre el cual fue la verdadera razón o causas que le causo la fisura anal en la niña de este caso A si mismo las declaraciones de todas las personas que asistieron como testigo a este juicio fueron conteste al señalar que la niña indicaba que el papa le tocaba la totona nunca se hablo de penetración de ningún tipo solo de tocamiento es por ello que le solicito al ciudadano juez que se le haga un cambio de calificación del delito en el cual esta contenido en el articulo 259 para la ley orgánica para la protección el cual se refiera a los actos lascivos, solicitud esta que hago conforme al articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal ya que luego de haber sido evacuados todos los medios de prueba se puede observar la presunta comisión de el delito es todo”. Una vez el tribunal escucho por la defensa advierte a las partes de un cambio de calificación jurídica luego de escuchado los órganos de prueba conforme a lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez recepcionados todos los medios de prueba siendo el delito por el cual el Ministerio Publico imputó al acusado de autos el de El Abuso Sexual a Niños y Niños establecido primera parte del 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes con la circunstancias agravantes, establecidas en los numerales 9 y 17 del articulo 77 del Código Penal Venezolano, pudiendo ser el cambio de otro delito de Abuso Sexual a Niños y Niñas en su Encabezamiento, pudiendo ser cambiado por otro delito diferente al calificado por el ministerio publico, establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes”. Indicando al respecto la fiscal décimo cuarto del Ministerio Público Carol Pacheco: “El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción por cuando se desprende de transcurso de la evacuación de las pruebas específicamente la declaración de la niña victima de derecho la experticia psiquiatrita que se le practico a la niña que se indica que el papa solo realizaba tocamiento o frotamientos en la parte vaginal y que no hubo penetración por la vía anal ya que la niña indicó que su papa nunca la toco por la o parte de atrás y que en todo caso era sus hermanitos los que a veces le colocaba el pene cuando jugaban a la mamá y al papá, por el cual este hecho concadenado con los otros elementos hace presumir a esta representación fiscal que podemos estar incurso en el delito que advirtió el ciudadano juez aunado a que el reconocimiento medico legal se pudo establecer de que esa fisura anal que presentaba la niña pudo haber sido ocasionada por otras circunstancia el cual no es necesariamente un objeto duro o rombo o pene en erección, el cambio de calificación y no va a solicitar nueva prueba”.

En tal sentido, luego de escuchada la manifestación de la defensa y de la fiscal del Ministerio Público y del análisis de las actuaciones y las deposiciones del los testigos y órganos de prueba, así como de las demás pruebas traídas al proceso, considera ajustado a derecho la solicitud de la defensa en lo atinente al cambio de calificación jurídica dado en principio por el Ministerio Público como lo fue el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente por el de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por considerarse que no hubo penetración por parte del acusado en contra de la víctima, según la declaración de la misma y de la experticia médico forense practicada por la doctora Cleny Elisa Hernández Márquez, al referir que no hubo lesión en el área vaginal ni anal de la niña víctima, en tal sentido se acuerda el cambio de calificación jurídica a favor del acusado José Gregorio Paredes Rojas por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, indicando las partes en su derecho de palabra que no iban a promover nuevas pruebas para su evacuación, razón por la cual, se le concedió a las partes el derecho de palabra para exponer sus conclusiones, indicando en su orden:

MINISTERIO PÚBLICO:
“El Ministerio Público expone que el sr. José Gregorio Paredes Rojas, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, la dra. Vitalia dice que el hecho sucedió a la niña ya que se realizo esta experticia psiquiatrita en el 2009, para la Dra. Dice que hay una relación paternal, la mama contó que la niña le comento que el llegaba borracho a la casa y la besaba en la boca, si la niña ella le contara a la mamá el papá la regañaba, la niña expone que el papá la tocaba por todas partes esto solo sucedía que la tocaba cuando la bañaba esta declaración para demostrar el delito no fue manipulada por otra persona, ella indico que no le gustaba este tipo de tocamiento, porque ella indicaba que el papá le besaba en la boca, esta la declaración del abuelo de la niña donde el indicaba que el papa le tocaba por la vagina con los dedos, es importante que el sr. Dionico quien es el abuelo observo lo que sucedía algo extraño con el padre, luego de la declaración de la tía indica que la niña decía que el papa la tocaba con los dedos en el área por la vagina de manera dudo y que ella no le gustaba, la declaración de la Dra. clenys donde indica que si pudo haber roce con los dedos vaginal como lo indicación esto significa que hubo rascamiento, para esta representación si hubo frotamiento, e indica que su papa la tocaba con su dedos, de ahí ella dijo si pudo haber frotamiento y no deja evidencia de, el padre de la niña la tocaba en la parte vaginal y la besaba en la boca, la circunstancia, solicito se le de la sentencia condenatoria por el delito de abuso sexual establecidas en los numerales 9 y 17 del articulo 77 del Código Penal Venezolano”.

DEFENSA:
“una vez vista el cambio realizado y las conclusiones presentadas por la representante del ministerio publico debo hacer los siguientes señalamientos: consta en la experticia psiquiatrita declaración de la niña en la cual expresa una serie de hechos entre ellos que le dolía cuando iba al baño y tenia los orines manchado de rojos y además que le dolía la parte puvica sin embargo en las parte de las conclusiones y de la declaración de la Dra. Vitalia Rincón esta expresa que la niña no tenia ningún tipo de trauma solo que ella expresaba un rechazo a la figura paternal y una de las preguntas de la defensa la dra. Vitalia Rincón que puede ser cusa del rechazo del padre porque la niña no vivía con el papá además que la niña podría ser manipulada por la madre si es que existía de una familia disfuncional, esta denuncia fue formulada por el sr. Dionisio quien es el abuelo de la niña, mi defendido siempre estuvo pendiente de sus hijos, la ciudadana actuó de la manera mas desconsiderada posible no le importo abandonar a sus 5 hijos, consta en las declaraciones de la niña que el papa la tocaba en su vagina hacia esto cuando la estaba bañando, también expreso por las preguntas por las defensas y del ministerio publico donde el papa no la tocaba por atrás, que el papá las bañaba a todos los 5 por igual, el sr. Dionisio decía que las niñas nunca se quedaba en su casa y que el papa la retiraba en las noches, que la niña había manchado el papel de sangre, las tias declararon que la niña presentaba un sangrado, conteste de todos los testigos, viene el hermano de la victima Antor Paredes y expresa que el nunca observo que su papa besara a sus hermanos y que nunca observo que el papa le tocaba en las partes intima, los bañaba en fila en un lavadero, posteriormente declaración rendida por mi defendido expreso que las niñas estaban descuidadaza por la razón de que el tenía que trabajar, cuando el llegaba del trabajo la niña usaba pañales y era muy común que se quemara, y la niña se quejaba de esos dolores, en toda esta declaración y resalto por la psiquiatra dicho aquí que un niño es difícil guarde este recuerdo, también puede ser guiado como o es la figura de la madre, el cambio de calificación, la niña dice que el papa solo lo hizo una vez cuando la bañaba, mi defendido no es alcohólico ni consume droga ya que el sale negativo, se resalta que son varios los autores expertos pedíatra forense, que las lesiones anales sucede por diarreas en otras, como los factores que sebe tomarse en cuenta la negación del niño no puede ser inducida por un adulto, mi defendidito es una víctima, el paso 7 meses retenido en la comandancia de la policía, las declaraciones de los testigos solo fueron referenciales, mas no son presénciales, existe una serie de duda que nacieron a través de que se inicio este caso ya que es distinto y quedo en constancia de los testigos que vivieron a que dicen que este ciudadano es responsable, por ellos le pido que veamos este caso en la revisión de la prueban que llevan a una duda, ciudadano fue le solicito que absuelva, le pido que la sentencia sea absolutoria y declare la inocencia de mi defendido”.

Finalmente, antes de finalizado el acto, se le concedió el derecho de palabra al acusado José Gregorio Paredes Rojas, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando: “Yo le digo que la mujer se fue y yo quede con mis 5 hijos, yo no le hice daño a mis niños, yo cocinaba y los bañaba, me tuvieron 7 meses presos y vendí unos animales para que alimentar a mis hijos para que mi mama vieran de ellos, yo quiero a mis 5 hijos por igual, soy inocente de lo que me están culpando, desde los 5 años estoy trabajando”.

Así mismo, se incorporó por su lectura la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, admitidas por el tribunal en la audiencia de inicio del presente juicio, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciado que la misma fue expuesta al funcionario que la suscribe, según el caso, y que fue ratificada en todo y cada una de sus partes, siendo la siguiente:

a.- Copia simple de partida de nacimiento de la víctima, de fecha 04-03-2005, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo Ilsa María Rodríguez Rosales, inserta al folio 107.

b.- Experticia médico forense Nº 9700-154-3204, de fecha 13-11-2008, inserta al folio 37, practicada a la víctima, suscrita por la doctora y médico forense Cleny Elisa Hernández Márquez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.A.N.A.M.E.C.F).

c.- Experticia psiquiátrica Nº 9700-154-P-0445, de fecha 03-06-2013, inserta al folios 96, practicada a la víctima y suscrita por la doctora y psiquiatra Vitalia Yolanda Rincón Contreras, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.A.N.A.M.E.C.F).
En el desarrollo del debate de este juicio, se logró apreciar de la prueba científica presentada por la doctora Cleny Hernández como médico forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida y quedó demostrado que en ningún momento hubo penetración vaginal y anal en la presunta víctima, por el acusado, derrumbando con ello la calificación que la representación fiscal hiciere en su apertura de juicio; por lo anteriormente expuesto se acordó el cambio de calificación jurídica dado al acusado según lo indica el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y asi se decide.

De la revisión de las actuaciones y de las deposición de la experto y médico forense y de la víctima, el Tribunal compartió el criterio de la defensa y la fiscalía en lo atinente al cambio de calificación jurídica dado en principio, siendo la nueva calificación entonces la descrita por el legislador en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, es importante hacer mención de lo que indica el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a saber:

Artículo 259
Abuso sexual a niños y niñas.

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerciere sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido.

En este orden de ideas, la lectura y descomposición analítica del tipo penal antes transcrito, en lo que atañe a los supuestos de hecho establecidos en el encabezamiento y el primer aparte de la norma, se advierte que los comportamientos punibles de “abuso sexual a niños y niñas” comprenden la realización de actos sexuales sin penetración (encabezamiento de la norma) y actos sexuales que impliquen penetración (primer aparte de la norma).

Vale decir, la norma tipifica, por una parte, actos de significación sexual sin acceso carnal con pena conminada de dos a seis años de prisión y, por otra, actos sexuales constitutivos de acceso carnal, cuya pena conminada de es quince a veinte años de prisión. Comportamientos, como se aprecia, excluyentes entre sí: En primer lugar, en tanto que si el acto sexual implica la penetración –acceso carnal-, no puede aplicarse el encabezamiento de la norma relacionado con la realización de actos sexuales sin penetración, y En segundo lugar, de igual modo excluye la aplicación del acceso carnal mediante penetración, cuando el acto sexual no comporta la introducción del pene, el dedo u objetos en la cavidad vaginal, anal u oral. De este modo, lo sancionado en el primer aparte de la norma en análisis versa sobre el acceso carnal, comprensivo del acto carnal consistente en la penetración mediante introducción del pene, el dedo o los dedos u objetos que simulen objetos sexuales, teniendo en cuenta que la inteligencia de la norma en orden a la penetración se explica además por razón de lo previsto en el encabezamiento de la norma que sanciona –con menos pena- un hecho de menor entidad, como lo es la realización de actos sexuales sin penetración

De allí que el legislador distinga en el encabezamiento y el primer aparte del citado artículo 259 el alcance de los actos sexuales, constitutivos del abuso sexual en niños y niñas, esto es, acto sexual y acto sexual con penetración en términos de acceso carnal o coito mediante introducción de un cuerpo en la cavidad genital -vaginal-, anal, e incluso, oral –fellatio in ore-.

Al explorar los alegatos de las partes, debe éste Tribunal señalar que la defensa considera que no quedó demostrada procesalmente la autoría de su patrocinado en la comisión del delito.

Realizada la apreciación particular de todos y cada uno de los medios de pruebas allegados al debate de juicio, conforme al método de la sana crítica y el sistema de la libre convicción razonada –artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal- el Tribunal considera que tales medios de pruebas dan cuenta de que el acusado de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREDES ROJAS, realizó tocamientos a la ciudadana N.Y.P.P. (NIÑA CON IDENTIDAD OMITIDA) sin penetrarla, ni vaginal ni analmente, concatenando esto con el testimonio de los expertos que depusieron (médico y psiquiatra forense), los cuales entrevistaron a la víctima y del resto de pruebas técnicas y testimoniales, tales como experticia médico forense revelaron la actuación por parte del acusado. Quedó demostrado que la víctima sufrió tocamiento en sus parte íntimas por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREDES ROJAS, quedando claro las acciones desplegadas por el acusado de autos y su autoría.

En suma, las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Y así se declara.

Acción que se dijo, quedó probado que fue realizada en forma consiente por el acusado JOSÉ GREGORIO PAREDES ROJAS, revelando de manera evidente la conciencia y voluntad (dolo directo) del acusado en el hecho a él atribuido. Por tanto, su conducta le es responsable a titulo de dolo directo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, el cual establece: “Nadie podrá ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”. De lo anterior se acredita la satisfacción del principio culpabilistico en el caso bajo examen, siendo pertinente declarar la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

En consecuencia, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración de los hechos punibles ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y permite debilitar la presunción de inocencia respecto al referido encartado.

APRECIACION INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

1.- En cuanto a la Declaración de la ciudadana VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS, EXPERTO PROFESIONAL - PSIQUIATRA FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.A.N.A.M.E.C.F), quien depuso en audiencia celebrada en fecha 11-06-2015 sobre experticia psiquiátrica forense Nº 9700-154-P-0445, de fecha 03-06-2013, inserta al folio 95 y vuelto practicada a la víctima, es necesario destacar que se trata del testimonio calificado de funcionaria la cual determinó que la practica de éste tipo de pruebas dan certeza de la evaluación realizada a la víctima, la misma indicó que la niña citó eventos con su padre biológico, quedando claro para el Tribunal sólo el hecho que la niña fue victima por parte del padre biológico de actos lascivos, no indicando en ningún momento penetración alguna, por tal motivo se considera que la deposición de la experto sólo arroja datos fehacientes en cuanto a los actos lascivos por parte del acusado. Y asi se decide.

2.- En cuanto a la Declaración de la médico forense CLENY ELISA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, EXPERTO PROFESIONAL - MÉDICO FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.A.N.A.M.E.C.F), quien depuso en audiencia celebrada en fecha 10-07-2015 sobre experticia médico forense Nº 9700-154-3204, de fecha 13-11-2008, inserta al folio 37 practicada a la víctima, es necesario destacar que se trata del testimonio calificado del experto forense que depuso ante el Tribunal y las partes sobre su evaluación a la víctima de la presente causa, quien dejó claro que la niña que le había referido que el papá le metía el dedo, no observándose lesión alguna en la región vaginal pero presentaba lesión en la región anal, dejando claro la experto, a preguntas del defensor que si se hubiera intentado penetrar con el pene a la niña se pudiere haber ocurrido rompimiento de tejidos, quedando comprobado sólo el tocamiento hacia la víctima por parte del acusado. Y asi se decide.

3.- De la declaración de la testigo y madre de la víctima, ciudadana YURAIMA COROMOTO PAREDES DÁVILA, la misma dijo que no había visto nada del hecho, que lo que sabía era de manera referencial, por el dicho de la niña victima y su padre, por tal motivo no se valora la presente testimonial. Y asi se decide.

4.- En relación al testimonio rendido por la víctima N.Y.P.P. (NIÑA CON IDENTIDAD OMITIDA), la misma refirió de manera clara y contundente que el papá la tocaba, cuando estaba borracho, que no le gustaba que la tocara, que le tocaba la vagina, que le metía los dedos, que en una ocasión, estando borracho la empezó a tocar y al otro día sangró; dejó claro sus sentimientos para con el padre, es decir, que no lo quería porque lo que él he había hecho era algo feo, dejando claro para el Tribunal el tipo de actos ejercidos por el ciudadano acusado José Gregorio Paredes Rojas en contra de su hija, quedando demostrada la comisión del hecho (actos lascivos). Y asi se decide.

5.- En relación al testimonio rendido por el ciudadano DIONICIO PAREDES RAMOS, TESTIGO, el mismo refirió su conocimiento de lo indicado por la niña victima, conocía las acciones del padre de la niña, indicó que la niña le había dicho que el papá le metía el dedo y le intentaba meter el pipi, demostrando con ello su conocimiento sobre los hechos y el tipo de participación del acusado en los hechos por los cuales fue acusado por el despacho fiscal, lo cual quedó demostrado con su declaración. Y asi se decide.

6.- En relación al testimonio rendido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PAREDES, TESTIGO, el mismo sólo indicó que vivía en la casa pero no para la fecha en que ocurrieron los hechos, no aportando ningún elemento que de luces al tribunal sobre le hecho ventilado, por tanto, no se valora su testimonio. Y asi se decide.

7.- En relación al testimonio rendido por la ciudadana YOHANA PAREDES DÁVILA, TESTIGO, la misma dejó ver que su conocimiento de los hechos era referencial, sobre lo manifestado por la niña víctima, la cual le indicó que el papá le metía el dedito y el pipi en la parte de abajo, no aportando su testimonial mayor referencia sobre los hechos investigados, en tal sentido, no se valora su testimonio. Y asi se decide.

8.- En relación al testimonio rendido por la ciudadana ONEIDA PAREDES DÁVILA, TESTIGO, siendo por tal testigo referencial sobre lo manifestado por su hermana y madre de la víctima, no aportando su testimonial mayor referencia sobre los hechos investigados, en tal sentido, no se valora su testimonio. Y asi se decide.

9.- En relación al testimonio rendido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREDES ROJAS, ACUSADO, indicó que sobre los hechos por los cuales lo acusaban era inocente, que era incapaz de atentar contra sus hijas, que él la bañaba, que los otros hijos lo observaban cuando bañaba a la niña victima, lo cual concatenado con lo indicado por la víctima en relación a que la tocaba cuando la bañaba, ocurriendo en una de esas ocasiones, posterior al baño, sangramiento, motivo por el cual se formuló denuncia y se activo la investigación; queda demostrada la participación del acusado José Gregorio Paredes Rojas en los actos realizados en contra de su hija N.Y.P.P (NIÑA CON IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.

En relación a las documentales éste Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

a.- Copia simple de partida de nacimiento de la víctima, de fecha 04-03-2005, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo Ilsa María Rodríguez Rosales, inserta al folio 107. Documental que se admicula y cuyo valor probatoria determina la edad de la víctima, la especial vulnerabilidad como sujeto especial y la filiación con el acusado de autos.
b.- Experticia médico forense Nº 9700-154-3204, de fecha 13-11-2008, inserta al folio 37, practicada a la víctima, suscrita por la doctora y médico forense Cleny Elisa Hernández Márquez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.A.N.A.M.E.C.F). Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración de la funcionaria supra realizado.

c.- Experticia psiquiátrica Nº 9700-154-P-0445, de fecha 03-06-2013, inserta al folios 96, practicada a la víctima y suscrita por la doctora y psiquiatra Vitalia Yolanda Rincón Contreras, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.A.N.A.M.E.C.F). Documental que se admicula y cuyo valor probatorio se integra con el análisis efectuado por el Tribunal al examinar la declaración del funcionario supra realizado.

V
DE LA TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

La conducta del acusado JOSÉ GREGORIO PAREDES ROJAS, subsume en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, toda vez que el acusado realizó tocamientos a la víctima sin lograr la penetración en cavidad vaginal ni anal de la misma, reproduciendo la acción nuclear del tipo previsto en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

El señalado artículo expresamente contempla: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. (…)”

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de éste a título de dolo. Toda vez que obró con conciencia y voluntad de querer realizar tales conductas, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho demostrado en el debate de juicio. Y así se declara.

VI
PENALIDAD

Siempre se ha dicho que la dosimetría penal consiste en la aplicación de reglas de punibilidad a través de las cuales el sentenciador impone una determinada pena, siguiendo las pautas impuestas por el Derecho Penal sustantivo y sobre la base de los procedimientos legalmente previstos.

Es precisamente el cálculo que realiza el sentenciador tomando en cuenta las diversas circunstancias que acompañan al hecho punible y al sujeto delincuente. La cantidad de delito es el término comparativo de la mayor o menor gravedad de un delito. Es a través de la dosimetría penal en donde surge el principio de la proporción entre el mal del delito y el mal de la represión, impuesto por el único fin del poder punitivo del Estado, que busca el mantenimiento del orden como lo ha dicho CLAUX ROXIN.

Ahora bien, el cálculo de la condena va a consistir en que al culpable se le impute su hecho en razón de lo que realmente existe en ese hecho y en sus consecuencias y no en las causas subjetivas. Para CARRARA sólo el daño es criterio decisivo para medir la cantidad del delito.

En este orden de ideas, el Código Penal Venezolano acoge un criterio Mixto, combina tanto lo subjetivo como lo objetivo tomando en cuenta las circunstancias del sujeto, así como el hecho cometido por sí mismo, y se observa en la aplicación de criterios atenuantes o agravantes según ciertas circunstancias de personalidad, atarías o conductuales del sujeto que comete el hecho punible, pero siempre dentro de los límites fijados por la ley que son los que limitan la potestad punitiva del juez.

Pues bien, en condiciones normales el Juez al momento de la aplicación de la pena en un caso determinado lo resuelve conforme la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, suma el termino mínimo con el termino máximo y aplica el termino medio, pudiendo bajar la pena al termino mínimo de acuerdo a las atenuantes o subir la pena al termino máximo de acuerdo a las agravantes.

Ahora Bien, como quiera que por disposición de la Jurisprudencia Patria (Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 162, de Fecha 23/04/2009), sólo son de obligatoria aplicación por el juez las atenuantes de los numerales 1 (reo menor de 21 años), 2 (daño más grave que la intención del autor) y 3 (ofensa previa de la víctima) del artículo 74 del código penal; quedando a discrecionalidad la genérica ya señalada (numeral 4); solo resta verificar que el tribunal a quo la haya aplicado razonablemente; por cuanto, su naturaleza de "de amplia interpretación" por el juez, dada su potestad discrecional, da margen suficiente para acordar tal atenuante; solo que no debe ser desproporcionada respecto del hecho cometido, el daño causado y la peligrosidad del reo.

Por otro lado, en cuanto a la imposición de la pena cuando concurren circunstancias atenuantes o agravantes, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, en el expediente N° COO-0753, al explicar el contenido del artículo 37 del Código Penal, dejó sentado lo siguiente:

"Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho”.
Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.

Ahora bien, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, conforme indica artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente - se halla conminado en lo que respecta a la pena principal, con sanción de prisión de dos a seise años de prisión; y, considerando la filiación existente entre el sujeto activo y pasivo en el presente caso, y las agravantes presentadas por el Ministerio Fiscal en su acusación, establecidas en los numerales 9 y 17 del artículo 77 del Código Penal Venezolano, aplicando la dosimetría para este delito y del contenido del artículo 37 de Código Penal, considera quien aquí decide que, el cálculo y la pena impuesta es de seis (6) años de prisión determinando por ello una pena principal definitiva de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN y la pena accesoria prevista en el artículo 16.1º del Código Penal consistente en la inhabilitación política mientras dure la pena concordado con el artículo 69.2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no se aplica ; más no, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, establecida en el numeral 2ºdel artículo 16 del Código Penal, desde que ésta termine, por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante N° 135, de fecha 21-02-2008, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi mismo, la establecida en el articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual indica:

Quienes resulten culpables de hechos de violencia en contra de las mujeres deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia. La sentencia condenatoria establecerá la modalidad y duración, conforme los límites de la pena impuesta.

En tal sentido, se ordena la participación del sentenciado en el referido programa, debiendo trasladarse el personal del equipo interdisciplinario hasta la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina de San Juan de Lagunillas por ser el sitio de cumplimiento de pena para el ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREDES ROJAS quien quedó privado de la libertad en sala de audiencias por la pena impuesta en la audiencia de cierre del juicio oral y garantizar el efectivo cumplimiento de la condena hasta que el Tribunal de Ejecución dicte la forma y sitio del cumplimiento de la sentencia condenatoria.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 37,61 y 77.9º y 17º del Código Penal; artículo 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículos 69.2º y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VII
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CONDENA conforme lo establece el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREDES ROJAS por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, contemplados en el artículo 259 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con las circunstancias Agravantes, establecidas en los numerales 9 y 17 del artículo 77 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana N.Y.P.P (NIÑA CON IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Impone al ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREDES ROJAS, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal concordado con el artículo 69.2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, asi como también oficio al SIIPOL para la actualización de la data en referido sistema. QUINTO: En vista de la cuantía de la pena, superior a cinco -5- años, que el acusado venía en libertad, se acuerda decretar medida privativa de la libertad en la sala de audiencias, librando boleta de encarcelación dirigida al director del CPRA acompañada con oficio dirigido al director de la policía para la realización del traslado con la seguridades del caso hasta el centro penitenciario hasta que el Tribunal de Ejecución decida el sitio y forma para el cumplimiento de la pena impuesta. SEXTO: Se impone al sentenciado JOSÉ GREGORIO PAREDES ROJAS, up supra, a participar en el programa de orientación y valoración, a los fines de modificar la conducta, en relación a la violencia con la contra la mujer, conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el lapso de UN (1) AÑO, ante el ante el equipo interdisciplinario oficiando para ello ante el órgano practicante; destacando en la comunicación que el ciudadano se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina. SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir el legajo de actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de Alguacilazgo con el fin de que distribuyan la misma entre los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda por distribución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Se ordena notificar a las partes sobre la presente decisión por haber sido publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 110 infine de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Mérida estado Mérida, a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil quince. Publíquese, Regístrese y Diarícese. Cúmplase.




ABG. ARQUÍMEDES RAMÓN MONZÓN HERNÁNDEZ
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. EMMA MARÍA ÁLVAREZ
SECRETARIA




En fecha____________ se cumplió con lo ordenado según ______________________________________________Conste Sria.