JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
Exp. Nº LE41-G-2010-000022

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el día 17 de Marzo de 2010, ante el entonces, Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, por los abogados MARÍA ALEJANDRA CASTILLO OSORIO y MANUEL ALEXANDER ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.038.230 y Nº V-13.714.310, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 43.776 y 62.525, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), contentivo de demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesta contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, en esa misma fecha se le dio entrada al asunto quedando signado bajo el Nro. 8024-2010.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, el referido Juzgado, admitió la demanda intentada, ordenando emplazar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de que diera contestación; así mismo se ordenó formar cuaderno separado para tramitar la medida de solicitada.

Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2011, el abogado JUAN CARLOS SARACHE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.467.463, inscrito al Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1298.009, a efectos de impulsar las correspondientes notificaciones de conformidad con el auto de admisión de fecha 22 de septiembre de 2010.
En fecha 01 de Junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó poder especial que le fuera conferido por el ciudadano rector de la Universidad de Los Andes, a las abogadas Inés María Lares Marín y Mariebe del Carmen Calderón, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 61.084 y 63.905, quienes al efecto presentaron escrito de reforma libelar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente por auto de esa misma fecha el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, admitió la referida reforma, ordenando practicar las notificaciones pertinentes.

Mediante Oficio Nº CJ-13-4371 de fecha 18 de noviembre de 2013, la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, notificó el 4 de diciembre de ese año, que acordó la designación de la abogada MORALBA DEL VALLE HERRERA, como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de la reunión celebrada el 18 de noviembre de 2013, y por la creación del referido Juzgado mediante Resolución Nº -2013-0019, dictada por la Sala Plena el 3 de Julio del referido año; en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa signada con el Nº LE41-G-2010-000022, en fecha 10 de abril de 2014; y ordenó la continuación del proceso, una vez vencido el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejerzan o no su derecho a recusación, previa constancia en autos de las respectivas notificaciones.

El 15 de Mayo de 2014, se recibió escrito presentado por la parte demandante a través de sus apoderados Judiciales quienes expusieron que visto el abocamiento a la causa ordenado por este Juzgado Superior, y que sin embargo observaron que no fueron expedidas las demás notificaciones a los demás órganos o entes públicos llamados a la presente causa como partes de las mismas, y en corolario a eso, solicitó muy respetuosamente, que sean expedidas las notificaciones que faltan a efectos de perfeccionar el abocamiento y preservar el debido proceso y el derecho a la defensa (sic).

El día 17 de Junio de 2014, se recibió comisión con Oficio de notificación no practicada proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

En fecha 07 de Agosto de 2014, este Juzgado Superior, se recibió comisión y sus resultas, con Oficio Nº 0451-2014, proveniente del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2014, en vista de que en fecha 17 de junio de 2014, se recibieron boleta de notificación que no fue practicada, este Juzgado Superior acordó librar nueva boleta de notificación dirigida al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida en relación a la admisión de la Reforma de la demanda.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:


I
DE LA COMPETENCIA

Se observa que en el presente caso la Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, fue incoada por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), contra la Providencia Administrativa Nº 00109-2009 de fecha 18 de Septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida.
Al respecto, observó esta Juzgadora que el artículo 25, numeral 3ro de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de un a relación laboral regulada por la Ley
Orgánica del trabajo.” (Resaltado nuestro).


En tal sentido y siendo que en el caso de autos la Universidad recurrente pretende la nulidad de una Providencia Administrativa con ocasión de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada para ese momento por una trabajadora de la Universidad de Los Andes, por encontrarse amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de Enero de 2009; no obstante, también evidenció este Juzgado Superior que para el momento de la interposición de la presente demanda de nulidad se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia Nº 9 dictada en fecha 02 de Marzo de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuía la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo ; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional en aplicación del principio perpetuatio fori, declara su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.


Ahora bien, tratándose el caso bajo estudio de una demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), por medio de sus apoderados Judiciales plenamente identificados, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA y atendiendo al criterio jurisprudencia ut supra transcrito, así como también al principio perpetuatio fori, resulta evidente que corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse acerca de la paralización de la causa, y en tal sentido se observa:

Luego de revisadas las actas procesales, se evidencia que el día 15 de Mayo de 2014, la representación judicial de la parte recurrente consignó diligencia siendo esta la ultima actuación cursante a los autos por la parte recurrente, por lo que desde esa fecha la parte recurrente no han efectuado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso manteniéndose la causa paralizada sin observar actuación alguna a los fines de lograr la prosecución del proceso, por lo que el expediente de autos se ha mantenido detenida por mas de un (1) año.

En consecuencia es menester de esta Juzgadora precisar lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que reza lo siguiente:
“Articulo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia o la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Ante esta circunstancia debe este Tribunal señalar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10 de Abril de 2012, (caso: Sociedad Mercantil PELTES DE VENEZUELA, vs Empresa METROBUS LARA, C.A.), el cual precisó lo siguiente:
“… la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención…
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el ultimo acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención –bien sea de oficio o a instancia de parte-, al juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas…
En tal sentido, esta Sala pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en los términos previstos en el citado articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo cual se observa que de la revisión de las actas que integran el expediente pudo verificarse que la causa ha estado paralizada desde el 8 de diciembre de 2009…, por lo que esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el precitado articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia respecto de la presente causa. Así se declara”. (Resaltado de este fallo)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito, mientras que la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca: (i) antes de la admisión o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia. (Vid. Sentencia Nº 01318 de fecha 20 de noviembre de 2013, en el Expediente Nº 2010-0818, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Presidente de la referida Sala, Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS).

En corolario a lo anteriormente transcrito se infiere del citado dispositivo legal, así como de la jurisprudencia citada, que la Perención de la instancia opera en los casos en que una causa permanezca por más de un (1) año paralizada contados a partir del ultimo acto del procedimiento con excepción al pronunciamiento por parte del Juez sobre la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

En tal sentido, visto que de las actas procesales que conforman el expediente se desprende, que la ultima actuación de la parte demandante que cursa en los autos es de fecha 15 de Mayo de 2014, manteniéndose paralizada la misma sin observar actuación alguna con la finalidad de lograr la prosecución del proceso, por lo que la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año.

En consecuencia, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por perención de conformidad con lo establecido en el dispositivo legal 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la jurisprudencia ut supra transcrita. Así se determina.

III
DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto, en aplicación del principio perpetuatio fori.

SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PERENCIÓN en la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por los abogados MARÍA ALEJANDRA CASTILLO OSORIO y MANUEL ALEXANDER ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.038.230 y Nº V-13.714.310, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 43.776 y 62.525, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,


DRA. MORALBA HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. ANA FIGUEROA

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. Nº LE41-G-2010-000022
MH/ma.-